Ley 1100
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.100
DE PREVENCION DE LA POLUCION SONORA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora
en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros
de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y
privada que produzca polución sonora.
Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República,
causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de
horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y
los bienes materiales de la población.
Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con
amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los
locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios,
previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos
por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están
incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de
concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.
Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de
automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos
de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones
cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.
Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohíbe el
funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas
precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y
vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo
9º.
Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar
suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones
adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.
Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de
vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado
de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no
sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y
sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan
mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o
psíquica de las personas.
Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra
actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles
establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en
locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o
tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada
Municipalidad, previa verificación técnica.
Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que
sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:
|AMBITO |NOCHE |DIA |DIA (Pico |
| |20:00 a 07:00 |07:00 a 20:00|ocasional) |
| | | |07:00 a 12:00 |
| | | |14:00 a 19:00 |
| |Medidos en decibeles "A" - Db (a) 20-40 |
|- Areas | | | |
|residenciales, de uso| | | |
|específico, espacios |45 |60 |80 |
|públicos: areas de | | | |
|esparcimiento, | | | |
|parques, plazas y | | | |
|vías públicas. | | | |
|- Areas mixtas, zonas| | | |
|de transición, de | | | |
|centro urbano, de | | | |
|programas | | | |
|específicos, zonas de|55 |70 |85 |
|servicios y edificios| | | |
|públicos. | | | |
|- Area industrial | | | |
| |60 |75 |90 |
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos
que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se
producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos
por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el
siguiente horario: de 7:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00. Los niveles máximos
no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía
publica, realizando la medición con aparato de registro automático,
calibrado y lacrado por las municipalidades, utilizando la escala de
compensación "A" y en respuesta impulso, debiendo ubicarse el observador
preferentemente frente a un lado abierto del predio afectado o en la vía
pública. El aparato debe estar alejado como mínimo 1,2 metros de cualquier
obstáculo y cubierto, a fin de evitar el potencial efecto viento.
Las áreas residenciales, mixtas e industriales son las que estarán
definidas en el plan regulador de cada Municipalidad con sus
características y actividades establecidas.
Los tiempos y frecuencias de registros de emisión de ruidos y sonidos
deberán hacerse durante la noche por media hora continua en el momento de
mayor intensidad de los ruidos y sonidos, con una frecuencia de lectura de
un minuto y pausas de cuatro minutos. Para el día, se hará durante las ocho
horas continuadas de mayor intensidad, con una frecuencia de lectura de
cinco minutos y pausas de veinticinco minutos. Para la determinación de los
picos, se hará durante el momento en que haya habitualmente mayor
intensidad y frecuencia de picos, durante una hora continuada, con
registros de un minuto y pausas de cuatro minutos.
Los lugares de lectura en edificios y locales cerrados se ubicarán a
un metro de la fachada, paredes laterales y fondo; en los lugares abiertos
(calles, plazas, locales deportivos, etc.) se ubicarán en los sitios donde
se encuentran o desplazan habitualmente las personas.
Los aparatos de medición deberán estar controlados por el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) a solicitud de las
Municipalidades.
Artículo 10.- La máxima exposición diaria permisible por ruidos y
sonidos molestos causados dentro de los locales con actividades laborales,
industriales, comerciales y sociales debe estar sujeta al siguiente límite:
|DURACION POR HORAS Y DIAS |DECIBELES (DB) SFL |
| 8 horas | 90 |
| 6 horas | 92 |
| 4 horas | 95 |
| 3 horas | 97 |
| 2 horas |100 |
| 1 ½ horas | 110 |
| 1 hora | 115 |
Los instrumentos de medición deberán estar controlados por el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
Artículo 11.- Cualquier persona puede presentar denuncia ante
cualquier autoridad municipal o policial en su caso, la que está obligada a
intervenir y disponer la prohibición o la reducción de los ruidos molestos.
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)
reglamentará sobre los ruidos producidos por los aviones a reacción en la
vecindad de los aeropuertos de acuerdo con lo establecido en las normas y
directivas internacionales.
Artículo 13.- La transgresión a la presente ley será sancionada con
multas que serán establecidas por ordenanzas y no podrán exceder el valor
de cincuenta jornales mínimos y que podrán conllevar la inhabilitación del
local de reunión, el retiro del automotor de la vía pública y, en el caso
de equipos sonoros, la suspensión de los responsables de los mismos por el
tiempo que establezca la reglamentación municipal.
Artículo 14.- En caso de reincidencia en la transgresión de esta ley
se aplicará el doble de la multa establecida y ante una nueva transgresión,
la misma conllevará la clausura del local respectivo de reunión hasta un
año, y en el caso de automotores, la segunda reincidencia conllevará la
prohibición de circular por la vía pública hasta seis meses.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de
julio del año un mil novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Ramírez
Ministro del Interior