Ley 111
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 111/90
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 841-SF-PR. SUSCRITO ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO POR
US$. 30.000.000 (TREINTA MILLONES DE DOLARES AMERICANOS) DESTINADO AL
FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO INDUSTRIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo Nº 841-SF-PR,
suscrito entre la República del Paraguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo (B.I.D.) por US$. 30.000.000 (Treinta millones de dólares
americanos), destinado a financiar el Programa de Desarrollo Industrial,
cuyo texto es como sigue:
CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 4 de junio de 1990 entre la REPUBLICA DEL
PARAGUAY (en adelante denominada "Prestatario") y el BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO (en adelante denominado "Banco").
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el Banco se
compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento (en
adelante denominado el "Financiamiento") con cargo a los recursos del Fondo
para Operaciones Especiales, hasta por la suma de treinta millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$. 30.000.000) o su equivalente
en otras monedas, excepto la de Paraguay, que formen parte del Fondo. Las
cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán
el "Prestamo".
Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financiamiento es cooperar en
la ejecución de un programa global de crédito industrial (en adelante
denominado el "Programa"). En el anexo A se detallan los aspectos más
relevantes del Programa.
Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la
ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento
habrán de ser llevadas a cabo por el Prestatario intermedio del Banco
Nacional de Fomento (BNF) en lo que respecta al componente de crédito y del
Banco Central del Paraguay (BCP) en relación con el componente de apoyo
técnico (en adelante denominados indistintamente BNF, BCP y organismos
ejecutores), de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tale
deja constancia el Prestatario.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos Integrantes del Contrato. Este Contrato
está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las
Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda denominada Normas Generales
y por los Anexos A y B, que se agregan.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna
disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos no guardare
consonancia o estuviera en contradicción con las Normas Generales,
prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo
respectivo como sea el caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser totalmente
amortizado por el Prestatario a más tardar el día 24 de mayo de 2030
mediante 60 cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la
primera de las cuales deberá pagarse el 24 de noviembre de 2000 teniendo en
cuenta lo previsto en el Artículo 3.01. de las Normas Generales. A más
tardar tres meses después de la fecha del último desembolso del
Financiamiento, el Banco entregará al Prestatario una tabla de amortización
que especifique todas las fechas para el pago de las cuotas de montos y la
moneda de monedas que se emplearán en cada pago, de acuerdo con lo previsto
en el inciso (c) del Artículo 3.04 de las Normas Generales.
Cláusula 3.02. Intereses. El Prestatario pagará semestralmente sobre
los saldos deudores del Préstamo un interés del 1% por año hasta el 24 de
mayo de 2000 y 2% por año desde esa fecha en adelante, que se devengará
desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses serán
pagaderos semestralmente en los días 24 de mayo y 24 de noviembre de cada
año, comenzando el 24 de noviembre de 1990.
Cláusula 3.03. Comisión de Crédito. Además de los intereses, el
Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 3.02 de las Normas Generales. Para estos efectos se establece
que el 23 de mayo de 1990, el Directorio aprobó la Resolución relativa a
este Financiamiento.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia de
cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones en
materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos,
recibos y pagarés, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a
parte del Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo
previsto para el efecto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Claúsula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los
desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las
condiciones y procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las Normas
Generales y con las condiciones especiales uqe se detallan en el presente
Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso.
El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se
cumplan a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas
estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes
requisitos:
(a) Que el Prestatario por intermedio de los organismos ejecutores
haya presentado evidencia de que:
(i) ha suscrito con el Banco Nacional de Fomento
(BNF) un convenio en virtud del cual se establecen:
(1) la obligación del prestatario de transferir al
BNF los recursos del financiamiento, correspondientes
al componente de crédito, en condiciones financieras
similares a las que el Banco aplica en sus préstamos
con recursos del capital ordinario con excepción de
la tasa de interés, la cual deberá ser por lo menos
igual a la mayor de las tasas pasivas o de
redescuento establecidas por el BCP; y (2) las
obligaciones del BNF en la ejecución del componente
de crédito del programa;
(ii) ha suscrito con el Banco Central del Paraguay
(BCP) un convenio en virtud del cual se establecen
las obligaciones del BCP en la ejecución del
componente de apoyo técnico del programa;
(iii) ha sido creado un Fondo de Compensación por
Ajustes Cambiarios en el Banco Central del Paraguay
en el cual se depositarán los montos que resulten de
la diferencia entre las tasas de interés de este
préstamo y las que el prestatario cobre al BNF por la
transferencia de recursos a que se refiere el párrafo
(i) anterior;
(iv) ha contratado, de acuerdo con términos de referencia
y procedimiento aceptables al Banco, por los menos a
un ingeniero industrial adscrito a la División de
Estudios y Análisis del BNF; y
(v) se ha puesto en vigencia el Reglamento de Crédito
del Programa, acordado previamente con el Banco.
(b) Que el Prestatario y/o los Organismos Ejecutores hayan
convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores
públicos independiente que efectuará las funciones de auditoría
prevista en el inciso (b) del Artículo 7.03 de las Normas
Generales y en la Cláusula 7.03 de estas Estipulaciones
Especiales.
Cláusula 4.03. Reembolso de gastos anteriores al Contrato. Con la
aceptación del Banco, se podrá utilizar hasta el equivalente de un millón
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 1.500.000) de los
recuros del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados en el Programa
mediante créditos formalizados por el BNF con los beneficiarios dentro de
los doce meses anteriores al 23 de mayo de 1990, siempre que se hayan
cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este
Contrato. Queda entendido que con la aceptación del Banco también se podrán
utilizar los recursos del Financiamiento para reembolsar gastos de 1990 y
hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido
asimismo sustancialmente los mencionados requisitos.
Cláusula 4.04. Plazos para el compromiso y el desembolso final del
Financiamiento.
(a) El plazo para el compromiso de los recursos del
Financiamiento por el BNF en créditos a favor de los
beneficiarios del Programa expirará a los tres (3) años a
partir de la fecha de vigencia de este Contrato. Se
entenderá que los recursos han sido comprometidos a partir
de la fecha den que el BNF y los beneficiarios hayan
suscrito los respectivos contratos.
(b) El plazo para el desembolso de la parte del Financiamiento
que hubiere sido comprometida, de acuerdo con el inciso (a)
anterior, expirará a los cuatro (4) años a partir de la
fecha en vigencia de este Contrato. Para el efecto, los
Organismos Ejecutores deberán presentar las solicitudes de
desembolso acompañadas de los respectivos documentos y
antecedentes, a satisfacción del Banco, con una
anticipación no menor de 30 días calendario a la fecha de
expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del
mismo qu las partes hubieren acordado por escrito. Dicha
presentación se hará de acuerdo con el Capítulo IV de las
Normas Generales y con las condiciones especiales
establecidas en el presente Capítulo.
(c) A menos que las Partes acuerden por escrito prorrogar los
plazos antes mencionados, la porcion del financiamiento que
no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el
caso, dentro del correspondiente plazo quedará
automáticamente cancelada.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disposiciones
concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos, así como
las consecuencias de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las
Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Utilización de los recursos del Financiamiento.
(a) Con los recursos del Financiamiento, el BNF podrá conceder
créditos que deberán destinarse para el financiamiento, el
BNF podrá conceder créditos que deberán destinarse para el
financiamiento de bienes de capital, capital de trabajo y
servicios de apoyo para mejoramiento y desarrollo técnico
comercial y gerencial en proyectos industriales, financiera
y económicamente rentables, a cargo del sector privado
nacional. Parte de los recursos se destinarán, además, para
la elaboración de los estudios de base tendientes al
financiamiento conjunto BID/BIRF del sector financiero y a
fortalecimiento institucional de la Superintendencia de
Bancos.
(b) A los beneficiarios de los créditos deberá cobrarse por
concepto de interés, comisión, seguros o cualquier otro
cargo, la tasa o tasas anuales que, guardando armonía, con
la legislación y las políticas sobre tasas de interés de
Paraguay, sean compatibles con la política sobre tasas de
interés de Paraguay, sean compatibles con la política del
Banco sobre tasas de interés para ese tipo de
financiamiento.
(c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario y el
BNF, por un lado, y el Banco, por el otro, deberían rever
periódicamente la tasa de interés que se aplique a los
subpréstamos. Tales revistas serán orientadas con el
objetivo de alcanzar tasas de interés positivas en el
tiempo, de manera que el Prestatario y el BNF, si fuere
necesario, puedan tomar las medidas apropiadas,
consistentes con las políticas económicas del país.
(d) Salvo que el Banco exprese que no lo objeta, con los
recursos del programa, el BNF, no podrá autorizar la
concesión de subpréstamos: (i) que excedan del equivalente
de US$. 500.000; y (ii) cuyo monto, sumado el saldo deudor
de subpréstamos globales de crédito financiados con los
préstamos Nos. 407/SF-PR y 361/OC-PR, supere el equivalente
de US$. 1.000.000.
(e) Con los recursos del programa, no se podrán otorgar a un
mismo beneficiario subpréstamos cuyo montos sumados a los
saldos deudores de los subpréstamos concedidos con los
recursos de los programas financiados con los Préstamos
Nos. 407/SF-PR y 361/OC-PR excedan el equivalente de US$.
15.000.000.
(f) No podrán concederse créditos con cargo a los recursos del
financiamiento para: (i) gastos generales y de
administración de los beneficiarios; (ii) capital de
trabajo, excepto el capital de trabajo inicial o adicional
destinado a la importación de materias primas, piezas de
repuesto o bienes semimanufacturados importados, siempre
que los créditos referidos no superen el 15% de los
recursos del financiamiento; (iii) compra de inmuebles;
(iv) financiamiento de deudas; y (v) compra de acciones.
Clásula 6.02. Otras condiciones de lso créditos. El Prestatario se
compromete a que en todos lso créditos que otorguq el BNF con cargo al
Financiamiento, deberá incluir entre las condiciones que exija a cada
beneficiario por lo menos las siguientes: (a) el compromiso del
beneficiario de que los bienes y servicios que se financien con el crédito
se utilizarán exclusivamente en la ejecución del respectivo proyecto; (c)
la obligación de proporcionar todas las informaciones que el BNF
razonablemente solicite al beneficiario con respecto al proyecto y a su
situación financiera; (d) el derecho del BNF a suspender los desembolsos
del crédito si el beneficiario no cumple sus obligaciones; (e) el
compromiso del beneficiario de que tomará todas las medidas que sean
necesarias para que los contratos de construcción y de prestación de
servicios, así como toda compra de bienes para el proyecto, se harán a un
costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado,
tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del
caso; (f) la constitución por parte del beneficiario de garantías
específicas suficientes a favor del Prestatario o del BNF; y (g) el
compromiso del beneficiario de asegurar y mantener el seguro de los bienes
dque garanticen el crédito contra riesgos y en los valores que se
acostumbran en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el
país.
Cláusula 6.03. Cesión de créditos. El Prestatario se compromete a que
en relación con los créditos que se otorguen con los recursos del Préstamo,
el BNF se compromete a:
a) mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y
b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos
en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras
personas.
Cláusula 6.04. Modificación de disposiciones legales y de los
Reglamentos Básicos o de Crédito. En adición a los previsto en el inciso
(b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las Partes convienen en que:
(a) si se aprobaren modificaciones en las disposiciones legales o en los
reglamentos básicos concernientes a los Organismos Ejecutores que, a juicio
del Banco, puedan afectar sustancialmente al Programa, el Banco tendrá
derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario
y/o de los Organismos Ejecutores, a fin de apreciar si el cambio o cambios
podrían tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo
después de oír al Prestatario y/o a los Organismos Ejecutores y de apreciar
sus informaciones y aclaraciones, el Banco podrá adoptar las medidas que
juzgue apropiadas, conforme con las disposiciones del presente Contrato; y
(b) será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al
Programa.
Cláusula 6.05. Uso de cambios fondos provenientes de amortizaciones
de los créditos. Los fondos provenientes de las amortizaciones de los
créditos concedidos con los recursos del Programa, que se acumulen en
exceso de las cantidades necesarias para el servicio del Préstamo, sólo
podrán utilizarse para la concesión de nuevos créditos que se ajusten
sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato, salvo que
después de cinco año contados desde la fecha la fecha del último desembolso
del Financiamiento el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a
las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del
Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.
Cláusula 6.06. Monedas y uso de fondos. El monto del Financiamiento
se desembolsará en dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas del Fondo para Operaciones Especiales, excepto
la de Paraguay, para pagar bienes y servicios originarios de los países
miembros del Banco y para los otros propósitos que se indican en este
Contrato.
Cláusula 6.07. Costo del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de treinta y ocho millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$. 38.000.000).
Cláusula 6.08. Recursos adicionales.
(a) El monto de los recursos adicionales que, conforme al
Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se
compromete a aportar oportunamente para la completa e
ininterrumpida ejecución del Programa se estima en el
equivalente de ocho millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$. 8.000.000), que podrá incluir las
contribuciones que efectúen los beneficiarios del
componente de crédito del Programa, sin que esta estimación
implique limitación o reducción de la obligación del
Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Para
computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla
señalada en el inciso (a) del Artículo 3.04 de las Normas
Generales.
(b) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución
nacional al Programa de gastos distintos a los previstos en
la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales hasta
por el equivalente de dos millones quinientos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$. 2.500.000), que se
hayan efectuado mediante créditos formalizados por el BNF
con los beneficiarios antes del 23 de mayo de 1990 pero con
posterioridad al 8 de mayo de 1989 y siempre que se hayan
cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en el Contrato y tales gastos hayan recibido
la aceptación del Banco. Queda entendido que también el
Banco podrá reconocer como parte de la contribución
nacional los gastos efectuados o que se efectúen en el
Programa a partir del 23 de mayo de 1990 y hasta la fecha
de este Contrato, siempre que se hayan cumplido igualmente
los mencionados requisitos.
Cláusula 6.09. Contratación de consultores, profesionales o expertos.
El Organismo Ejecutor elegirá y contratará directamente los servicios de
Consultores, profesionales o expertos que sean necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones pertinentes de este Contrato, conforme al
procedimiento que aparece en el Anexo B de este contrato.
Clásula 6.10. Informe de evaluación. Dentro del plazo de tres años
contando a partir de la fecha del último desembolso de los recursos de este
financiamiento, el Prestatario, intermedio del BNF, deberá presentar al
Banco un informe de evaluación a posteriori sobre los resultados del
programa, ultilizando la metodología y de acuerdo con las pautas convenidas
con el Banco, de conformidad con lo establecido en la Sección V del Anexo A
de este Contrato.
Cláusula 6.11. Servicios de Consultoría. Dentro del plazo de seis
meses contando a partir de la fecha de vigencia del contrato de préstamo,
el Prestatario deberá demostrar a satisfacción del Banco que ha
contratado, de acuerdo con términos de referencias y procedimientos
aceptables al Banco., de conformidad con lo establecido en la Sección V del
Anexo A de este Contrato.
Cláusula 6.12. Referencia a las Normas Generales. Las estipulaciones
concernientes a la disposición general sobre ejecución del Programa,
precios, utilización de bienes y recursos adicionales constan en el
Capítulo VI de las Normas Generales.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario a
que por sí mismo o por intermedio de los Organismos Ejecutores que lleven
los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia generales. Del
monto del Financiamiento, se destinará la suma de trescientos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 300.000) para cubrir los gastos del
Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada
en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará en la
cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido en el
Artículo 7.03 (b) y (c) de las Normas Generales, los estados financieros
del programa durante su ejecución y los del BNF hasta cinco (5) años
después del último desembolso de este financiamiento, se presentarán
anualmente al Banco, dictaminados por una firma independiente de contadores
aceptable para el Banco.
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato.
(a) Las partes dejan constancia de que este Contrato entrará
en vigencia a partir de la fecha en que, de acuerdo con las
normas de la República del Paraguay, adquiera plena válidez
jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito
al Banco la fecha de entrada en vigencia acompañando la
documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del
presente documento, este Contrato no hubiere entrado en
vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en él contenidas se repuntarán inexistentes para
todos los efectos legales sin necesidad de notificación y,
por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna
de las partes.
Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los
intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 8.03. Válidez. Los derechos y obligaciones establecidos en
este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud, comunicación o
notificación que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se
efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que
el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva
dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por
escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Chile 128 esquina Palma
Asunción, Paraguay
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA
ASUNCION (PARAGUAY)
(Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa)
Dirección postal:
Banco Nacional de Fomento
Asunción, Paraguay
Dirección cablegráfica:
BANFOMENTO
ASUNCION (PARAGUAY)
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Ave., N.W.
Washington, D.C. 20577
EE. UU.
Dirección cablegráfica:
INTAMBANC
WASHINGTON DC
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del Contrato y que no se resuelva por acuerdo
entre las partes, éstas someten incondicional e irrevocablemente al
procedimiento y fallo del tribunal de Arbitraje a que se refiere el
Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el Contrato en dos ejemplares
de igual tenor en la ciudad de Asunción, Paraguay, el día arriba indicado.
REPUBLICA DEL PARAGUAY BANCO INTERAMERICANO
f/ Enzo Debernadi f/ Enrique V.
Iglesias
Enzo Debernardi Enrique V.
Iglesias
Ministro de Hacienda Presidente
f/ Luis María Argaña
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores
PARTE SEGUNDA
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Las políticas
contenidas en estas Normas Generales se aplican a los respectivos Contratos
de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
prestatarios y por tanto, su articulado constituye parte integrante de este
Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano del Banco.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
(c) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(d) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas
que componen la Parte Primera del Contrato.
(e) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la
realización del Proyecto.
(f) "Garante" significa la parte que garantice las obligaciones que
contrae el Prestatario.
(g) "Normas Generales" significa el presente documento, adoptado
por el Banco con fecha 1ro. de julio de 1982.
(h) "Organismo Ejecutor" significa la entidad encargada de ejecutar
el Proyecto.
(i) "Plan de Ejecución del Proyecto" (PEP) significa el mecanismo
de información compuesto por el conjunto de planes de carácter
técnico, financiero, institucional y legal para observar el
seguimiento del Proyecto con base a los informes trimestrales de
progreso.
(j) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
(k) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
(l) "Proyecto" significa el Proyecto o Programa para el cual se ha
otorgado el Financiamiento.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Amortización. El Prestatario pagará las cuotas del
Préstamo en las fechas determinadas en la tabla de amortización que el
Banco le entregará una vez efectuado el último desembolso, elaborada de
acuerdo con las Estipulaciones Especiales y las siguientes reglas;
(a) Si el último desembolso del Financiamiento ocurriera en los
primeros o en los últimos 5 días de un mes, excepto en los meses
de junio o diciembre, el primer pago al Banco deberá
establecerse con fecha 6 ó 24, respectivamente, del sexto mes a
contarse de la fecha del referido desembolso.
(b) Si el último desembolso ocurriera entre el 1º y el 15 de
diciembre o entre el 1º y el 15 de junio, la fecha del primer
pago al Banco será el 24 de mayo o el 24 de noviembre siguiente,
respectivamente.
(c) Si el último desembolso ocurriera entre el 16 y el 30 de junio
o entre el 16 y 31 de diciembre, la fecha del primer pago al
Banco será el 24 de mayo o el 24 de noviembre siguiente,
respectivamente.
Artículo 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no
desembolsado del Financiamiento que no sea moneda del país del Prestatario,
éste pagará una comisión de crédito del 1/2 % por año, que empezará a
devengarse a los 12 meses contados a partir de la fecha de la Resolución
del Directorio aprobatoria del Financiamiento.
(b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América en
las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses conforme a los
previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según el caso,
en la medida en que:
(i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado
total o parcialmente sin efecto el Financiamiento según los artículos 3.11
o 4.05 de estas Normas Generales o por lo que se establezca en las
Estipulaciones Especiales; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos
conforme al artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito correspondientes a un período que no
abarque un semestre completo se calcularán en relación al número de días,
tomando como base un año de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 3.04. Obligaciones en materia de monedas. (a) Las
cantidades que se desembolsen se aplicarán, en la fecha del respectivo
desembolso, al Financiamiento, por la equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América que razonablemente determine el Banco, siguiendo
lo previsto en el inciso (a) del Artículo 3.05.
(b) El Prestatario adeudará, en las respectivas monedas
desembolsadas, desde la fecha del correspondiente desembolso:
(i) Los mismos montos desembolsados en cualesquiera monedas
que formen parte del Fondo para Operaciones Especiales
respecto de las cuales el Banco hubiere indicado que pueden
ser consideradas de libre convertibilidad; y
(ii) Los montos equivalentes en dólares de los Estados Unidos
de América de las cantidades desembolsadas en monedas que
formen parte del Fondo para Operaciones Especiales no
incluídas en el subinciso (i) anterior.
