Ley 1110
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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1110/1985
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE NOTIFICACIONES JUDICIALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Las resoluciones y providencias judiciales quedarán notificadas
automáticamente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal en todas
las instancias y fueros, los días martes y jueves, o el día
siguiente hábil, su alguno de ellos fuere feriado, salvo los casos
en que proceda la notificación por cédula en el domicilio, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en
el libros de asistencia, que deberá llevarse a un efecto.
El profesional podrá exigir que se asienta la constancia en el acto
y en su presencia.
Art. 2º.- El retiro del expediente importa el conocimiento de las
actuaciones cumplidas y de las resoluciones dictadas hasta
entonces.
Art. 3º.- El materia civil y comercial serán notificadas personalmente o
por cédula las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y
de los documentos que se acompañan;
b) la que ordena la apertura de la prueba, la que considera
innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión
de puro derecho;
c) la citación para absolución de posiciones y reconocimientos de
firma;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la
sentencia;
e) las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos
suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, aplican
correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicten después que un expediente
haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres
meses;
h) las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
i) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las recusaciones con fuerza de
tales;
k) las providencias del Tribunal que dispone fundar el recurso
interpuesto, y su trabajo; y
l) las demás resoluciones que se mencionan expresamente en la
Ley.
Art. 4º.- En materia original serán notificadas personalmente o por
cédula la admisión o el rechazo de la querella; el auto que eleva
la causa a plenario; la apertura de la causa a prueba; la
absolución de posiciones; la citación de testigos; peritos; y para
reconocimiento de firma; las intimaciones y emplazamientos
personalísimos de cualquier tipo, y las medidas y sanciones
disciplinarias; las sentencias definitivas y las interlocutorias
con fuerza de tales.
Art. 5º.- El Juzgado o Tribunal podrá disponer la notificación personal o
por cédula de aquellas resoluciones o providencias que estimase
convenientes.
Art. 6º.- Para que la notificación personal sea válida deberá estar
refrendada por el Actuario o el Oficial de Secretaría.
Art. 7º.- La presente Ley regirá las notificaciones en los juicios
civiles, comerciales, criminales, y, contencionso-administrativos.
Los de convocación de acreedores y quiebras y aquellos que
corresponda al fuero laboral, a la jurisdicción del menor y a la
Justicia de Paz Letrada se regirán por sus leyes especiales, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 1º, 6º y 9º de esta
Ley.
Art. 8º.- Los Agentes Fiscales y los Defensores quedan igualmente sujetos
a la notificación automática instituida en la presente Ley, salvo
para aquellas resoluciones que deban ser notificadas personalmente
o por cédula, las que les serán notificadas en sus despachos.
Art. 9º.- Declárese inhábil a todos los efectos procesales el día sábado,
salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art. 10.- Derógase todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y TRES DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 31 de Mayo de 1985.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA