Ley 1099
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1099
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS
OFICIALES EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, del
Poder Legislativo y del Poder Judicial, conservarán en sus archivos los
documentos relacionados con sus actuaciones por el plazo de diez años.
Artículo 2o.- Cumplido el plazo de diez años, las instituciones
mencionadas en el artículo anterior deberán hacer entrega, previo
ordenamiento y catalogación de los documentos oficiales, al Archivo General
de la Nación para su preservación y custodia.
Artículo 3o.- Exceptúanse de la precedente disposición los documentos
relacionados con la defensa nacional o seguridad del Estado, los que podrán
ser conservados por el Ministerio de Defensa Nacional por espacio de quince
años. Una vez cumplido este plazo, toda documentación será depositada en el
Archivo General de la Nación. Quedan igualmente exceptuados los documentos
que se rijan por leyes especiales, tales como el Registro Civil de las
personas.
Artículo 4o.- Los documentos existentes en el Archivo General de la
Nación estarán librados al acceso público, el que sólo podrá limitarse
cuando la antigüedad o el estado de conservación de los mismos así lo
recomienden.
Artículo 5o.- Para los fines de la presente ley, se consideran bienes
del Patrimonio Nacional toda documentación oficial probatoria de
actuaciones realizadas por las instituciones públicas tales como escritos,
disquetes de computadoras, microfilmes, fotografías, mapas y planos.
Artículo 6o.- El Director del Archivo General de la Nación, un
representante de ambas Cámaras del Congreso y un representante del Poder
Judicial, determinarán conjuntamente los documentos oficiales que serán
conservados en el Archivo General de la Nación.
Artículo 7o.- Los documentos obrantes en el Poder Judicial conocidos
como el "Archivo del Terror", previo ordenamiento y clasificación, serán
entregados al Archivo General de la Nación para su conservación.
Artículo 8o.- Los documentos oficiales a ser conservados en el
Archivo General de la Nación no podrán ser donados o vendidos a
particulares o destruidos, aun cuando se hallaren en archivos particulares.
Artículo 9o.- Toda persona o institución privada que tuviese en su
poder bienes que pudieran ser considerados del Patrimonio Nacional según el
artículo 5o. de esta ley, deberá permitir a las autoridades
correspondientes la evaluación de los documentos a los efectos de su
determinación. En caso de que los mismos fueran declarados como Patrimonio
Nacional, sus poseedores deberán hacer entrega de los mismos al Archivo
General de la Nación. Si no lo hicieren en el plazo de seis meses contados
a partir del requerimiento, el Estado Paraguayo podrá iniciar las acciones
legales de reivindicación.
Artículo 10.- El Estado Paraguayo estudiará, en cada caso, las
indemnizaciones que pudieran corresponder a aquellas Instituciones o
personas que restituyan al Archivo General de la Nación aquellos bienes
considerados del Patrimonio Nacional.
Artículo 11.- Los recursos que demanden el funcionamiento del Archivo
General de la Nación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta ley se incluirán en el Presupuesto General de la Nación.
DE LOS ARCHIVOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES
Artículo 12.- Los gobiernos departamentales y municipales deberán
conservar en sus archivos respectivos todos los documentos oficiales
relacionados con las actuaciones realizadas.
Artículo 13.- Las municipalidades y gobernaciones del país deberán
crear sus propios archivos, si no los tuvieran aún y hacer público el
acceso a sus respectivos documentos.
Artículo 14.- Los documentos oficiales que en virtud de una ley
anterior hayan sido cedidos o transferidos por las municipalidades a alguna
dependencia del Estado, deberán ser restituidos a las municipalidades de
origen, debiendo efectuarse la restitución en el plazo de un año a partir
de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 15.- Las municipalidades y gobernaciones tienen la
obligación de observar el fiel cumplimiento de lo que dispone el artículo
primero de esta ley, en lo referente a la conservación de los documentos
oficiales.
Artículo 16.- Los recursos que demanden el funcionamiento de los
archivos municipales y departamentales para dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente ley, serán incluidos en sus respectivos
presupuestos de gastos.
Artículo 17.- Deróganse la Ley No. 1212 del 12 de noviembre de 1986 y
todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes
de abril del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a treinta y un
días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 21 de agosto de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Vicente Sarubbi
Ministro de Educación y Culto