Artículo 3.05. Tipo de cambio. (a) A los efectos de lo dispuesto
en los incisos (a) y (b) (ii) del Artículo anterior, la equivalencia de las
otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se
calculará, aplicando en la fecha del desembolso, el tipo de cambio que
corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país
miembro emisor para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder
del Banco, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(b) Para los efectos de pagos al Banco conforme a lo dispuesto en
el inicio (c)(ii) del Artículo anterior:
(i) La equivalencia de las otras monedas con relación al dólar
de los Estados Unidos de América se calculará el día del
pago de acuerdo con el tipo de cambio indicado en el inciso
(a) del presente Artículo.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y
el respectivo país miembro emisor sobre el tipo de cambio
que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de
su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a
requerir que se aplique el tipo de cambio que en esa fecha
se utilice por el correspondiente organismo monetario del
país miembro emisor para vender dólares de los Estados
Unidos de América a los residentes en el mismo, que no sean
entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos
provenientes de inversiones de capital en el país
respectivo; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para
estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo
de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que
represente un mayor número de unidades de la moneda del
país respectivo por dólar de los Estados Unidos de América.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no
pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de
las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base
del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro
de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio a emplearse para los
fines de pago o si sugieren discrepancias en cuanto a dicha
determinación, se estará en estas materias a la que se
resuelva el Banco tomando en consideración las realidades
del mercado cambiario en el respectivo país emisor.
(v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda
correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de
inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la
diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días de
recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida
fuese superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la
devolución de los fondos en exceso dentro del plazo máximo
de treinta (30) días.
(vi) En caso de un pago atrasado, el Banco podrá exigir que se
aplique el tipo de cambio que rija al momento de pago.
(c) Para los fines de determinar la equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en la
moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio
aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla
señalada en el inciso (a) del presente Artículo.
Artículo 3.06. Participaciones. El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la
medida que tenga a bien, los derechos correspondientes a las obligaciones
pecuniarias del Prestatario, provenientes del Contrato. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario de las participaciones que se haya acordado.
Artículo 3.07. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuase en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.08. Recibos y pagarés. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Asimismo, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a solicitud de
éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación
del Prestatario de amortizar el Préstamo con los intereses pactados en el
Contrato. La forma de dichos documentos lo determinará el Banco teniendo en
cuenta las respectivas disposiciones legales del país del Prestatario.
Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en
primer término a la comisión de crédito, luego a los intereses exigibles y,
de existir un saldo, a las amortizaciones vencidas de capital.
Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con no menos de quince (15) días de anticipación, el Prestatario
podrá pagar en la fecha indicada en la notificación cualquier parte del
Préstamo antes de su vencimiento, siempre que no adeuda suma alguna por
concepto de comisión de crédito y/o intereses exigibles. Todo pago parcial
anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de
capital pendientes en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.11. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario,
de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito
enviado al Banco, podrá renunciar su derecho a utilizar cualquier parte del
Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso,
siempre que dicha parte no se encuentre en alguna de las circunstancias
previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.12. Vencimiento en días feriados. Todo pago o cualquier
otro acto que de acuerdo con el Contrato debiera llevarse a cabo en sábado,
o en día que sea feriado según la ley del lugar en que deba ser hecho, se
entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil inmediato siguiente,
sin que en tal caso proceda recargo alguno.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos
fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que
las obligaciones contraídas por el Prestatario en el Contrato y
las del Garante en el Contrato de Garantía en su caso, son
válidas y exigibles.
Dichos informes deberán cubrir, además, cualquier consulta
jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor
en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan
representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución
del Contrato y que haya hecho llegar al Banco ejemplares
auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se
designaren dos o más funcionarios, corresponderá al Prestatario
señalar si los designados podrán actuar separada o
conjuntamente.
(c) Que se haya demostrado al Banco que se han asignado los
recursos suficientes para atender, por lo menos durante el
primer año calendario, a la ejecución del Proyecto de acuerdo
con el calendario de inversiones mencionando en el inciso
siguiente.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor
en su caso, haya presentado al Banco: (1) Cuando se prevea el
uso del mecanismo de información PEP (i) la actualización del
Plan de Ejecución del Proyecto (PEP) acordado con el Banco,
siguiendo los lineamientos que señale el Banco y que sirva de
bae para la elaboración y evaluación de lso informes de proceso
a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas
Normas Generales y (ii) en adición a otras informaciones que el
Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato,
un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que conste el
calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las
categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y
el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las
distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el
Proyecto. Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de
gastos anteriores a su firma se deberá incluir un estado de las
inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento,
una descripción de las obras realizadas en el Proyecto, o una
relación de los créditos formalizados según sea el caso, hasta
una fecha inmediata anterior al informe.
(2) Cuando se prevea el uso del mecanismo de información PEP,
un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que
señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y
evaluación de los informes siguientes de progreso a que se
refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda
razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, el informe
inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del
Proyecto, incluyendo, cuando no se tratara de un programa de
concesión de créditos, los planos y especificaciones necesarios
a juicio del Banco; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o
de concesión de créditos, como sea del caso; y (iii) un cuadro
de origen y aplicación de fondos en que se consten el calendario
de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de
inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el
señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas
fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto.
Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de gastos
anteriores a su firma el informe inicial deberá incluir un
estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del
Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el
Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea
del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
(e) Que el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan,
catálogo o código de cuentas que hace referencia al Artículo
7.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.02. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco
efectúe cualquier desembolso será menester:
(a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en
apoyo de dicha solicitud, se haya suministrado, a satisfacción
del Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que
éste pueda haberle requerido; y
(b) que no haya surgido alguna de las circunstancia descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.03. Desembolsos para cooperación técnica. Si las
estipulaciones especiales contemplaran financiamiento de gastos para
cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos
(a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.02 de estas Normas
Generales.
Artículo 4.04. Desembolsos para inspección y vigilancia. El Banco
podrá efectuar los desembolsos correspondientes a la comisión de inspección
y vigilancia generales contemplada en las Estipulaciones Especiales, sin
necesidad de solicitud por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en
su caso, y una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el
primer desembolso.
Artículo 4.05. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la
vigencia del Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por
escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término al Contrato dando
al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.06. Procedimiento de desembolso. El Banco podrá efectuar
desembolsos con cargo al financiamiento: (a) girando a favor del
Prestatario las sumas a que tenga derecho conforme al Contrato; (b)
haciendo pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras
instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el anticipo de
fondos a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro
método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gastos bancario que
cobre un tercero con motivo de los desemnbolsos será por cuenta del
Prestatario. A cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.000).
Artículo 4.07. Anticipo de fondos. Con cargo al Financiamiento y
cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.02 de estas
Normas Generales y los que fueran pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá adelantar recursos para establecer, ampliar o
renovar el anticipo de fondos por los montos anticipen recursos del
Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del
Proyecto financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones
del Contrato. Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo
de fondos no excederá del 10% del monto del Financiamiento. El Banco podrá
ampliar a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los
requisitos del Artículo 4.02 de estas Normas Generales y los que se
establezcan en las Estipulaciones Especiales. La constitución y renovación
del anticipo de fondos se considerarán desembolsos para todos los efectos
del Contrato.
Artículo 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará
obligado a entregar al Prestatario por concepto de desembolso en la moneda
de su país las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la medida
en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva
disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancia siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude
por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro
concepto, según el Contrato o cualquier otro contrato de
préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el
Banco para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que
el Proyecto debe ejecutarse.
(d) En el supuesto de que (i) el Prestatario u Organismo Ejecutor,
en su caso, sufrieren una restricción de sus facultades legales
o si sus funciones o patrimonio resultaren sustancialmente
afectados, o (ii) se introdujere alguna enmienda, sin la
conformidad escrita del Banco, en las condiciones cumplidas
emergentes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento y que
fueron condiciones básicas para la suscriptos del Contrato o en
las condiciones básicas cumplidas previamente a la aprobación de
dicha Resolución, el Banco tendrá derecho a requerir una
información razonada y pormenorizada del impacto desfavorable en
la ejecución del Proyecto. Solo después de oir al Prestatario y
de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de
falta de manifestación del Prestatario, el Banco podrá suspender
los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen
imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que a juicio del Banco y
no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario,
haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las
obligaciones contraídas en el Contrato, o que no permita
satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al
celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo
anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que
se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones adicionales
presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no
fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término al Contrato en la parte
del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada y/o
declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una
parte de él, con los intereses y comisiones devengado hasta la fecha del
pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en
este Capítulo afectará:
(a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito
irrevocable; y
(b) las cantidades que el Banco se haya comprometido
específicamente pro escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y
servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo por el Banco en el
ejercicio de los derechos acordados en este Capítulo, o el no ejercicio de
los mismos, no podrán ser interpretes como renuncia del Banco a tales
derechos ni como aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado
para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en el Contrato, las cuales quedarán en pleno
vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del
Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Disposición general sobre ejecución del Proyecto.
(a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo
con la debida diligencia d conformidad con eficientes normas
financieras y técnicas y de acuerdo con los planes,
especificaciones
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio
sustancial en el contrato o contratos de bienes y/o servicios
que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del
proyecto o en las categorías de inversiones, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y licitaciones.
(a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios así
como toda compra de bienes para el Proyecto se harán a un costo
razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado,
tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que
sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes
relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos
para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de
licitación pública en todos casos en que el valor de dichas
adquisiciones o contratos exceda el equivalente de doscientos
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 200.000). Las
licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el Banco y el
Prestatario acuerden.
Artículo 6.03. Utilización de bienes. Los bienes adquiridos con los
recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines
relacionados con la ejecución del Proyecto. Será menester el consentimiento
expreso del Banco en el caso de que se deseare disponer de esos bienes para
otros fines, excepto en el caso de maquinaria y equipos de construcción
utilizados en la ejecución del Proyecto, los cuales podrán dedicarse a
diferentes objetivos después de terminarse el Proyecto.
Artículo 6.04. Recursos adicionales.
(a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos
adicionales al Préstamo que se necesiten para la completa e
ininterrumpida ejecución del Proyecto que se necesiten para la
completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto
estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante
el proceso de desembolso del Financiamiento se produjera un alza
del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la
modificación del calendario de inversiones referido en el inciso
(d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el
Prestatario haga frente a dicha elevación.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del
Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario
deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de
cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos
necesarios para efectuar la contribución local durante el
correspondiente año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Control Interno y registros. El Prestatario u
Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá mantener un adecuado sistema
de controles internos contables y administrativos. El sistema contable
deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria que
permita verificar las transacciones y facilite la preparación oportuna de
los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser
llevados de manera que:
a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas
fuentes;
b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el
Banco haya aprobado las inversiones en el Proyecta, tanto con
los total ejecución;
c) tengan el detalle necesario para identificar los bienes
adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización
de dichos bienes y servicios; y
d) demuestren el costo de las inversiones de cada categoría y el
progreso de las obras. Con respecto a programas de crédito, los
requisitos deberán además precisar los créditos otorgados, las
recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
Artículo 7.02. Inspecciones.
a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto.
b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán
permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que
envíe el Banco inspecciones en cualquier momento la ejecución
del Proyecto, así como los equipos y materiales correspondientes
y revisen los registros y documentos que el Banco estime
pertinente conocer. En el cumplimiento de su misión tales
técnicos deberán contar con las más amplia colaboración de las
autoridades respectivas. Todos los costos relativos a
transporte, salario y demás gastos de dichos técnicos del
Proyecto serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros.
(a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como sea del caso,
presentará al Banco los informes de que se indican a
continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de
ellos:
(i) Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP
para el Proyecto, dentro de los diez (10) días siguientes a
cada trimestre calendario, los informes relativos a la
ejecución del Proyecto conforme con las normas que sobre el
particular le envíe el Banco al Organismo Ejecutor.
Cosa que no estuviera previsto el uso del mecanismo de
información PEP dentro de los sesenta (60) días siguientes a
cada semestre calendario o en otro plazo que las partes
acuerden, los informes relativos a la ejecución del Proyecto
conforme a las normas que sobre el particular le envíe el
Banco al Organismo Ejecutor.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite
respecto a la inversión de las sumas prestadas, a la
utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y al
progreso del Proyecto.
(iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al
cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor,
comenzando con el ejercicio en que se inicie el Proyecto y
durante el período señalado en las Estipulaciones financiera
complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativos a la
totalidad del Proyecto.
(iv) Dentro del los ciento veinte (120) días siguientes al
cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que
éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el
ejercicio en que se inicie el Proyecto y mientras subsistan
las obligaciones del Prestatario de conformidad con el
Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al
cierre de dicho ejercicio e información financiera
complementaria relativa a esos estados.
(v) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al
cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor,
comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del
Proyecto y durante el período señalando en las Estipulaciones
Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e
información financiera complementaria del Organismo Ejecutor,
cuando éste no tuviere también la condición de Prestatario y
así se establezca en las Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los subincisos (a)(iii),
(iv) y (v), cuando coresponda, deberán presentarse con dictamen de la
entidad auditora que se señale en las Estipulaciones Especiales del
Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá autorizar a
la entidad auditora para que pueda proporcionar al Banco la información
adicional que ést razonablemente le solicite en relación con los estados
financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda
contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente
aceptable al Banco. Asímismo, podrá utilizarse los servicios de una firma
de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo
acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos
independientes, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del
Organismo Ejecutor.
Artículo 7.04. Actualización del Plan de Ejecución del Proyecto
(PEP). Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP para
el Proyecto, el Organismo Ejecutor deberá actualizar a solicitud del Banco
y en forma satisfactoria a éste, el PEP con base en los informes
trimestrales referidos en el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 anterior.
CAPITULO VIII
Disposición sobre gravámenes
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniera en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, de un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas del Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no
se aplicará: (i) a los gravámenes sobre bienes adquiridos para asegurar el
pago del saldo insoluto de precio, y (ii) a los gravámenes pactados en
operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos
vencimientos no sean mayores de un año de plazo. En caso de que el
Prestatario bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera
de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal.
a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán
designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el
Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por
acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos
árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con
respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera
designar árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de
las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado
por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no
quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las
mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante,
si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversía al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante derigirá a
la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo
de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de
la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30)
días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha que el Dirimente designe, y constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento.
(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de
la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia
iniciativa los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a
las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos del
Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes
actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos miembros del Tribunal por lo menos; deberá dictarse
dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del
nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por
circunstancias especiales e imprevistas suscrita cuando menos por dos
miembros del Tribunal, deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30)
días a partir de la fecha de la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no
admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos
por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de
mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de
arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el
procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados
por las partes en igual proporción. Toda duda respecto a la división de los
gastos o a la forma en que deban en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en el Contrato. Las
partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA
I.- Objetivos
1.01 Los objetivos del Programa son: (a) proveer los recursos necesarios,
de mediano y largo plazo, para el financiamiento parcial del sector
industrial y (b) facilitar el proceso de liberación del sector
financiero, mediante la realización de los estudios tendientes a la
preparación de un programa de apoyo al mismo y al fortalecimiento de
los mecanismos de supervisión bancaria.
II.- Descripción
2.01 Con el propósito de alcanzar los objetivos anteriores, el Programa
comprende (a) un componente de crédito, cuyos recursos podrán ser
utilizados para el financiamiento de bienes de capital, capital de
trabajo y servicios de apoyo para mejoramiento y desarrollo técnico
comercial y gerencial, a través de la contratación de servicios de
consultoría, primordialmente en proyectos industriales financiera y
económicamente rentables, a cargo del sector privado nacional; y (b)
un componente de apoyo técnico para la elaboración de los estudios de
base tendientes al financiamiento conjunto BID/BIRF del sector
financiero y al fortalecimiento institucional de la Superintendencia
de Bancos.
2.02 Las actividades que serán financiadas con los recursos del componente
de crédito, son las comprendidas en la División 3 de la clasificación
Industrial Uniforme de Naciones Unidas. También podrán utilizarse
recursos del préstamo para el financiamiento de silos de
almacenamiento y barcazas fluviales y sus remolcadores. En casos
especiales y previa opinión favorable del BNF y el BID, se podrían
financiar otras actividades producidas afines al sector manufacturero.
III.- Costo y financiamiento
3.01 El programa tiene un costo total estimado del equivalente de US$
38.000.000 de acuerdo al siguiente detalle:
(En miles de US$.)
Aporte
Banco Local Total
1.- Componente de crédito 28.700 8.000
36.700
2.- Componente de apoyo técnico 1.000 -..- 1.000
3.- Inspección y vigilancia 300 -..- 300
_______ ______
________
Total 30.000 8.000 38.000
Porcentajes 79% 21% 100%
_____________________________
Podrá incluir los aportes de los beneficiarios a sus respectivos
proyectos, en un porcentaje hasta el 15% del costo total del programa.
Este aporte de los beneficiarios en ningún caso podrá ser superior al
aporte del BNF.
IV.- Servicios de Consultoria
4.01 Para la selección y contratació de servicios de consultoria
financiados total o parcialmente con recursos del Financiamiento, no
podrán establecerse disposiciones o estipulaciones que restrinjan o
impidan la participación de consultores originarios de los países
miembros del Banco.
V.- Evaluación a posteriori del Programa
5.01 Dentro de los 3 años de la fecha del último desembolso, el BNF
presentará al Banco un informe de evaluación a posteriori sobre los
efectos económicos y sociales derivados de la ejecución del programa.
Dicho informe deberá contener:
(a) El resultado económico y social a posteriori de una muestra de
subrpoyectos.
(b) La distribución de los recursos del programa correspondientes a
los fondos originales y a las recuperaciones de los
subpréstamos, de acuerdo con la magnitud del subprestatario y la
ubicación y el objetivo del subproyecto.
(c) Los métodos empleados para aprobar y administrar los
subpréstamos, y el tiempo y el personal necesario para dichas
actividades.
(d) La estructura del financiamiento para el sector industrial,
considerando la movilización de recursos nacionales y fuentes
alternativas de recursos externos.
(e) La evolución de las tasas de interés de los subpréstamos, del
crédito complementario (a corto plazo) y de los recursos de
fuentes alternativas. Asímismo, la evolución de las tasas de
interés de los intrumentos de ahorro interno más importantes.
5.02 La evaluación a posteriori se preparará siguiendo la metodología
utilizando en el análisis a priori de los subproyectos y tendrá por
objeto determinar el progreso logrado en el sector mediante el
programa. El número de los subpréstamos escogidos para fines de la
nuestra será de 30 o el 25%, el que sea menor, del total de los
subpréstamos formalizados por el BNF con cargo a los recursos del
programa. Los subpréstamos serían debidamente identificados desde la
fecha de su formalización, procediéndose desde entonces a recolectar
todos los datos necesarios para la realización de la evaluación a
posteriori. Asímismo, en cada uno de los subpréstamos de la muestra,
se deberá reportar si el beneficiario respectivo ha recibido
financiamiento de fuentes informales de crédito, para el proyecto o
para la operación de la empresa. En caso positivo, a partir del año en
que hizo la solicitud de crédito y anualmente durante el período de
desembolso del préstamo BID, se deberá expresar el monto, los términos
y las condiciones de ese financiamiento, así como su propósito.
ANEXO B
Selección y contratación de firmas consultoras y/o expertos
individuales
Para la selección y la contratación de firmas consultoras,
instituciones especializadas y/o expertos individuales (en adelante
denominados indistintamente los "Consultores") necesarios para la ejecución
del componente de apoyo técnico se estará a lo siguiente:
I. Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
1.01 Firma consultora es toda asociación legalmente constituida, integrada
principalmente por personal profesional, para ofrecer servicios de
consulta, asesoría, dictámenes de expertos y servicios profesionales
de diversa índole.
1.02 Institución especializada es toda organización sin fines de lucro tal
como una universidad, fundación, organismos autónomo o semiautónomo y
organización internacional que ofrezcan servicios de consulta. Para
los propósitos de este Anexo, a las instituciones especializadas se le
aplicarán las mismas reglas que a las firmas consultoras.
1.03 Experto individual es todo profesional o técnico especializado en
alguna ciencia, arte y oficio.
II. Incompatibilidades
2.01 No podrán utilizarse recursos del Banco para contratar Consultores
del país del Prestatario si ellos pertenecen al personal permanente o
temporal del Estado o de la institución que reciba el Financiamiento o
que es beneficiario de los servicios de los expertos, o si han
pertenecido a cualquiera de ellos dentro de los seis meses previos a
una de las siguientes fechas: (a) la de la presentación de la
solicitud; o (b) la de la selección del experto individual, a menos
que el Banco acuerde reducir ese plazo.
2.02 Una firma consultora plenamente calificada que sea filial o
subsidiaria de un contratista de construcciones, de un proveedor de
equipos o de una sociedad de cartera ("holding company"), sólo se
considerará de consulta profesional y acepta, en el contrato que
suscriba, que la firma y sus asociados no podrán participar en la
construcción de proyecto, en el suministro de materiales y equipos
para el mismo o en la realización de actividades de carácter
financiero relacionados con el Programa.
III. Elegibilidad y Requisitos sobre Nacionalidad
3.01 El BCP no podrá introducir en la aplicación de los procedimientos
establecidos en este Anexo, disposiciones o condiciones que restrinjan
o impidan la participación de Consultores originarios de países
miembros del Banco.
3.02 Sólo podrán contratarse Consultores que sean nacionales de países
miembros del Banco. Para determinar la nacionalidad de una firma
consultora se considerarán los siguientes criterios:
(a) El país en el cual la firma consultora esté debidamente
constituida o legalmente organizada.
(b) El país en el cual la firma consultora tenga establecido el
asiento principal de sus negocios.
(c) La nacionalidad de las firmas o la ciudadanía o residencia bona
fide de los individuos que tengan en la firma consultora la
propiedad, con derecho a participar en las utilidades de dicha
firma en exceso del 50%, conforme con lo establecido mediante
certificación extendida por un funcionario de la firma
consultora, debidamente autorizado.
(d) La existencia de arreglos en virtud de los cuales una parte
sustancial de las utilidades o beneficios tangibles de la firma
se destina a firmas o personas de una determinada nacionalidad.
(e) La determinación por parte del Banco de que la firma consultora
constituye una parte integral de la economía de una país,
comprobado por la residencia bona fide en el país de una parte
sustancial del personal ejecutivo, técnico y profesional de la
firma, consultora cuenta en el país con el equipo operativo u
otros elementos necesarios para llevar a cabo los servicios por
contratar.
3.03 Los requisitos de nacionalidad exigidos por el Banco serán también
aplicables a las firmas propuestas para prestar una parte de los
servicios requeridos, en virtud de asociación conjunta o de un
subcontrato con una firma consultora calificada que satisfaga los
requisitos de nacionalidad.
3.04 Para establecer la nacionalidad de un experto individual se estará a
la que se determine en su pasaporte u otro documento oficial de
identidad. El Banco, sin embargo, podrá admitir excepciones a esta
regla en aquellos casos en que el experto individual, no siendo
elegible por razón de nacionalidad: (i) tenga domicilio establecido en
un país elegible; esté en situación legal de poder trabajar en él; (en
otra categoría que la de funcionario internacional) y haya declarado
que no tiene intenciones de regresar a su país de origen en un futuro
inmediato; o bien (ii) haya fijado su domicilio permanente en un país
elegible y residido en él por lo menos durante 5 años.
IV. Calificaciones Profesionales
4.01 El análisis de las calificaciones profesionales de una firma
consultora tendrá en cuenta la experiencia de la firma y de su
personal directivo en la prestación de servicios de consultoría
satisfactorios en la realización de estudios de complejidad y
especialidad técnica comparables a los de los trabajos respectivos; el
número asignado de personal profesionalmente calificado; su
experiencia previa tanto en la región como en otros países; el
conocimiento del idioma; la capacidad financiera; la carga actual de
trabajo de trabajo; la capacidad para organizar a un número suficiente
de personal para realizar los trabajos dentro del plazo previsto; la
buena reputación ética y profesional; y la desvinculación absoluta de
todo posible conflicto de intereses.
V. Procedimientos de Selección y Contratación
5.01 En el caso de selección y contratación de una firma consultora:
(a) Antes de efectuar la selección de la firma consultora el
Prestatario por intermedio del BCP deberá someter a la
aprobación del Banco lo que sigue:)
(i) El procedimiento que se utilizará en la selección y
contratación de la firma consultora. Si se estima que el
costo de los servicios no excederá de cien mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$. 100.000) o su
equivalente, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 3.05 (a) de las Normas Generales, bastará que se
efectué un concurso privado de servicios de consultoría, o
que se aplique otro método similar. Si se prevé, en cambio,
que el costo excederá esa suma, la selección y contratación
deberá anunciarse en la prensa nacional y, si así
procediere por la complejidad y grado especialización del
asesoramiento solicitado, en publicaciones extranjeras
especializadas. Además, deberá informarse al Banco sobre
esos anuncios y enviársele recortes de los mismos, con
especificación de la fecha y el nombre de la publicación en
que hayan aparecido;
(ii) Los términos de referencia que describan los trabajos que
realizará la firma consultora, junto con una estimación del
costo; y
(iii) Una lista de por lo menos tres y no más de seis
firmas consultoras a las cuales se proyecta cursar
invitación para que presenten propuestas de trabajo.
(b) Una vez que el Banco haya aceptado los requisitos anteriores,
se solicitará a todas las firmas consultoras aprobadas la
presentación de propuestas, conforme con los procedimientos y
términos de referencia aprobados.
(c) En las invitaciones a presentar propuestas deberá establecerse
el uso de una de las modalidades siguientes, según sea
pertinente:
(i) Si se sigue la primera modalidad, deberá presentarse un
solo sobre cerrado qeu contendrá la propuesta técnica, sin
cotización de precios. El BCP analizará las propuestas
recibidas y establecerá el orden de mérito de éstas. Si la
complejidad del caso así lo requiera, el BCP podrá recurrir
por su propia cuenta a un grupo de consultores para que
examine las propuestas y proporcione asesoramiento técnico
y especializado en la clasificación por mérito.
Una vez establecido un orden de mérito de las firmas
consultores, se invitará a negociar un contrato a la firma
consultora clasificada en primer lugar. En estas
negociaciones se examinarán en forma completa los detalles
de los términos de referencia a fin de que exista un pleno
y recíproco entendimiento con la firma consultora; se
examinarán los requisitos contractuales y legales del
acuerdo y; por último, se elaborarán costos detallados. Si
no pudiese llegarse a un acuerdo con esta firma consultora
respecto de las condiciones contractuales, se le notificará
por escrito que se ha rechazado su propuesta y se iniciarán
negociaciones con la segunda firma y así sucesivamente
hasta que se llegue a un acuerdo satisfactorio;
(ii) En caso de seguirse la segunda modalidad, deberán
presentarse dos sobres cerrados, el primero de los cuales
contendrá la propuesta técnica, sin indicación de costos, y
el segundo contendrá el costo propuesto por los servicios.
El BCP analizará las propuestas técnicas y establecerá el
orden de mérito de éstas. La negociación contractual
comenzará con la firma consultora que ofrezca la mejor
propuesta técnica. El segundo sobre presentado por esta
firma consultora se abrirá en presencia de uno o más
representantes de la misma, y se utilizará en la
negociación contractual. Todos los segundos sobre
presentados por las otras firmas continuarán cerrados y, de
llegarse a un acuerdo con la primera firma, serán devueltos
a las firmas respectivas. De no llegarse a un acuerdo con
la primera firma respecto de las condiciones contractuales,
se le notificará por escrito ese desacuerdo y se iniciará
la negociación con la segunda firma y así sucesivamente
hasta llegar a un acuerdo satisfactorio.
El no poder llegar a un acuerdo respecto de los costos
detallados o de la remuneración de los servicios. o el que
el BCP considere que dichos costos o remuneración son
inapropiados o excesivos, será causa suficiente para
notificar el rechazo de la propuesta e iniciar
negociaciones con la firma, no se la volverá a llamar para
ulteriores negociaciones correspondientes a este contrato.
(d) El texto del proyecto de contrato negociado con la firma
consultora deberá ser sometido a la aprobación del Banco, antes
de su firma y de la iniciación de los servicios. Una vez firmado
el contrato, se enviará a la brevedad al Banco una copia fiel
del mismo.
B. Selección y contratación de expertos individuales
5.02 En el caso de selección y contratación de expertos individuales:
((a) Antes de efectuarse la selección de los expertos, el
Prestatario por intermedio del BCP. deberá someter a la
aprobación del Banco lo que sigue:
(i) el procedimiento de selección;
(ii) los términos de referencia (especificaciones) y el
calendario referentes a los servicios a ser proporcionados;
(iii) los nombres de los expertos tentativamente
seleccionados, señalando detalladamente su nacionalidad y
domicilio, antecedentes, experiencia profesional y
conocimiento de idiomas; y
(iv) el formulario del contrato que se utilizará para contratar
a los expertos.
(b) Una vez que el BCP y el Banco hayan aprobado los requisitos
anteriores, el BCP procederá a contratar los expertos. El
contrato que haya de suscribirse con cada uno de ellos deberá
ajustarse al modelo de contrato que el Banco y el BCP hayan
acordado. Una vez firmado el contrato, se enviará a la brevedad
al Banco una copia fiel del mismo.
5.03 No obstante lo establecido en los párrafos 5.01 y 5.02 anteriores, y
a solicitud del BCP el Banco podrá colaborar en la selección de los
Consultores, lo mismo que en la elaboración de los contratos y su
suscripción, en términos y condiciones aceptables al Banco,
corresponderán exclusivamente al BCP, sin que el Banco asuma
responsabilidad alguna al respecto.
VI. Monedas de Pago a los Consultores
6.01 Se establecen las siguientes modalidades en cuanto a las monedas con
que se pagará a los Consultores:
(a) Pagos a firmas consultoras: Los contratos que se suscriban con
las firmas consultoras deberán reflejar una de las siguientes
modalidades, según sea el caso:
(i) Si la firma consultora está domiciliada en el país donde
debe rendir los servicios, su remuneración se pagará
exclusivamente en la moneda de ese país, con excepción de
gastos incurridos en divisas para pago de pasajes externos
o viáticos en el exterior, los que se reembolsarán en
dólares o su equivalente en otras monedas que formen parte
del Financiamiento, excepto la del país del estudio;
(ii) Si la firma consultora no está domiciliada en el país
donde deba rendir los servicios, el máximo porcentaje
posible de su remuneración se pagará en la moneda de ese
país, y el resto en dólares, o su equivalente en otras
monedas que formen parte del Financiamiento, excepto la de
ese país, en el entendido que la partida correspondiente a
viáticos deberá pagarse en la moneda del país o países en
los cuales los respectivos servicios han de ser rendidos.
En caso de que el porcentaje que vaya a pagarse en la
moneda del país en que se va a rendir el servicio, sea
inferior al 30% del total de la remuneración de la firma
consultora, una justificación completa y detallada se
someterá al Banco para su examen y comentarios.
(iii) Si se trata de un consorcio integrado por firmas
domiciliadas en el país donde prestarán sus servicios y
firmas no domiciliadas en el mismo, la parte de la
remuneración que corresponda a cada uno de los integrantes
del consorcio se pagará de acuerdo con las reglas señaladas
en los párrafos (i) y (ii) anteriores; y
(iv) Se aplicará lo dispuesto en el Artículo 3.05 (a) de las
Normas Generales respecto al tipo de cambio.
(b) Pagos a expertos individuales:
(i) Si el experto estuviese domiciliado en el país donde
prestará sus servicios, su remuneración será pagada
exclusivamente en la moneda de dicho país;
(ii) Si el experto estuviese domiciliado en el país donde
prestará sus servicios y el plazo de su contrato fuese de
seis meses, su remuneración y viáticos serán pagados en
dólares de los Estados Unidos de América.;
(iii) Si el experto no estuviese domiciliado en el país
donde prestará sus servicios y el plazo de su contrato
fuese de seis meses, o mayor, su remuneración y ajustes por
lugar de trabajo serán pagados de la siguiente manera: 81)
40% en la moneda de dicho país; y (2) 60% en dólares de los
Estados Unidos de América. Los viáticos, subsidio de
instalación, subsidio por cambio de residencia y
retenciones de honorarios, cuando correspondan, también
serán pagados en dólares de los Estados Unidos de América.
(iv) El pago de servicios por suma alzada ("lump sum"),
incluyendo honorarios, pasajes y viáticos, podrá efectuarse
en dólares de los Estados Unidos de América; y
(v) Se aplicará lo dispuesto en el Artículo 3.05 (a) de las
Normas Generales respecto al tipo de cambio.
VII. Recomendaciones de los Consultores
7.01 Queda establecido que las opiniones y recomendaciones de los
Consultores no comprometen ni al Prestatario, ni al Banco, los que se
reservan el derecho de formular al respecto las observaciones o
salvedades que consideren apropiadas.
VIII. Alcance del Compromiso del Banco
8.01 Queda establecido que el Banco no asume compromiso alguno de
financiar total o parcialmente ningún programa o proyecto que, directa
o indirecta pudiera resultar de los servicios rendidos por los
Consultores.
IX. Condiciones Especiales
9.01 El último pago acordado en el contrato estará sujeto a la aceptación
del informe final de los Consultores por el Prestatario y el Banco.
Dicho pago final constituirá por lo menos un 10% del monto total de la
suma que por concepto de honorarios se convenga en el contrato.
Artículo 2º.- Facúltase al Banco Nacional de Fomento a otorgar
préstamos opcionalmente, en dólares americanos, y, a en guaraníes, a
Subprestatarios del programa global de Crédito Industrial; a pedido de los
mismos, de acuerdo a la reglamentación y a las estipulaciones acordadas en
las políticas establecidas por el BID y el Gobierno de la República del
Paraguay.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a catorce días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 8 de Enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Hacienda Ministro de Relaciones Exteriores