Ley 1105
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.105
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION
CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble Imposición
en Relación con el Transporte Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre,
suscrito entre la República del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires,
el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION
CON EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición
respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre el transporte
internacional aéreo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1.- Los impuestos existentes a los que, en particular este Convenio
será aplicable, son:
a) En la República Argentina:
i) impuesto a las ganancias;
ii) impuestos sobre los bienes personales.
b) En la República del Paraguay:
i) impuesto a la renta establecido en el libro 1, capítulo 1º
de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.
2.- El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de la
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los
sustituyan.
Artículo 3
Definiciones
1.- A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "un Estado Contratante" se refiere
indistintamente a la República del Paraguay o a la República
Argentina;
b) El término "persona" comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos im
positivos;
d) La expresión "empresa de un Estado Contratante" significa
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
e) La expresión "transporte internacional" significa el negocio
de transporte de pasajeros, cargas y correos, llevado a cabo por el
propietario, arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos,
barcazas y automotores, salvo cuando el mismo se realice entre puntos
situados en el otro Estado Contratante;
f) La expresión "autoridad competente" significa:
i) en la República Aregentina: el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Ingresos Públicos.
ii) en la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda.
g) El término "nacionales " significa:
i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un
Estado Contratante; y,
ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y
asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.
2.- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son
objeto de este Convenio.
Artículo 4
Residente
1.- A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes
vigentes en ese Estado, esté sujeta a tributación en él en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de similar naturaleza.
2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del
Estado con el que mantenga realciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado Contratante donde viva actualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
y,
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes resolverán en el caso de
común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
que no sea una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su
sede de dirección efectiva.
Artículo 5
Imposición a la Renta y a las Ganancias de Capital
1.- Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte
internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante,
sólo podran someterse a imposición en ese Estado;
2.- Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de
una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte
internacional, podrán someterse a impuestos en el Estado Contratante en el
cual reside la empresa que explota dicha aeronave, buque, barco, barcaza o
automotor; y,
3.- Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles
pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren
afectadas directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual residen las
mismas.
Artículo 6
Imposición al Capital
El capital perteneciente a empresas de transporte internacional, que se
encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo
podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa
titular del mismo sea residente.
Artículo 7
Procedimiento Amistoso
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse
cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la observancia y
la implementación recíproca de los principios del presente Convenio.
Artículo 8
Intercambio de Información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio.
Artículo 9
Vigencia
Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que se
produzca el intercambio de los documentos de ratificación.
Artículo 10
Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por
uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes
puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía diplomática,
comunicándolo con 6 (seis) meses de anticipación, y el mismo dejará de
tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.
Hecho en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos
originales en idioma español.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ruben Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto .
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a los Diecisiete dias del mes
de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados|Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
| |Elba Recalde |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | |
Asunción, 14 de agosto de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores