Ley 110
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 110/92
QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y
CONSULAR.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las
franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y
de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios
paraguayos que regresan al término de su misión.
Artículo 2º.- Los beneficios acordados en esta disposición legal se
conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase
y categoría de personas y alcance de las operaciones. En aplicación de
dicho principio se podrán aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios.
A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de
las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y
consulares paraguayos acreditados en el exterior.
Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario, y sujeto a reciprocidad, los
tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los
constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a
la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los
impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación
y exportación cuyo régimen de percepción esté vinculado con dichas
operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley
también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte
de los precios de los bienes y servicios que adquieran en el territorio
nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad. Asimismo,
estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes
internacionales. No se eximen las tasas que configuren la retribución de un
servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.
Artículo 4º.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes
introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno
Nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás
personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda,
entenderán en las solicitudes de liberación.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS.
1.Misiones acreditadas en el país.
Artículo 5º.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a países con
los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas
permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia
Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial
de las misiones y sus dependencias, con exención total de gravámenes.
Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país
de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de
las demás formalidades fiscales.
Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del mismo
tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación
de los Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán
retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente
autorizados por las Misiones Diplomáticas respectivas, debiendo firmarse el
recibo correspondiente, en cada caso.
Artículo 6º.- Las representaciones consulares extranjeras de países que no
tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un
tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las
disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para
uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de
gravámenes.
Artículo 8º.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de
este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente
Ley.
2.Los funcionarios acreditados en el país.
Artículo 9º.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley
corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados
ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con
graduación de Jefes y Oficiales.
Es requisito que tales beneficiarios tengan rango diplomático o consular
reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio
se encuentran.
Artículo 10.- Los mismos beneficios se concederán a los Directores y
Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional,
al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales,
Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos
Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en
desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.
En lo que respecta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de
aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
3.Funcionarios paraguayos que regresan al país.
Artículo 11.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los
funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás
agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluída su
misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el
término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta
Ley.
CAPITULO III
BENEFICIOS
1.Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.
Artículo 12.- Las misiones mencionadas en el Artículo 5º de esta Ley podrán
importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:
a)Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno;
b)Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin limite
de valor; y
c)Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita
más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa
justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las
misiones adquieran.
2.Franquicias para funcionarios acreditados en el país.
Artículo 13.- Los funcionarios citados en los Artículos 9º y 10 tendrán
derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de
los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los
límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las
personas que componen su familia.
Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento
ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario
beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho
plazo por causas debidamente justificadas.
Artículo 14.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos
beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual
tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás
formalidades que rigen el despacho de equipaje.
Artículo 15.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a
que se refiere el Artículo 13, los beneficiarios podrán importar, con
exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o
familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses,
según la siguiente escala:
a) Para embajador U$$ 12.000;
b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de
Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o
de cooperación Técnica U$$ 10.000;
c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de carrera
U$$ 9.000;
d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera
Clase U$$ 8.000;
e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de
Segunda Clase U$$ 7.000; y,
f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros de Misiones Militares,
o Vice-Cónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros
Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de
Cooperación Técnica U$$ 6.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser
actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que
los comunicará al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo
anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir
con exención de gravámenes autovehículos para uso personal y de su familia,
con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad,
los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para
los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un
vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el
artículo anterior.
Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las
disposiciones relativas a despachos de equipajes.
Artículo 17.- Para concederse las franquicias de los Artículos 15 y 16 se
requerirá:
a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso personal o de la casa o
familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley;
b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos
importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por
otros países; y
c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del
beneficiario de la Misión de que depende.
Las cuotas asignadas caducarán automáticamente al transcurso de cada 12
(doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período
siguiente ni transferirse el derecho no usado a otras personas.
Artículo 18.- A los efectos de la aplicación de los artículos precedentes,
el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al
Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a
franquicias y los cambios de personal que se produzcan.
Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo
texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19.- El Departamento de Franquicias Tributarias dependiente del
Gabinete del Vice-Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda,
llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de
fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los límites
autorizados.
Artículo 20.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen
definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el
régimen de importaciones, según los Artículos 15 y 16 podrá extenderse
hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente
que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que
la reexportación o negociación interna se efectuará de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 21.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos
introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación
se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.
La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá
autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 22.- En las operaciones de importación y reexportación, la
autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la
apertura y revisión de bultos.
En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que
depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la
apertura.
3.Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión.
Artículo 23.- Es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13 a los
funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio
exterior que regresen al país después de concluída su misión, siempre que
hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2
(dos) años.
El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses,
contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la
misión.
Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un
solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de
su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue
abonado con anterioridad a su ingreso.
No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente artículo si la
misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde
el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la
misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por
la Embajada o Consulado en el país de destino.
Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades
cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios
mencionados en el párrafo anterior.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan
exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el
exterior.
CAPITULO IV
NEGOCIACION INTERNA
Artículo 24.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser
introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la
presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de
Hacienda, y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su
oportunidad.
Entiéndese por negociación interna toda clase de enajenación, a título
oneroso o gratuito, e incluso los trueques o permutas.
Artículo 25.- a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos
al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la
presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no
percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente de gravámenes en
base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de
cada mes, contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación
del bien;
b) Al término de 2 (dos) años, desde la fecha de numeración del Despacho de
Importación del vehículo introducido con franquicias, la negociación del
mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa
autorización del Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta
reciprocidad, por cese intempestivo o motivos especiales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento del
beneficiario se considera motivo especial para autorizar la libre venta;
c) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país
podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el
régimen de la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término
fijado en el apartado b), en el caso de que se dieran por terminadas sus
funciones después de los 12 (doce) meses de haber introducido los
automóviles con franquicias, o en un lapso menor, si existiese
reciprocidad;
d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se dieran por
terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior,
podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias, previo pago
de los gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual,
a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación; y,
e) Los vehículos automotores introducidos al país por los beneficiarios
mencionados en el Artículo 23 de la presente Ley, podrán ser transferidos
luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha
de numeración del Despacho de Importación.
Artículo 26.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán
extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los
ciudadanos paraguayos que ejerzan ad-honorem funciones diplomáticas o
consulares de un gobierno extranjero.
Artículo 27.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de diciembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministerio de Hacienda