Ley 1105

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.105<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION<br /> CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio para evitar la Doble Imposición<br /> en Relación con el Transporte Internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre,<br /> suscrito entre la República del Paraguay y la Argentina, en Buenos Aires,<br /> el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION<br /> CON EL<br /> TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición<br /> respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre el transporte<br /> internacional aéreo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Ambito Subjetivo<br /> El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos<br /> Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1.- Los impuestos existentes a los que, en particular este Convenio<br /> será aplicable, son:<br /> a) En la República Argentina:<br /> i) impuesto a las ganancias;<br /> ii) impuestos sobre los bienes personales.<br /> b) En la República del Paraguay:<br /> i) impuesto a la renta establecido en el libro 1, capítulo 1º<br /> de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.<br /> 2.- El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de la<br /> naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la<br /> fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los<br /> sustituyan.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> 1.- A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "un Estado Contratante" se refiere<br /> indistintamente a la República del Paraguay o a la República<br /> Argentina;<br /> b) El término "persona" comprende las personas físicas, las<br /> sociedades y cualquier otra agrupación de personas;<br /> c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o<br /> cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos im<br /> positivos;<br /> d) La expresión "empresa de un Estado Contratante" significa<br /> una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;<br /> e) La expresión "transporte internacional" significa el negocio<br /> de transporte de pasajeros, cargas y correos, llevado a cabo por el<br /> propietario, arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos,<br /> barcazas y automotores, salvo cuando el mismo se realice entre puntos<br /> situados en el otro Estado Contratante;<br /> f) La expresión "autoridad competente" significa:<br /> i) en la República Aregentina: el Ministerio de Economía y<br /> Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Ingresos Públicos.<br /> ii) en la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda.<br /> g) El término "nacionales " significa:<br /> i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un<br /> Estado Contratante; y,<br /> ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y<br /> asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un<br /> Estado Contratante.<br /> 2.- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,<br /> cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su<br /> contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le<br /> atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son<br /> objeto de este Convenio.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1.- A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado<br /> Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes<br /> vigentes en ese Estado, esté sujeta a tributación en él en razón de su<br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier<br /> otro criterio de similar naturaleza.<br /> 2.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona<br /> física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se<br /> resolverá de la siguiente manera:<br /> a) Esta persona será considerada residente del Estado donde<br /> tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda<br /> permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del<br /> Estado con el que mantenga realciones personales y económicas más<br /> estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona<br /> tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una<br /> vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se<br /> considerará residente del Estado Contratante donde viva actualmente;<br /> c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en<br /> ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;<br /> y,<br /> d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno<br /> de ellos, las autoridades competentes resolverán en el caso de<br /> común acuerdo.<br /> 3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona<br /> que no sea una persona física sea residente de ambos Estados<br /> Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su<br /> sede de dirección efectiva.<br /> Artículo 5<br /> Imposición a la Renta y a las Ganancias de Capital<br /> 1.- Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte<br /> internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante,<br /> sólo podran someterse a imposición en ese Estado;<br /> 2.- Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de<br /> una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte<br /> internacional, podrán someterse a impuestos en el Estado Contratante en el<br /> cual reside la empresa que explota dicha aeronave, buque, barco, barcaza o<br /> automotor; y,<br /> 3.- Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles<br /> pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren<br /> afectadas directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán<br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual residen las<br /> mismas.<br /> Artículo 6<br /> Imposición al Capital<br /> El capital perteneciente a empresas de transporte internacional, que se<br /> encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo<br /> podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa<br /> titular del mismo sea residente.<br /> Artículo 7<br /> Procedimiento Amistoso<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse<br /> cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la observancia y<br /> la implementación recíproca de los principios del presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> Intercambio de Información<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la<br /> información que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 9<br /> Vigencia<br /> Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que se<br /> produzca el intercambio de los documentos de ratificación.<br /> Artículo 10<br /> Terminación<br /> El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por<br /> uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes<br /> puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía diplomática,<br /> comunicándolo con 6 (seis) meses de anticipación, y el mismo dejará de<br /> tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.<br /> Hecho en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos<br /> originales en idioma español.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para<br /> ello por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ruben Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto .<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a los Diecisiete dias del mes<br /> de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados|Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> | |Elba Recalde |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | |<br /> Asunción, 14 de agosto de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores