Ley 1106

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.106<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 21, 22 Y 24 DE LA LEY No. 548/95 "SOBRE<br /> RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS"; Y LOS<br /> ARTICULOS 32 Y 45 DE LA LEY No. 94/91 "MERCADO DE CAPITALES" MODIFICADO POR<br /> LA LEY No. 210/93<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 21, 22 y 24 de la Ley No. 548<br /> del 21 de abril de 1995 "SOBRE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA<br /> DE BIENES DE EMPRESAS" cuyos textos quedan redactados de la siguiente<br /> manera:<br /> "Art. 21.- Las sociedades emisoras de capital abierto que no<br /> den cumplimiento a su desconcentración accionaria, o al aumento de capital<br /> vía bolsa de valores, en la forma dispuesta en este cuerpo legal, perderán<br /> los beneficios otorgados por esta ley y la Ley No. 210/93 que modifica la<br /> Ley de Mercado de Valores, y deberán ingresar en las arcas fiscales todos<br /> los impuestos que hayan dejado de pagar desde que se acogieron a esta ley,<br /> más el interés que no deberá ser superior al promedio anual de las tasas<br /> pasivas vigentes durante el tiempo de mora.<br /> En todo caso, no perderán su calidad de sociedad emisora de<br /> capital abierto, pero estarán sujetas al régimen común y general de<br /> tributación. Asimismo, la capitalización de reservas no se verá afectada<br /> por las eventuales infracciones a que se refiere esta disposición".<br /> "Art. 22.- Las empresas que se acojan a los beneficios de la<br /> presente ley, podrán también emitir títulos de deuda convertibles en<br /> acciones u otros bonos, cuyos plazos no podrán ser inferiores a ciento<br /> ochenta días ni superiores a ocho años. Si se emitieran bonos, además,<br /> deberán ser caucionados con garantías reales o de entidades financieras.<br /> Las cauciones se constituirán a nombre de representantes de los<br /> tenedores de bonos, que solo podrán ser casas de bolsa, bancos o<br /> instituciones financieras. El representante de los tenedores de bonos<br /> ejercerá los derechos de sus representados sin necesidad de identificar a<br /> los mismos y podrá exigir el pago de los bonos, ejecutando la o las<br /> garantías, en caso de incumplimiento de una o más cuotas vencidas, cuya<br /> deuda se entenderá por esa sola circunstancia como deuda total vencida".<br /> "Art. 24.- Las empresas que abran su capital social en la forma<br /> establecida en la presente ley, serán beneficiadas con un régimen<br /> tributario especial, sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley<br /> No. 210/93, que consistirá en:<br /> a) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la<br /> renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan acciones<br /> que sobrepasen en 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes a que<br /> están obligados a emitir por esta ley;<br /> b) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la<br /> renta vigente a la fecha para las grandes empresas que<br /> distribuyan dividendos en dinero efectivo, entre sus accionistas<br /> en un porcentaje no inferior al 25% (veinticinco por ciento) de<br /> las utilidades líquidas del ejercicio;<br /> c) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la<br /> renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan<br /> obligaciones convertibles en acciones que representen no menos<br /> del 15% (quince por ciento) del capital integrado de la<br /> sociedad; y,<br /> d) Las PYME'S pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la<br /> tasa del impuesto a la renta establecido para las grandes<br /> empresas emisoras de capital abierto, toda vez que cumplan con<br /> los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores.<br /> Los incentivos fiscales establecidos en este artículo tendrán<br /> vigencia hasta el ejercicio fiscal del año 2008, inclusive.<br /> La Comisión elevará un informe sobre las empresas que han<br /> cumplido con los requisitos establecidos en esta ley, dentro de los<br /> treinta días posteriores al cierre del ejercicio anual.<br /> Las modalidades indicadas en los incisos a), b) y c) para el<br /> acceso de las empresas a los beneficios en este artículo, se<br /> entenderán como opciones de cumplimiento alternativo, sucesivo o<br /> combinado por los años de vigencia de los beneficios".<br /> Artículo 2o.- Modifícanse los Artículos 32 y 45 de la Ley No. 94/91<br /> de "MERCADO DE CAPITALES", modificado por la Ley No. 210 del 19 de julio de<br /> 1993 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN INCENTIVOS<br /> FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES", los que quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 32.- Podrán tener autorización para emitir Títulos-Valores<br /> destinados a oferta pública:<br /> 1) las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por<br /> la Autoridad conforme a los requisitos específicos establecidos<br /> por esa Autoridad.<br /> 2) las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el<br /> Código Civil, que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 2.1) integración del capital mínimo en la forma<br /> establecida por la Autoridad, al solicitar la autorización.<br /> La Autoridad fijará periódicamente el monto del capital<br /> mínimo, conforme a los indicadores económicos pertinentes.<br /> Las variaciones de proporción y aumento de capital<br /> regirán sin limitación para las autorizaciones de emisión<br /> de Títulos-Valores que sean otorgados con posterioridad a<br /> la fecha de las modificaciones dispuestas, y para las que<br /> sean otorgados, solo desde la fecha que la Autoridad fije a<br /> fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas<br /> modificaciones.<br /> 2.2) En sus estatutos deberán establecerse<br /> disposiciones sobre:<br /> a) Su Directorio se compondrá de un número no<br /> menor de tres miembros;<br /> b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se<br /> celebrarán en el domicilio legal fijado dentro del<br /> territorio nacional;<br /> c) Destino obligatorio del 25% (veinticinco<br /> por ciento) por lo menos de las utilidades<br /> realizadas, luego de deducidos los importes<br /> destinados a reserva legal, remuneraciones del<br /> Directorio, del Síndico y de la Entidad Fiduciaria<br /> que represente a los obligacionistas y el Impuesto a<br /> la Renta del ejercicio, a dividendos para ser<br /> distribuidos en dinero efectivo entre los<br /> accionistas, salvo que la Asamblea, con el voto<br /> favorable de los accionistas que representen el 75%<br /> (setenta y cinco por ciento) de las acciones<br /> ordinarias presentes, resuelva reducir dicho<br /> porcentaje hasta el 10% (diez por ciento) de<br /> aquellas;<br /> d) Fijación de límites a las remuneraciones<br /> que deberán ser establecidos por la Asamblea para<br /> miembros del Directorio y Síndicos en relación al<br /> capital integrado, importancia de las operaciones<br /> sociales y monto de las utilidades realizadas. Si los<br /> dividendos a distribuirse no alcanzan por lo menos a<br /> 3% (tres por ciento) del capital integrado, los<br /> Directorios y Síndicos no tendrán derecho a<br /> retribuciones adicionales provenientes de las<br /> utilidades, salvo que la Asamblea, con el voto<br /> favorable de los accionistas que representen el 60%<br /> (sesenta por ciento) de las acciones ordinarias<br /> presentes, resuelva pagar remuneraciones a los<br /> Directores que hubieren realizado o prestado, a<br /> solicitud de la sociedad emisora o sociedad emisora<br /> de capital abierto de que se trate, tareas,<br /> comisiones o servicios especiales;<br /> e) Atribución de la Asamblea para la emisión<br /> de acciones y demás Títulos-Valores y fijación de las<br /> condiciones o cláusulas para dicha emisión;<br /> f) Atribución del Directorio para la<br /> colocación de acciones y fijación de las condiciones<br /> que se requieran; y,<br /> g) Derecho preferente de los accionistas a<br /> suscribir acciones de nuevas emisiones, por su valor<br /> nominal o de libro, según fije la asamblea, y en<br /> proporción a la cantidad y clase de acciones que<br /> posean.<br /> 3) Las Sociedades Anónimas constituidas en el extranjero,<br /> que hagan oferta pública de Títulos-Valores en el país en que<br /> están domiciliadas o que tuvieren constituidas sucursales o<br /> agencias en la República del Paraguay, y que reúnan los<br /> requisitos que mediante disposiciones de carácter general<br /> establezca la Autoridad".<br /> "Art. 45.- Sociedad emisora de capital abierto es aquella en la<br /> cual por lo menos veinte personas son titulares de acciones ordinarias<br /> y/o preferidas, nominativas o al portador.<br /> La Autoridad queda facultada a disminuir la cantidad señalada<br /> en este Artículo conforme lo hagan aconsejables las condiciones<br /> existentes en el mercado y mediante disposiciones de carácter general.<br /> La calidad de sociedad emisora de capital abierto será otorgada<br /> por la Autoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos<br /> en esta ley o en sus reglamentos, salvo que aquella, mediante<br /> disposiciones de carácter general, conceda a las mismas una<br /> inscripción provisoria por un plazo máximo de un año para<br /> posibilitarles el cumplimiento de los aludidos requisitos.<br /> La Autoridad está facultada a computar como más de un<br /> accionista a los Fondos de Inversión, empresas públicas, instituciones<br /> culturales y de asistencia social, fundaciones, asociaciones<br /> reconocidas de utilidad pública, asociaciones inscriptas de capacidad<br /> restringida, órdenes religiosas, y a las asociaciones o sindicatos de<br /> empleados u obreros accionistas de sociedades emisoras de capital<br /> abierto que sean titulares de acciones que representen más de 3% (tres<br /> por ciento) del capital integrado computable para calificar como<br /> sociedad emisora de capital abierto. La Autoridad determinará mediante<br /> disposiciones de carácter general la cantidad de accionistas a que<br /> equivaldrán estas entidades en función al monto de las acciones<br /> integradas. La Autoridad queda asimismo facultada a establecer otros<br /> requisitos que habrán de satisfacer las sociedades emisoras de capital<br /> abierto y a determinar la forma de comprobación de su cumplimiento,<br /> así como la efectiva cotización y negociación de sus acciones en la<br /> Bolsa de Valores".<br /> Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el treinta y uno de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> |Atilio R. Fernández |Miguel Angel Maidana Zayas |<br /> |Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |