Ley 1098
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.098
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CREDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) Y CON EL BANCO EXTERIOR
DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE USD 20.720.953 (VEINTE
MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES
AMERICANOS) A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO SOBRE
"MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE LOS LABORATORIOS Y TALLERES DE
LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL PAIS EN LOS NIVELES MEDIO,
TECNICO Y FORMACION DOCENTE", CUYA EJECUCION ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO
DE EDUCACION Y CULTO (MEC)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre
el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito
Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo
(FAD), por el monto de USD 10.360.476,5 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 5/100 DOLARES AMERICANOS)
destinados al financiamiento del 50% (Cincuenta por ciento) del valor de
los bienes, servicios, instalación, costo y gastos que demanden la
instalación, a ser suministrados por empresas españolas, para la
ejecución del Proyecto de "Mejoramiento de la Capacidad Instalada de los
Laboratorios y Talleres de las Instituciones Educativas Oficiales del
País en los Niveles Medio, Técnico y Formación Docente", a cargo del
Ministerio de Educación y Culto (MEC), cuyos textos se transcriben a
continuación:
CONVENIO DE CREDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
EL MINISTERIO DE HACIENDA
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
De una parte D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara
vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte D.Carlos Alberto Facetti Masulli, Ministro de
Hacienda, que actúa en nombre y representación de la República del Paraguay
en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro con el espíritu de
amistad y colaboración que caracterizan las relaciones con el Gobierno de
la República del Paraguay, con fecha 11 de octubre de 1996, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta 1.729.369,5 (UN MILLON
SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES
AMERICANOS) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%
(Cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinada al suministro de equipos informáticos para laboratorios y
talleres educativos, desglosándose de la siguiente manera:
2.1 1.524.158 (UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO
CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (Cincuenta
por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán
carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes
y servicios españoles.
2.2 69.311,5 (SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE COMA CINCO
DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,27% de los bienes y servicios
españoles exportados, financiarán material extranjero.
2.3 135.900 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES
AMERICANOS), equivalentes al 4,46% (Cuatro coma cuarenta y seis por
ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán
gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del
Reino de España actúa a través del instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 11 de octubre de 1996 y que el Gobierno de la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por
cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en la Ley nº 109/91 de la
República del Paraguay.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLAUSULA UNA - Definiciones
AUTORIZACION DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Créditos a la
Exportación.
CLAVE TELEGRAFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre SITRE TELECOM, .S.A. (exportador
español) y el Ministerio de Educación y Culto (importador paraguayo) para
el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del
presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son
al "Convenio de Crédito".
CREDITO
Significa el importe de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS),
formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos
por el Consejo de Ministros español de fecha 11 de octubre de 1996 y del
cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los
términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS),
con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el
cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del
"Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán
que lo son a la "Cuenta Acuerdo".
DIA HABIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de
octubre de 1996 en orden a la firma y ejecución del Convenio.
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en
nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del
"Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se
entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del
Paraguay.
MONEDA PACTADA Y DOLARES AMERICANOS
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLAUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los
siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas
las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la
República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites
del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable, a petición del "Ministerio", por un período de
cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLAUSULA TRES - Importe del Crédito
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá
en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo
inicial máximo de 1.729.369,5 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO DOLARES AMERICANOS).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLAUSULA CUATRO - Imputación de Operaciones
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que los
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo 1, con la
posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLAUSULA CINCO - Período de Disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes de común acuerdo podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del
vencimiento del período de disponibilidad en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLAUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de
Pago", única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" al
"ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula
Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a- Nombre y dirección del exportador español.
b- Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c- Concepto por el que se efectúa el pago.
d- Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según
lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en dólares los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes
de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha
de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones en la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLAUSULA SIETE - Intereses
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,25 (Uno coma veinticinco por ciento) anual, con
vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está
prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como
divisor 360 días.
CLAUSULA OCHO - Comisiones
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (Cero coma diez por ciento)
por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (Cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe del crédito por una sola vez.
CLAUSULA NUEVE - Amortización
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de repuestas después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA DIEZ - Amortización anticipada
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas del vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de 100.000 (Cien mil dólares americanos) y represente
múltiplos de 10.000 (Diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de
amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de
vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y
los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones
anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de
treinta días.
CLAUSULA ONCE - Intereses de demora
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"
en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán
deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su
obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al LIBOR del dólar americano a seis meses vigente el día del
vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e
incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLAUSULA DOCE - Pago por Intereses y Comisiones
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que
se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CREDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que
se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimientos de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los
párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el
siguiente día hábil.
CLAUSULA CATORCE - Imputación de pagos
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si lo hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLAUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado
Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que
concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o
pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones
estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación
de la Cláusula cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLAUSULA DIECISEIS - Efectos
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLAUSULA DIECISIETE - Compromisos
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLAUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLAUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las partes
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto de télex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex
o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/
48944 ICO FI FAX:(341)
592.17.00/592.17.85
TELEFS: (341) 592.16.00/592.17.81
PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA
Chile, 128
ASUNCION - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS: (595)21- 4425.50
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLAUSULA VEINTE - Derecho Aplicable
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLAUSULA VEINTIUNA - Pactos
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en
relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,
estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en
español
Asunción, 13 de diciembre de 1996
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. CARLOS ALBERTO
FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
IGNACIO GARCIA-VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay.
TESTIGO DE HONOR
Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACION DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
_______________ solicitamos que la operación comercial firmada entre SITRE
TELECOM, S.A. de España y el Ministerio de Educación y Culto de la
República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
__________________ por un importe de ____________________________ (en
número y letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.:D._________________
MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta ___________________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D.___________
MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACION DE PAGO UNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ________________ por importe de
_____________________ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco
_______________ a favor del exportador español SITRE TELECOM, S.A. con
domicilio en _____________________ el importe de _________________ (total
de crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco
_____________ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV,
conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato
Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA
solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por
el Banco___________ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA
las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en
el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o
posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato
Comercial".
Fdo.:D.___________________
MINISTERIO DE HACIENDA
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACION DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial
del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su
Ministerio de Hacienda, firmado el___________ por importe de
_____________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de
________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al
exportador español ________________ (nombre o razón social) en base a la
"Autorización de Pago" emitida por ____________________ es conforme a las
estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre _________________de
___________ y ___________ de _______ por importe de _____________, con
fecha _______________________.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para
efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en
relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gastos locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO _________________
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador "
para que lo utilice como modelo.
CONVENIO DE CREDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
EL MINISTERIO DE HACIENDA
DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
De una parte D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. Carlos Alberto Facetti Masulli, Ministro de
Hacienda que actúa en nombre y representación de la República del Paraguay
en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N
1) Que el gobierno del Reino de España dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 22 de noviembre de 1996, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta 8.631.107 (OCHO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS) con cargo al
Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50%
(Cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinadas al suministro de equipos para la mejora de la capacidad de
laboratorios y talleres educativos, desglosándose de la siguiente manera:
2.1 7.491.133 (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO
TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (Cincuenta por
ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán
carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes
y servicios españoles.
2.2 724.944 (SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DOLARES AMERICANOS), equivalentes al 4,84% (Cuatro coma ochenta
y cuatro por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán material extranjero.
2.3 415.030 (CUATROCIENTOS QUINCE MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS),
equivalente al 2,77% (Dos coma setenta y siete por ciento) de los
bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del
Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 22 de noviembre de 1996 y que el Gobierno de la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por
cuenta de dicho país, en virtud de los dispuesto en la Ley Nº 109/91 de la
República del Paraguay.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLAUSULA UNA - Definiciones
AUTORIZACION DE PAGO
Significa a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRAFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre EDUCTRADE, S.A. (exportador
español) y el Ministerio de Educación y Culto (importador paraguayo) para
el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del
presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que los son
al "Convenio de Crédito".
CREDITO
Significa el importe de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA
Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS), formalizado por el presente
"Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros
español de fecha 22 de Noviembre de 1996 y del cual el "Prestatario" puede
disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el
"Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS), con el objeto de
registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las
obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En
adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la
"Cuenta-Acuerdo".
DIA HABIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de
noviembre de 1996 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República, para actuar en
nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del
"Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se
entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del
Paraguay.
MONEDA PACTADA Y DOLARES AMERICANOS
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLAUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio"
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los
siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en
nombre y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio"
y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la
República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los
trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones
administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y
validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable, a petición del "Ministerio", por un período de
cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLAUSULA TRES - Importe del Crédito
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE DOLARES
AMERICANOS).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá
en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo
inicial máximo de 8.631.107 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL
CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLAUSULA CUATRO - Imputación de operaciones
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo de
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la
posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLAUSULA CINCO - Período de Disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLAUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de
Pago", única e irrevocable emitida directamente por el "Ministerio" al
"ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula
Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a- Nombre y dirección del exportador español.
b- Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c- Concepto por el que se efectúa el pago.
d- Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según
lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al
"ICO" en dólares los importes abonados por éste en virtud del presente
"Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes
de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha
de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLAUSULA SIETE - Intereses
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,25% (Uno coma veinticinco por ciento) anual, con
vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está
prevista en la Cláusula Diez, solo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como
divisor 360 días.
CLAUSULA OCHO - Comisiones
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (Cero coma diez por ciento)
por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (Cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLAUSULA NUEVE - Amortización
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de 30 años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante
41 semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de
amortización del principal a los 120 meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de 100.000 (Cien mil dólares americanos) y represente
múltiplos de 10.000 (Diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de
amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de
vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y
los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones
anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de
treinta días.
CLAUSULA ONCE - Intereses de demora
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"
en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán
deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su
obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al LIBOR del dólar americano a seis meses vigente el día del
vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e
incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de 12 meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLAUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que
se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CREDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que
se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los
párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el
siguiente día hábil.
CLAUSULA CATORCE - Imputación de pagos
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLAUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado
Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que
concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en
el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonará en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación
de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLAUSULA DIECISEIS - Efectos
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLAUSULA DIECISIETE - Compromisos
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLAUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLAUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las partes
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex
o fax, serán vinculadas para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Po del Prado,4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
PARA EL MINISTERIO DE HACIENDA
Chile, 128
ASUNCION - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLAUSULA VEINTE - Derecho Aplicable
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLAUSULA VEINTIUNA - Pactos
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en
relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,
estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en
español.
Asunción 13 de diciembre de 1996.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. CARLOS ALBERTO
FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
IGNACIO GARCIA-VALDECASAS
TESTIGO DE HONOR
Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
ANEXO I
Solicitud de imputación de operaciones
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
______________________ solicitamos que la operación comercial firmada entre
EDUCTRADE, S.A. de España y el Ministerio de Educación y Culto de la
República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
________________________ por un importe de _______________________ (en
número y letra) sea por este "Crédito".
Fdo.: D. ______________________
MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO II
Solicitud de prorroga período de disponibilidad
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
_________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "Crédito" hasta ____________________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D. ________________________
MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
Autorización de Pago Unica e Irrevocable
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ____________________ por importe de
____________________ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco
_____________________ a favor del exportador español EDUCTRADE, S.A. con
domicilio en _________________ el importe de _______________ (total del
crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco
_________________ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV,
conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato
Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA
solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por
el Banco ____________________________ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA
las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en
el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores al pago que
se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D. _______________________
MINISTERIO DE HACIENDA
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
Certificación del "Banco Pagador"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial
del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su
Ministerio de Hacienda, firmado el _____________________ por importe de
____________________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago
de_______________________ (importe en letra y en número) que se efectúa al
exportador español _____________________________ (nombre o razón social) en
base a la "Autorización de Pago" emitida por ________________________es
conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre
_______________________ de _____________ y ______________ de _______ por
importe de _____________________, con fecha________________________.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para
efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en
relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gastos locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO ______________________
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador"
para que lo utilice como modelo.
Artículo 2º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre
el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.
(ARGENTARIA), con cargo a los recursos de la Organización para la
Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por el monto de USD
10.360.476,5 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
SEIS CON 5/100 DOLARES AMERICANOS), destinados al financiamiento del 50%
(Cincuenta por ciento) restante del valor de los bienes, servicios,
instalación, costos y gastos que demanden la instalación, a ser
suministrados por empresas españolas, para la ejecución del Proyecto de
"Mejoramiento de Capacidad instalada de los Laboratorios y Talleres de las
Instituciones Educativas Oficiales del País en los Niveles Medio, Técnico y
Formación Docente", a cargo del Ministerio de Educación y Culto (MEC),
cuyos textos se transcriben a continuación:
CONVENIO DE CREDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
I.PRELIMINARES
En ASUNCION a 13 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y seis.
En MADRID a 16 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis.
DADO QUE:
1.- En fecha 28-3-96 ha sido suscrito entre el Ministerio de
Educación y Culto de la República del Paraguay, en su calidad de comprador
y sociedad Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A. "SITRE TELECOM" de
España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de
US$ 3.458.739 (Dólares USA Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil
Setecientos Treinta y Nueve) para el suministro de equipos para el
mejoramiento de la capacidad instalada en los laboratorios y talleres de
las instituciones educativas oficiales del país en los niveles medio,
técnico y formación docente.
2.- Para la financiación parcial del contrato reseñado en el
expositivo anterior, así como de la prima de la Póliza de Seguro de Crédito
a la Exportación, la República del Paraguay, representada por su Ministerio
de Hacienda ha solicitado del Banco Exterior de España S.A. un crédito en
la modalidad de Crédito al Comprador, conforme a la normativa que en España
regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
DE UNA PARTE:
Banco Exterior de España. S.A. con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A.
Urraca Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
DE OTRA PARTE:
La República del Paraguay, representada por el Ministerio de
Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 Asunción, a su vez igualmente
representado por el Ing. Carlos A. Facetti M. Ministro de Hacienda.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los
términos del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y de mutuo acuerdo convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con
las normas estipuladas en el articulado que a continuación expresa.
ARTICULO 1. DEFINICIONES:
1.1 En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO : Significa la República del Paraguay representada por
su Ministerio de Hacienda con domicilio en
Chile Nº 128, Asunción.
ARTICULO : Significa el que corresponda del CONVENIO
identificado por el Numeral que en cada caso
proceda.
BANCO : Significa Banco Exterior de España S.A. con
domicilio social en 28014 Madrid (España),
Carrera de San Jerónimo 36.
CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de
Intereses a suscribir entre el Banco y el
ICO.
CESCE : Significa Compañía Española de Seguros para la
Exportación S.A. con domicilio social en 28001
Madrid (España), calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR : Significa el Ministerio de Educación y Culto de la
República del Paraguay.
CONTRATO : Significa individual o conjuntamente el
documento y sus anexos suscrito el 28-3-96
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, así como
todas las modificaciones posteriores que
pudieran producirse y que sean aceptadas por el
BANCO, para el suministro de los equipos
descritos en el preámbulo del CONVENIO DE
CREDITO.
CONVENIO : Significa el presente documento y sus anexos,
así como cualquier adición y/o modificación
posterior que pudiera producirse y que acepten
las partes de este convenio.
CREDITO : Significa el importe total de los recursos
monetarios puestos por el BANCO a disposición
del ACREDITADO para la financiación parcial de
la operación objeto del CONTRATO así como de la
prima de la Póliza de Seguro de Crédito a la
Exportación, conforme a las estipulaciones del
CONVENIO.
DIA HABIL : Significa aquellos días en que estén abiertas
al público simultáneamente las entidades
bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
Contrato, correspondiente a desembolsos a
realizar en la República del Paraguay, como
contraprestación de bienes y/o servicios
aportados por dicho país, siempre que se
justifique la necesidad de su concurrencia para
la correcta ejecución del contrato y se
efectúen bajo la directa responsabilidad del
Suministrador integrándose en el contrato.
ICO : Significa Instituto de Crédito Oficial con
domicilio social en 28014 Madrid (España),
Paseo del Prado, 4.
MATERIALES
EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto
del Contrato, procedentes de un país distinto
de España y la República de Paraguay, cuyo
importe esté incluido en el precio del
Contrato.
SUMINISTRADOR : Significa Sociedad Ibérica de Transmisiones
Eléctricas S.A. "SITRE TELECOM" con domicilio
social en Avda. de Andalucía Km 10,30 Polígono
Marconi 28021 - Madrid.
US$ ó DOLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el
Crédito y en la que habrán de producirse todos
los reembolsos por parte del acreditado en
concepto de comisión y gastos, intereses y
amortizaciones derivados del crédito.
1.2 Siempre que se utilicen en el Convenio los términos definidos
en el Articulo 1.1 se entiende que su empleo en plural tiene el
mismo significado que el singular o viceversa.
ARTICULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el Banco concede al acreditado el Crédito
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto
del Contrato, cuyo precio asciende a US$ 3.458.739 (Dólares USA Tres
Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y
Nueve).
II CARACTERISTICAS DEL CREDITO
ARTICULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CREDITO
3.1 Para el financiamiento parcial de la operación objeto del CONTRATO,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
"Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el
BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO, por un importe máximo de US$
1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE CON 50 DOLARES AMERICANOS) equivalente al 50%
(Cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el
SUMINISTRADOR.
3.2 El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la
base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el
porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las
autoridades españolas competentes.
3.3 El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de
cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.4 La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que
tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español.
En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o
por el país del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o
GASTOS LOCALES, respectivamente, y les será de aplicación lo previsto
en los ARTICULOS 3.2. y 3.3.
ARTICULO 4. COSTE DEL CREDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente
según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CREDITO, que quedará concertado con la aceptación
del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CREDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas
fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTICULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una
comisión de gestión del 0,50% (CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO),
calculada sobre el importe del CREDITO establecido en el ARTICULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la
fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo,
devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante
de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de
interés normal establecido en el ARTICULO 4.1 durante todo
el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de
demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al
BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier
otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté
cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera
percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de
crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la
citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose
los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento
de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código
de Comercio español nuevos réditos.
ARTICULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con
motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CREDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe
como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles,
que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o
gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso,
la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,
libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y
en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen
reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado
a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al
BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para
compensar la disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualesquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTICULO 6. SEGURO DEL CREDITO
6.1. El CREDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El ACREDITADO, abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la
prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTICULO anterior,
previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de
efectividad del CREDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTICULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por
CESCE en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe
definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CREDITO, cuanto por
cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del
CREDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho
alusión en el párrafo anterior.
ARTICULO 7. INSTRUMENTACI0N DEL CREDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CREDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a
nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las
reglas que se establecen en el Anexo al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTICULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde
la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CREDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier
instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la
deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 8. PERIODO DE DISPOSICION DEL CREDITO
8.1 El CREDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y
cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el
ARTICULO 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y
como máximo durante dos meses contables a partir de la entrada en
vigor del CONTRATO.
8.2 En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CREDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al
efecto en el ARTICULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como
límite en el ARTICULO 8.1. para el período de utilización del CREDITO.
ARTICULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CREDITO.
9.1 Condiciones para la primera utilización.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2, se
podrá realizar la primera disposición del CREDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas
y cada una de las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2,
constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al
BANCO para efectuar dicho pago.
9.2 Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto
de la utilización del CREDITO en la forma prevista en el ARTICULO 11,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, una vez estudiados por parte de CESCE, el CONTRATO y el
CONVENIO DE CREDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTICULO 6.1., siendo plenamente
efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de
acuerdo con lo que establece el ARTICULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CREDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Unico Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones
que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas
competentes en la materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO, no financiado por el CREDITO
en la forma y plazos definidos en el ARTICULO 10.
9.3 Suspensión de las disposiciones del CREDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 9.2, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CREDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTICULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Segura emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CREDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTICULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CREDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido
retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y
definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el
importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4 Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las
distintas utilizaciones del CREDITO, así como el control de la
ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con
periodicidad mensual, un calendario ajustados relativo a los importes
y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CREDITO,
en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTICULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA
POR EL CREDITO
10.1 La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CREDITO, es
decir, US$ USD 1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON 50 DOLARES AMERICANOS) será pagada
directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al
CREDITO de la siguiente forma:
A) Pago Anticipado
US$ 1.037.621,70 (UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTIUN CON SETENTA DOLARES AMERICANOS) equivalentes al 30%
(Treinta por ciento) del importe del CONTRATO.
B) Pago aplazado
US$ 691.747,80 (SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA DOLARES AMERICANOS), equivalentes
al 20% (Veinte por ciento) del CONTRATO contra presentación de
los documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2 Los pagos indicados en el ARTICULO 10.1 se efectuarán de la siguiente
forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al
efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o
Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán necesariamente
en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y abierta a su
nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTICULO 11. FORMA DE DISPOSICION DE LOS FONDOS DEL CREDITO
11.1 Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTICULO
9.1, el CREDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO
al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,
con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CREDITO por este concepto se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en
el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2 En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los quince DIAS HABILES siguientes a la
fecha de presentación de los documentos que den derecho a la
utilización del CREDITO, siempre que tales documentos se presenten de
conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el
CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso
obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3 La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir
las disposiciones con cargo al CREDITO, queda expresamente limitada a
la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos
Documentarios (revisión 1993) de la Cámara de Comercio Internacional
(publicación 500).
11.4 La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CREDITO previstas en el
ARTICULO 9.2, constituirá mandato incondicional o irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su
orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTICULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO
frente al BANCO por el importe que en caso corresponda.
11.5 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 11.4., se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del
ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia
o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes
establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de
cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CREDITO, siempre
que el mismo se haya producido contra presentación por el
SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo
establecido en el ARTICULO 11.1.
IV. AMORTIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 12. PERIODO DE AMORTIZACION DEL CREDITO
12.1 El importe del CREDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos
semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota
de principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTICULO.
12.2 El punto de arranque para la iniciación del período de amortización
del CREDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada
embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la
que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado
por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3 En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización
del CREDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el
ARTICULO 8.1. para la utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CREDITO se producirá como máximo a
los cuatro meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTICULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1 Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
13.2 A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de
pago al BANCO, en los términos en el ARTICULO 13.1., expresamente se
establece como domicilio de pago el de la Sede Social del BANCO en
28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención
Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la
obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya
percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado
anteriormente.
13.3 En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un día hábil,
dicho pago deberá ser efectuado al Banco el día hábil inmediatamente
anterior.
ARTICULO 14. AMORTIZACION ANTICIPADA DEL CREDITO
14.1 El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del
CREDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá
obrar en poder del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha
en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de
que se trate.
14.2 Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que
hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que,
en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3 En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan
para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de
que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de
la misma deberá aplicarse a la amortización del CREDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4 En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CREDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de
pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia
de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y
el BANCO.
14.5 En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CREDITO, en
lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar
inicialmente previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 15. LEY APLICABLE
15.1 El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en
relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en
el CONVENIO.
15.2 Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad
con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en
el Código Civil español.
15.3 Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al
Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que
aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la
lengua del mismo será el castellano.
ARTICULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1 A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal
obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo
alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda
formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2 Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse el CONTRATO y, en
especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los
suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago
correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en
el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
11.1., 11.5 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de
los mismos a la definida en el ARTICULO 11.3.
ARTICULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1 Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de
cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de
la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas
en el CONVENIO o de cualquier otra operación de crédito o
préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,
que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que
haya sido determinante para la concesión del CREDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2 Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CREDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta días hábiles
para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en
el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el
ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y
el vencimiento anticipado del CREDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado
del CREDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO,
a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses,
comisión y gastos, quedando expedidas para el BANCO las acciones
judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las
cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTICULO
4.3.
17.3 La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTICULO 17.2, se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO hayan de cumplir a tal efecto
ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del
simple requerimiento de pago.
17.4 El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTICULO 17, en modo alguno podrá ser invocado
por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTICULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CREDITO
18.1 El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la
ley que aprueba el CONVENIO.
18.2 No obstante lo dispuesto en el ARTICULO 18.1., la disponibilidad del
CREDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,
hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las
partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se
hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su
caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal
circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable
e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las
que pudieran derivarse de las autorizaciones de los
Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio
BANCO.
d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no
español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del
CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de
valoración sobre el importe total a que asciendan los
bienes y servicios a exportar del CONTRATO.
e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al
BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el
ARTICULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el
plazo máximo de quince días desde la comunicación del
BANCO.
e.2. El importe de la comisión de gestión a que alude en el
ARTICULO 4.2.
e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los
términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba necesaria de su contenido.
e.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo
con lo dispuesto en el ARTICULO 6.2.
f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido
cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO
con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras
no sea fehacientemente informado acerca de cualquier
modificación al respecto.
g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el
BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el
Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del
proyecto.
18.3 El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTICULO 18.2 para la disponibilidad del CREDITO no han sido cumplidas
en su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al
ARTICULO 18.1.
ARTICULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1 El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes de dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTICULO 20. ENVIO DE COMUNICACIONES
20.1 Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre
el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse
por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,
o por télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y
al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,
surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la
comunicación.
20.2 A efecto de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e
indicativos de télex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono nº: 537 8462/ 537 67 98
Télex nº: 27.452.
Telefax nº: 537 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCION (REPUBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44 25 50
Télex nº:
Telefax nº: 595-21-44 82 83
20.3 Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
idioma castellano.
ARTICULO 21. ANEXOS
21.1 El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito.
b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que deben seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar
disposiciones con cargo al CREDITO.
c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por
el ACREDITADO.
21.2 Los anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídico-sustantivos y materiales.
21.3 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 21.2., cualquier
alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTICULO en que
se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTICULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al
Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTICULO en
cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican
íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha
ut supra.
FDO.: Por y en nombre del Gobierno de la República del Paraguay,
CARLOS ALBERTO FACETTI, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. PEDRO A.
URRACA GUTIERREZ, RAFAEL TORRES MESAS, FRANCISCO VILLAR VEGA.
Testigos de Honor:
D. Ignacio García-Valdecasas Ing. Juan Carlos Wasmosy Monti
Embajador del Reino de España Presidente de la República del
Paraguay
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA
CORRIENTE DE CREDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 7.1., en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CREDITO a que en el citado ARTICULO
7.1. se alude.
1º.- La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con
cargo al CREDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,
como consecuencia de las utilizaciones del CREDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO
pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTICULO 4.3.
2º.- La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá.
Según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a
favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del
BANCO, comenzado por los de demora aludidos en el ARTICULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente
correspondiente al principal del CREDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE
SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL BANCO
PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 11.1, en el
presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CREDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTICULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
* Para el pago del 30% (Treinta por ciento) del monto total del
Contrato:
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor
del pago anticipado y de un aval por el 100% (Cien por ciento)
de su valor para garantizar su buena inversión.
* Para el pago del 60% (Sesenta por ciento) del monto total del
Contrato:
- Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a
cada embarque:
* Original y copia de la factura comercial.
* Original y copia del conocimiento de embarque.
* Certificado de seguro para cada embarque parcial.
* Original y copia de la lista de embarque con
especificación de pesos brutos y número de bultos que
componen cada embarque.
* Para el pago del 10% (Diez por ciento) del monto del Contrato:
- Contra presentación de las actas de recepción definitivas del
Suministro, cuando estén instalados y funcionando.
Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o
póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado
contra presentación de dicha garantía o póliza en el momento del
embarque.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURIDICO A REMITIR
AL BANCO POR EL ACREDITADO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTICULO
18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico
a remitir por el ACREDITADO al BANCO.
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.: --------------------------------
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la
República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen
jurídico referente al CONVENIO de CREDITO suscrito entre el Gobierno de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., fechado el ........... individualizado con
el Nº ..... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el
otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total en USD
de 1.729.369,50 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y NUEVE CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS), destinado a la financiación, del
50% (Cincuenta por ciento) del contrato de exportación de equipos para el
mejoramiento de la capacidad instalada de los laboratorios y talleres de
las instituciones educativas oficiales del país en los niveles medio,
técnico y formación docente suscrito el 28-3-96 entre el Ministerio de
Educación y Culto de la República del Paraguay, en su calidad de comprador
y Sociedad Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A., "SITRE TELECOM" en su
calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de
esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
D I C T A M E N
El CONVENIO de CREDITO Nº ..... suscrito el
............ en ........... y el ..... en ....., entre la REPUBLICA DEL
PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA S.A., por un importe total que comprende el 50% (Cincuenta por
ciento) del valor del contrato comercial suscrito el 28-3-96 entre el
Ministerio de Educación y Culto de la República del Paraguay y Sociedad
Ibérica de Transmisiones Eléctricas S.A., "SITRE TELECOM" con el fin de
financiar el 50% (Cincuenta por ciento) del contrato, fue aprobado por Ley
de la Nación Nº ....... promulgada el ..........., la cual se halla en
plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de
CREDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República
del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de
conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ......
y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una
obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional
Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de
manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la
República del Paraguay en virtud de ...... (ley o Convenio Internacional
suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la
sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República
del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las
obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CREDITO Nº ......, por la
República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el
Artículo 4.3 del CONVENIO de CREDITO, se hallan revestidas de absoluta
validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido
en el Artículo .... de las Condiciones Generales Aplicables a ......., hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
INDICE
Hoja nº
I.- PRELIMINARES
................................................................... 3
ARTICULO 1. Definiciones
....................................................... 5
ARTICULO 2. Finalidad del Convenio
............................................. 8
II.- CARACTERISTICAS DEL CREDITO
ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito
....................................... 10
ARTICULO 4. Coste del Crédito
.................................................. 11
ARTICULO 5. Impuestos y Gastos
................................................. 14
ARTICULO 6. Seguro y Garantía del Crédito
...................................... 15
ARTICULO 7. Instrumentación del Crédito
........................................ 16
III.-UTILIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 8. Período de utilización del Crédito
................................. 18
ARTICULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito
........................ 19
ARTICULO 10. Pago de la parte del precio del
CONTRATO no financiada por el CREDITO
.......................................... 23
ARTICULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito
.................... 24
IV.- AMORTIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 12. Período de amortización del crédito
............................... 27
ARTICULO 13. Moneda y domicilio de pago
........................................ 28
ARTICULO 14. Amortización anticipada del crédito
............................... 29
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 15. Ley aplicable
..................................................... 32
ARTICULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
......................... 33
ARTICULO 17. Incumplimiento
.................................................... 34
ARTICULO 18. Entrada en vigor del Convenio y
toma de efectividad del Crédito
................................................ 36
ARTICULO 19. Ejemplares e idiomas
.............................................. 39
ARTICULO 20. Envío de Comunicaciones
........................................... 40
ARTICULO 21. Anexos
............................................................ 42
ANEXOS
ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta
corriente de crédito
............................................. 44
ANEXO II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el
Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con
cargo al
Crédito
.......................................................... 47
ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al
Banco por el ACREDITADO
.......................................... 50
CONVENIO DE CREDITO
ENTRE EL
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.
Y
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En ASUNCION a 13 de diciembre de mil novecientos noventa y seis
En MADRID a 16 de diciembre de mil novecientos noventa y seis
DADO QUE:
I - En fecha 28 de marzo de 1996, ha sido suscrito entre el MINISTERIO DE
EDUCACION Y CULTO de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador y EDUCTRADE, S.A. de España, en calidad de suministrador, un
Contrato Comercial por un total de US$ 17.262.215,83 (DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS QUINCE, CON OCHENTA
Y TRES DOLARES AMERICANOS) para el suministro de equipamiento
educativo.
II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, así como de la prima de la Póliza de Seguro de Crédito a la
Exportación, la REPUBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO
DE HACIENDA, ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un
crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la
normativa que en España regula el crédito a la exportación.
C O M P A R E C E N
De una parte:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo , 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con
domicilio en Chile Nº 128- ASUNCION, a su vez igualmente representado por
el Ing. Carlos A. Facetti M. - MINISTRO DE HACIENDA-
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos
del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de un mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTICULO 1. Definiciones
1.1 En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO : Significa la REPUBLICA DEL PARAGUAY representada por
su MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en
Chile Nº 128, ASUNCION.
ARTICULO : Significa el que corresponda del CONVENIO,
identificado por el numeral que en cada caso
proceda.
BANCO : Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con
domicilio social en 28014 Madrid (España),
Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI : Significa Contrato de Ajuste Recíproco de
Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE : Significa COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A
LA EXPORTACION, S.A., con domicilio social en
28001 Madrid (España), calle Velázquez, nº 74.
COMPRADOR : Significa el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO : Significa individual o conjuntamente el
documento y sus anexos suscrito el 28-3-96
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito
en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas
las modificaciones posteriores que pudieran
producirse y que sean aceptadas por el BANCO,
para el suministro de los equipos descritos en
el preámbulo del CONVENIO DE CREDITO.
CONVENIO : Significa el presente documento y sus anexos,
así como cualquier adición y/o modificación
posterior que pudiera producirse y que acepten
las partes de este CONVENIO.
CREDITO : Significa el importe total de los recursos
monetarios puestos por el Banco a disposición
del ACREDITADO para la financiación parcial de
la operación objeto del CONTRATO así como de la
prima de la Póliza de Seguros de Crédito a la
Exportación, conforme a las estipulaciones del
CONVENIO.
DIA HABIL : Significa aquellos días en que estén abiertas
al público simultáneamente las entidades
bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
GASTOS
LOCALES : Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a
realizar en la República del Paraguay, como
contraprestación de bienes y/o servicios
aportados por dicho país, siempre que se
justifique la necesidad de su concurrencia para
la correcta ejecución del CONTRATO y se
efectúen bajo la directa responsabilidad del
SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO : Significa Instituto de Crédito Oficial con
domicilio social en 28014- Madrid (España),
Paseo del Prado, 4.
MATERIALES
EXTRANJEROS : Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto
del CONTRATO, procedentes de un país distinto
de España y la República del Paraguay, cuyo
importe esté incluido en el precio del
CONTRATO.
SUMINISTRADOR : Significa EDUCTRADE, S.A. con domicilio social
en Marcelino Alvarez, 21-28017- Madrid.
US$ o DOLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el
CREDITO y en la que habrán de producirse todos
los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y
amortizaciones derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el
ARTICULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTICULO 2. Finalidad del Convenio
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 8.631.107,92 (OCHO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE, CON NOVENTA DOLARES AMERICANOS).
I. CARACTERISTICAS DEL CREDITO
ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito
3.1 Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
"Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el
BANCO concede al ACREDITADO el CREDITO, por un importe máximo de US$
8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE
CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) equivalente al 50% (Cincuenta
por ciento) del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2 El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la
base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el
porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las
autoridades españolas competentes.
3.3 El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de
cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.4 La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que
tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español.
En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o
por el país del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o
GASTOS LOCALES, respectivamente, y les será de aplicación lo previsto
en los ARTICULOS 3.2 Y 3.3.
ARTICULO 4. Coste del Crédito
4.1 Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente
según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CREDITO, que quedará concertado con la aceptación
del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CREDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas
fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2 Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTICULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una
comisión de gestión del 0,50% (CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO),
calculada sobre el importe del CREDITO establecido en el ARTICULO 3.1.
4.3 Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la
fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo,
devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante
de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de
interés normal establecido en el ARTICULO 4.I durante todo
el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de
demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al
BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier
otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté
cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera
percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de
crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la
citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose
los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento
de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código
de Comercio español, nuevos réditos.
ARTICULO 5. Impuestos y Gastos
5.1 Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con
motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CREDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe
como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles,
que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o
gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso,
la exención que pudiera disfrutar.
5.2 El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO,
libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y
en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen
reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado
a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al
BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para
compensar la disminución de que se trate.
5.3 El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTICULO 6. Seguro del Crédito
6.1 El CREDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2 El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la
prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTICULO anterior,
previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de
efectividad del CREDITO.
6.3 El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTICULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por
CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe
definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CREDITO, cuanto por
cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del
CREDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho
alusión en el párrafo anterior.
ARTICULO 7. Instrumentacion del Crédito
7.1 Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CREDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a
nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las
reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2 El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTICULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde
la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3 La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO , será junto con el CONVENIO DE CREDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier
instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la
deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 8. Período de Disposición del Crédito
8.1 El CREDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y
cada una de la condiciones para su disponibilidad establecidas en el
ARTICULO 18.2. hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y
como máximo durante doce meses a partir de la entrada en vigor del
CONTRATO.
8.2 En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CREDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al
efecto en el ARTICULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como
límite en el ARTICULO 8.1. para el período de utilización del CREDITO.
ARTICULO 9. Condiciones para las Utilizaciones del Crédito
9.1 Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2, se
podrá realizar la primera disposición del CREDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas
y cada una de las condiciones previstas en el ARTICULO 18.2,
constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al
BANCO para efectuar dicho pago.
9.2 Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto
de la utilización del CREDITO en la forma prevista en el ARTICULO 11,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CREDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTICULO 6.1., plenamente efectiva
su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de
acuerdo con lo que se establece en el ARTICULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CREDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Unico Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones
que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas
competentes en la materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CREDITO
en la forma y plazos definidos en el ARTICULO 10.
9.3 Suspensión de las disposiciones del CREDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 9.2, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CREDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTICULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CREDITO de
conformidad con lo establecido en el ARTICULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CREDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido
retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y
definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objetos del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el
importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4 Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las
distintas utilizaciones del CREDITO, así como el control de la
ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con
periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y
fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CREDITO,
en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTICULO 10. Pago de la Parte del Precio del Contrato no
Financiada por el Crédito
10.1 La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CREDITO, es
decir, US$ 8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL
CIENTO SIETE CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) será pagada
directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al
CREDITO de la siguiente forma:
A) Pago Anticipado
US$ 5.178.664,75 (CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO DOLARES
AMERICANOS) equivalentes al 30% (Treinta por ciento) del importe
del CONTRATO.
B) Pago aplazado
US$ 3.452.443,17 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECISIETE DOLARES
AMERICANOS) equivalentes al 20% (Veinte por ciento) del CONTRATO
contra presentación de los documentos que se especifican en el
CONTRATO.
10.2 Los pagos indicados en el ARTICULO 10.1. se efectuarán de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al
efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o
Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y
abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTICULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito
11.1 Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTICULO
9.1, el CREDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO
al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,
con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CREDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en
el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2 En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los quince DIAS HABILES siguientes a la
fecha de presentación de los documentos que den derecho a la
utilización del CREDITO, siempre que tales documentos se presenten de
conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el
CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso
obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3 La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir
las disposiciones con cargo al CREDITO, queda expresamente limitada a
la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos
Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio
Internacional (publicación 500).
11.4 La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CREDITO previstas en el
ARTICULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su
orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTICULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO
frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 11.4., se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento de
ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia
o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes
establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de
cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CREDITO siempre que
el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de
la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el
ARTICULO 11.1.
IV. AMORTIZACION DE CREDITO
ARTICULO 12. Período de Amortización del Crédito
12.1 El importe del CREDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimiento
de la primera cuota de principal a los seis meses del punto de
arranque que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en
el presente ARTICULO.
12.2 El punto de arranque para la iniciación del período de amortización
del CREDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada
embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la
que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado
por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3 En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización
del CREDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el
ARTICULO 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CREDITO se producirá como máximo a
los dieciocho meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTICULO 13. Moneda y Domicilio de Pago
13.1 Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
13.2 A los efectos del cumplimiento por el ACREDITAD0 de su obligación de
pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTICULO 13.1,
expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social
del BANCO en 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36,
atención Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá
cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no
haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado
anteriormente.
13.3 En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DIA HABIL,
dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DIA HABIL inmediatamente
anterior.
ARTICULO 14. Amortización Anticipada del Crédito
14.1 El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del
CREDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá
obrar en poder del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha
en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de
que se trate.
14.2 Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su
caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3 En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan
para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de
que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de la
misma deberá aplicarse a la amortización del CREDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4 En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CREDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de
pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia
de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y
el BANCO.
14.5 En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CREDITO, en
lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar
inicialmente previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 15. Ley Aplicable
15.1 El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en
relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en
el CONVENIO.
15.2 Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad
con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en
el Código Civil español.
15.3 Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al
Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que
aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la
lengua del mismo será el castellano.
ARTICULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1 A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal
obligación de pago no se condiciona ni podrá se alterada en modo
alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda
formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2 Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y,
especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los
suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago
correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en
el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
11.1 Y 11.5. y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de
los mismos a la definida en el ARTICULO 11.3.
ARTICULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1 Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,
de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por
virtud de la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de
las obligaciones para él derivadas de las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de
crédito o préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al
BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una
falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de
aquél y que haya sido determinante para la concesión del
CREDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la
República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo
del CONVENIO.
e ) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO,salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2 Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CREDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta DIAS HABILES
para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días
indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el
incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la
resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del
CREDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento
anticipado del CREDITO el ACREDITADO vendrá obligado, a partir
de la fecha de notificación de la resolución de la que a tales
efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del
principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando
expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades
adeudadas el interés de demora establecido en el ARTICULO 4.3.
17.3 La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTICULO 17.2.,se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto
ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del
simple requerimiento de pago.
17.4 El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTICULO 17, en modo alguno podrá ser invocado
por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTICULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CREDITO
18.1 El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la
ley que aprueba el CONVENIO.
18.2 No obstante lo dispuesto en el ARTICULO 18.1., la disponibilidad del
CREDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del
ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el
CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para
ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal
circunstancia se hubiera producido, acompañando la
documentación requerida, en su caso, en la República del
Paraguay y España, para justificar tal circunstancia, salvo
en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y
se suscriba éste con el BANCO.
d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones
que directa o indirectamente se le atribuyen en el
CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las
autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles
competentes y del propio BANCO.
d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro
marítimo, incorporados en la operación de exportación
objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes
extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la
suma de valoración sobre el importe total a que
ascienda los bienes y servicios a exportar
objetos del CONTRATO.
e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO
notifique al BANCO que acepta el tipo de interés, de
acuerdo con el ARTICULO 4.1. Dicha aceptación deberá
producirse en el plazo máximo de quince días desde la
comunicación del BANCO.
e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTICULO 4.2.
e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO Y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO,
acompañando al mismo prueba documental necesaria de
su contenido.
e.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de
acuerdo con lo dispuesto en el ARTICULO 6.2.
f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con
poder suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará
por válido cualquier documento suscrito durante el
desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los
facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente
informado acerca de cualquier modificación al respecto.
g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente
para el BANCO de la existencia de fondos complementarios
que, con el Crédito Español a la Exportación, permita la
ejecución del proyecto.
18.3 El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTICULO 18.2. para la disponibilidad del CREDITO no han sido
cumplidas en su totalidad en el plazo de treinta días naturales
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO,
conforme al ARTICULO 18.1.
ARTICULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1 El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2 El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTICULO 20. ENVIO DE COMUNICACIONES
20.1 Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre
el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse
por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación,
o por télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y
al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados,
surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la
comunicación.
20.2 A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e
indicativos de télex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40-4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono nº: 537 84 62/ 537 67 98
Télex nº: 27.452
Telefax nº: 537 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCION (REPUBLICA DE PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44 25 50
Télex nº :
Telefax nº: 595-21-44 82 83
20.3 Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
idioma castellano.
ARTICULO 21. ANEXOS
21.1 El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta
corriente de crédito.
b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que debe seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para
efectuar disposiciones con cargo al CREDITO.
c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO
por el ACREDITADO.
21.2 Los efectos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
21.3 Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO 21.2., cualquier
alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTICULO en que
se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTICULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al
Anexo de que trate, como integrante del texto del ARTICULO en
cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS ALBERTO
FACETTI MASULLI, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por el y en nombre del Banco Exterior de España S.A., PEDRO A.
URRACA GUTIERREZ, RAFAEL TORRES MESAS, FRANCISCO VILLAR VEGA.
Testigos de Honor:
D. Ignacio García Valdecasas Ing. Juan Carlos Wasmosy Monti
Embajador del Reino de España Presidente de la República del
Paraguay
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA
CORRIENTE DE CREDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 7.1., en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de Instrumentación del CREDITO a que en el citado ARTICULO 7.1.
se alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes.
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con
cargo al CREDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,
como consecuencia de las utilizaciones del CREDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO
pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTICULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá
según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a
favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO
4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el
BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTICULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente
correspondiente al principal del CREDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL
BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTICULO 11.1., en el
presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CREDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipulados en el
ARTICULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
* Para el pago del 30% (Treinta por ciento) del monto total del
Contrato
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor
del pago anticipado y de un aval por el 100% (Cien por ciento)
de su valor para garantizar su buena inversión.
* Para el pago del 60% (Sesenta por ciento) del monto total del
Contrato:
- Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a
cada embarque:
* Original y copia de la factura comercial.
* Original y copia del conocimiento de embarque.
* Certificado de seguro para cada embarque parcial.
* Original y copia de la lista de embarque con
especificación de pesos brutos y número de bultos que
componen cada embarque.
* Para el pago del 10% (Diez por ciento) del monto total del Contrato:
- Contra presentación de las actas de recepción definitivas del
Suministro, cuando estén instalados y funcionando.
Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de
caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra presentación
de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURIDICO A REMITIR
AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTICULO
18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico
a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref:---------------------
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la
República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen
jurídico referente al CONVENIO de CREDITO suscrito entre el Gobierno de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. fechado el............. individualizado con
el Nº ........ por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el
otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total en USD
8.631.107,92 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE CON
NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS) destinado a la financiación del 50%
(Cincuenta por ciento) del contrato de suministro de equipamiento educativo
suscrito el 28-3-96 entre el Ministerio de Educación y Culto de la
República del Paraguay, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A. en su
calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de
esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
DICTAMEN
El CONVENIO de CREDITO Nº....suscrito el ...... en
..... y el ..... en ...., entre la REPUBLICA DEL PARAGUAY representada por
su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un
importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 28-
3-96 entre el Ministerio de Educación y Culto de la República del Paraguay
y EDUCTRADE, S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato, fue aprobado
por ley de la Nación Nº ..... promulgada el ......, la cual se halla en
plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de
CREDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República
del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de
conformidad a los Consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº
........y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen
establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho
Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus
términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería
exigible en la República del Paraguay en virtud de ......(ley o Convenio
Internacional suscrito a estos efectos por la República de Paraguay), no
suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabado alguno de la soberanía
de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las
obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CREDITO Nº......., por la
República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el
artículo 4.3 del CONVENIO de CREDITO, se hallan revestidas de absoluta
validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido
en el Artículo ...... de las Condiciones Generales Aplicables a ........,
hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
INDICE
Hoja nº
I.- PRELIMINARES 3
ARTICULO 1. Definiciones 5
ARTICULO 2. Finalidad del Convenio 8
II.- CARACTERISTICAS DEL CREDITO
ARTICULO 3. Importe y Objeto del Crédito 10
ARTICULO 4. Coste del Crédito 11
ARTICULO 5. Impuestos y Gastos 14
ARTICULO 6. Seguro y Garantía del Crédito 15
ARTICULO 7. Instrumentación del Crédito 16
III.- UTILIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 8. Período de utilización del Crédito 18
ARTICULO 9. Condiciones para la utilización del
Crédito 19
ARTICULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO
no financiada por el CREDITO 23
ARTICULO 11. Forma de disposición de los fondos del
Crédito 24
IV.- AMORTIZACION DEL CREDITO
ARTICULO 12. Período de amortización del crédito 27
ARTICULO 13. Moneda y domicilio de pago 28
ARTICULO 14. Amortización anticipada del crédito 29
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 15. Ley aplicable 32
ARTICULO 16. Independencia del Convenio y del
Contrato 33
ARTICULO 17. Incumplimiento 34
ARTICULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma
de efectividad del Crédito 36
ARTICULO 19. Ejemplares e idiomas 39
ARTICULO 20. Envío de Comunicaciones 40
ARTICULO 21. Anexos 42
ANEXOS
ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento
de la cuenta corriente de crédito 44
ANEXO II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el
Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con
cargo al Crédito 47
ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el
ACREDITADO 50
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de julio del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 21 de agosto de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda