Ley 1094
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.094
QUE AUTORIZA AL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) A ADOPTAR
COYUNTURALMENTE MODALIDADES OPERATIVAS PARA PAGOS DE CUOTAS VENCIDAS Y DE
AJUSTE DE SALDOS EN ADJUDICACIONES DE VIVIENDAS ECONOMICAS Y VIVIENDAS DE
INTERES SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Autorízase al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)
a adoptar coyunturalmente modalidades operativas para pagos de cuotas
vencidas y de ajuste de saldos en adjudicaciones de viviendas económicas y
viviendas de interés social.
Artículo 2o.- Dentro de los sesenta días de la promulgación de esta
ley, los beneficiarios de diversos proyectos habitacionales deberán
presentarse a cualquiera de las oficinas habilitadas del Consejo Nacional
de la Vivienda (CONAVI), o las que fueran especialmente habilitadas para
este efecto, a fin de acogerse a los beneficios de esta ley.
Artículo 3o.- Para este efecto los beneficiarios de esta ley deberán
pagar la cuota correspondiente al mes en curso y si tienen hasta un total
de dieciocho cuotas vencidas podrán postergar el pago de estas hasta la
fecha de término del contrato de préstamo vigente. Desde el mes siguiente a
esa fecha de término del contrato pagarán el mismo número de cuotas
adeudadas, mensualmente y por el monto equivalente a la última cuota
pagada. Esas cuotas adicionales no podrán exceder de dieciocho y no
sufrirán ningún tipo de ajuste. La última cuota, en su monto final,
resultará conforme a lo proveído por el Artículo 27 de la Ley No. 118/90.
Artículo 4o.- Aquellos beneficiarios que tuvieren más de dieciocho
cuotas pendientes; tendrán el mismo tratamiento que lo establecido en el
artículo anterior, salvo las excedencias que deberán ser pagadas como un
adicional, proporcionalmente en las cuotas normales en un plazo de
dieciocho meses, sin recargo.
Artículo 5o.- Los beneficiarios que se encontrasen al día con sus
cuotas a la vigencia de esta ley quedarán eximidos del pago de sus
últimas seis cuotas.
Artículo 6o.- A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, la
unidad de reajuste que regirá el monto, tanto de la cuota mensual como el
saldo financiado, se calculará y aplicará cada doce meses, sin efecto
retroactivo, y hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la variación
del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no
especificadas, beneficio extensivo a todos los beneficiarios del Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI).
Artículo 7o.- Los beneficios acordados en los Artículos 3º, 4º y 5º
de esta ley regirán exclusivamente para los contratos vigentes de unidades
habitacionales adjudicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda y no
afectarán a los contratos de préstamos para compra, construcción,
ampliación o mejoras de viviendas en lote propio, otorgados directamente o
a través de Asociaciones, Cooperativas y Sindicatos.
Artículo 8o.- Las personas cuyos contratos con la institución citada
en el artículo anterior de esta ley, hayan sido rescindidos por falta de
pagos y que a la vigencia de esta ley continúan residiendo en los inmuebles
adjudicados, deberán gestionar ante el Consejo Nacional de la Vivienda la
actualización de sus contratos.
Artículo 9o.- Los juicios de desalojo promovidos por el Consejo
Nacional de la Vivienda contra beneficiarios, cuyas sentencias aún no
fuesen ejecutadas, se suspenderán en el estado en que se encuentren.
Artículo 10.- Los trámites judiciales se reanudarán hasta su total
terminación para aquellos adjudicatarios que en un plazo de sesenta días
hábiles, a partir de la promulgación de esta ley, no demuestren interés
alguno en acogerse a los beneficios establecidos en esta ley.
Artículo 11.- En todos los casos, el Consejo Nacional de la Vivienda,
a través de su personal especializado, dictaminará sobre la condición socio-
económica del beneficiario interesado en acogerse a los beneficios de esta
ley, previa verificación y estudio en el terreno objeto del contrato. Si se
constatare que la situación socio-económica del beneficiario es inferior al
60% (sesenta por ciento) del salario mínimo vigente, se renegociará las
cuotas acorde a su situación económica y se aumentará el plazo de pago.
Artículo 12.- Durante la vigencia de esta ley quedan sin efecto las
normas que se le opongan.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional, a diecisiete días del mes de
julio del año un mil novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|
|Diputados | |
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Elba Recalde |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 13 de agosto de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda