Ley 1106
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.106
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 21, 22 Y 24 DE LA LEY No. 548/95 "SOBRE
RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS"; Y LOS
ARTICULOS 32 Y 45 DE LA LEY No. 94/91 "MERCADO DE CAPITALES" MODIFICADO POR
LA LEY No. 210/93
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 21, 22 y 24 de la Ley No. 548
del 21 de abril de 1995 "SOBRE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA
DE BIENES DE EMPRESAS" cuyos textos quedan redactados de la siguiente
manera:
"Art. 21.- Las sociedades emisoras de capital abierto que no
den cumplimiento a su desconcentración accionaria, o al aumento de capital
vía bolsa de valores, en la forma dispuesta en este cuerpo legal, perderán
los beneficios otorgados por esta ley y la Ley No. 210/93 que modifica la
Ley de Mercado de Valores, y deberán ingresar en las arcas fiscales todos
los impuestos que hayan dejado de pagar desde que se acogieron a esta ley,
más el interés que no deberá ser superior al promedio anual de las tasas
pasivas vigentes durante el tiempo de mora.
En todo caso, no perderán su calidad de sociedad emisora de
capital abierto, pero estarán sujetas al régimen común y general de
tributación. Asimismo, la capitalización de reservas no se verá afectada
por las eventuales infracciones a que se refiere esta disposición".
"Art. 22.- Las empresas que se acojan a los beneficios de la
presente ley, podrán también emitir títulos de deuda convertibles en
acciones u otros bonos, cuyos plazos no podrán ser inferiores a ciento
ochenta días ni superiores a ocho años. Si se emitieran bonos, además,
deberán ser caucionados con garantías reales o de entidades financieras.
Las cauciones se constituirán a nombre de representantes de los
tenedores de bonos, que solo podrán ser casas de bolsa, bancos o
instituciones financieras. El representante de los tenedores de bonos
ejercerá los derechos de sus representados sin necesidad de identificar a
los mismos y podrá exigir el pago de los bonos, ejecutando la o las
garantías, en caso de incumplimiento de una o más cuotas vencidas, cuya
deuda se entenderá por esa sola circunstancia como deuda total vencida".
"Art. 24.- Las empresas que abran su capital social en la forma
establecida en la presente ley, serán beneficiadas con un régimen
tributario especial, sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley
No. 210/93, que consistirá en:
a) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la
renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan acciones
que sobrepasen en 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes a que
están obligados a emitir por esta ley;
b) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la
renta vigente a la fecha para las grandes empresas que
distribuyan dividendos en dinero efectivo, entre sus accionistas
en un porcentaje no inferior al 25% (veinticinco por ciento) de
las utilidades líquidas del ejercicio;
c) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la
renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan
obligaciones convertibles en acciones que representen no menos
del 15% (quince por ciento) del capital integrado de la
sociedad; y,
d) Las PYME'S pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la
tasa del impuesto a la renta establecido para las grandes
empresas emisoras de capital abierto, toda vez que cumplan con
los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores.
Los incentivos fiscales establecidos en este artículo tendrán
vigencia hasta el ejercicio fiscal del año 2008, inclusive.
La Comisión elevará un informe sobre las empresas que han
cumplido con los requisitos establecidos en esta ley, dentro de los
treinta días posteriores al cierre del ejercicio anual.
Las modalidades indicadas en los incisos a), b) y c) para el
acceso de las empresas a los beneficios en este artículo, se
entenderán como opciones de cumplimiento alternativo, sucesivo o
combinado por los años de vigencia de los beneficios".
Artículo 2o.- Modifícanse los Artículos 32 y 45 de la Ley No. 94/91
de "MERCADO DE CAPITALES", modificado por la Ley No. 210 del 19 de julio de
1993 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES", los que quedan redactados como
sigue:
"Art. 32.- Podrán tener autorización para emitir Títulos-Valores
destinados a oferta pública:
1) las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por
la Autoridad conforme a los requisitos específicos establecidos
por esa Autoridad.
2) las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el
Código Civil, que reúnan los siguientes requisitos:
2.1) integración del capital mínimo en la forma
establecida por la Autoridad, al solicitar la autorización.
La Autoridad fijará periódicamente el monto del capital
mínimo, conforme a los indicadores económicos pertinentes.
Las variaciones de proporción y aumento de capital
regirán sin limitación para las autorizaciones de emisión
de Títulos-Valores que sean otorgados con posterioridad a
la fecha de las modificaciones dispuestas, y para las que
sean otorgados, solo desde la fecha que la Autoridad fije a
fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas
modificaciones.
2.2) En sus estatutos deberán establecerse
disposiciones sobre:
a) Su Directorio se compondrá de un número no
menor de tres miembros;
b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se
celebrarán en el domicilio legal fijado dentro del
territorio nacional;
c) Destino obligatorio del 25% (veinticinco
por ciento) por lo menos de las utilidades
realizadas, luego de deducidos los importes
destinados a reserva legal, remuneraciones del
Directorio, del Síndico y de la Entidad Fiduciaria
que represente a los obligacionistas y el Impuesto a
la Renta del ejercicio, a dividendos para ser
distribuidos en dinero efectivo entre los
accionistas, salvo que la Asamblea, con el voto
favorable de los accionistas que representen el 75%
(setenta y cinco por ciento) de las acciones
ordinarias presentes, resuelva reducir dicho
porcentaje hasta el 10% (diez por ciento) de
aquellas;
d) Fijación de límites a las remuneraciones
que deberán ser establecidos por la Asamblea para
miembros del Directorio y Síndicos en relación al
capital integrado, importancia de las operaciones
sociales y monto de las utilidades realizadas. Si los
dividendos a distribuirse no alcanzan por lo menos a
3% (tres por ciento) del capital integrado, los
Directorios y Síndicos no tendrán derecho a
retribuciones adicionales provenientes de las
utilidades, salvo que la Asamblea, con el voto
favorable de los accionistas que representen el 60%
(sesenta por ciento) de las acciones ordinarias
presentes, resuelva pagar remuneraciones a los
Directores que hubieren realizado o prestado, a
solicitud de la sociedad emisora o sociedad emisora
de capital abierto de que se trate, tareas,
comisiones o servicios especiales;
e) Atribución de la Asamblea para la emisión
de acciones y demás Títulos-Valores y fijación de las
condiciones o cláusulas para dicha emisión;
f) Atribución del Directorio para la
colocación de acciones y fijación de las condiciones
que se requieran; y,
g) Derecho preferente de los accionistas a
suscribir acciones de nuevas emisiones, por su valor
nominal o de libro, según fije la asamblea, y en
proporción a la cantidad y clase de acciones que
posean.
3) Las Sociedades Anónimas constituidas en el extranjero,
que hagan oferta pública de Títulos-Valores en el país en que
están domiciliadas o que tuvieren constituidas sucursales o
agencias en la República del Paraguay, y que reúnan los
requisitos que mediante disposiciones de carácter general
establezca la Autoridad".
"Art. 45.- Sociedad emisora de capital abierto es aquella en la
cual por lo menos veinte personas son titulares de acciones ordinarias
y/o preferidas, nominativas o al portador.
La Autoridad queda facultada a disminuir la cantidad señalada
en este Artículo conforme lo hagan aconsejables las condiciones
existentes en el mercado y mediante disposiciones de carácter general.
La calidad de sociedad emisora de capital abierto será otorgada
por la Autoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley o en sus reglamentos, salvo que aquella, mediante
disposiciones de carácter general, conceda a las mismas una
inscripción provisoria por un plazo máximo de un año para
posibilitarles el cumplimiento de los aludidos requisitos.
La Autoridad está facultada a computar como más de un
accionista a los Fondos de Inversión, empresas públicas, instituciones
culturales y de asistencia social, fundaciones, asociaciones
reconocidas de utilidad pública, asociaciones inscriptas de capacidad
restringida, órdenes religiosas, y a las asociaciones o sindicatos de
empleados u obreros accionistas de sociedades emisoras de capital
abierto que sean titulares de acciones que representen más de 3% (tres
por ciento) del capital integrado computable para calificar como
sociedad emisora de capital abierto. La Autoridad determinará mediante
disposiciones de carácter general la cantidad de accionistas a que
equivaldrán estas entidades en función al monto de las acciones
integradas. La Autoridad queda asimismo facultada a establecer otros
requisitos que habrán de satisfacer las sociedades emisoras de capital
abierto y a determinar la forma de comprobación de su cumplimiento,
así como la efectiva cotización y negociación de sus acciones en la
Bolsa de Valores".
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de junio del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el treinta y uno de julio del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
|Atilio R. Fernández |Miguel Angel Maidana Zayas |
|Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |