Ley 1110

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"Cincuentenario de la Defensa del Chaco"<br /> [pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1110/1985<br /> POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE NOTIFICACIONES JUDICIALES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Las resoluciones y providencias judiciales quedarán notificadas<br /> automáticamente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal en todas<br /> las instancias y fueros, los días martes y jueves, o el día<br /> siguiente hábil, su alguno de ellos fuere feriado, salvo los casos<br /> en que proceda la notificación por cédula en el domicilio, y sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br /> encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en<br /> el libros de asistencia, que deberá llevarse a un efecto.<br /> El profesional podrá exigir que se asienta la constancia en el acto<br /> y en su presencia.<br /> Art. 2º.- El retiro del expediente importa el conocimiento de las<br /> actuaciones cumplidas y de las resoluciones dictadas hasta<br /> entonces.<br /> Art. 3º.- El materia civil y comercial serán notificadas personalmente o<br /> por cédula las siguientes resoluciones:<br /> a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y<br /> de los documentos que se acompañan;<br /> b) la que ordena la apertura de la prueba, la que considera<br /> innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión<br /> de puro derecho;<br /> c) la citación para absolución de posiciones y reconocimientos de<br /> firma;<br /> d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la<br /> sentencia;<br /> e) las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos<br /> suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, aplican<br /> correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas<br /> precautorias o su modificación o levantamiento;<br /> f) la providencia que tiene por devueltos los autos;<br /> g) la primera providencia que se dicten después que un expediente<br /> haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres<br /> meses;<br /> h) las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br /> i) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br /> j) las sentencias definitivas y las recusaciones con fuerza de<br /> tales;<br /> k) las providencias del Tribunal que dispone fundar el recurso<br /> interpuesto, y su trabajo; y<br /> l) las demás resoluciones que se mencionan expresamente en la<br /> Ley.<br /> Art. 4º.- En materia original serán notificadas personalmente o por<br /> cédula la admisión o el rechazo de la querella; el auto que eleva<br /> la causa a plenario; la apertura de la causa a prueba; la<br /> absolución de posiciones; la citación de testigos; peritos; y para<br /> reconocimiento de firma; las intimaciones y emplazamientos<br /> personalísimos de cualquier tipo, y las medidas y sanciones<br /> disciplinarias; las sentencias definitivas y las interlocutorias<br /> con fuerza de tales.<br /> Art. 5º.- El Juzgado o Tribunal podrá disponer la notificación personal o<br /> por cédula de aquellas resoluciones o providencias que estimase<br /> convenientes.<br /> Art. 6º.- Para que la notificación personal sea válida deberá estar<br /> refrendada por el Actuario o el Oficial de Secretaría.<br /> Art. 7º.- La presente Ley regirá las notificaciones en los juicios<br /> civiles, comerciales, criminales, y, contencionso-administrativos.<br /> Los de convocación de acreedores y quiebras y aquellos que<br /> corresponda al fuero laboral, a la jurisdicción del menor y a la<br /> Justicia de Paz Letrada se regirán por sus leyes especiales, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 1º, 6º y 9º de esta<br /> Ley.<br /> Art. 8º.- Los Agentes Fiscales y los Defensores quedan igualmente sujetos<br /> a la notificación automática instituida en la presente Ley, salvo<br /> para aquellas resoluciones que deban ser notificadas personalmente<br /> o por cédula, las que les serán notificadas en sus despachos.<br /> Art. 9º.- Declárese inhábil a todos los efectos procesales el día sábado,<br /> salvo disposición en contrario de leyes especiales.<br /> Art. 10.- Derógase todas las disposiciones contrarias a esta Ley.<br /> Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y TRES DIAS<br /> DEL MES DE MAYO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> RUBEN O. FANEGO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 31 de Mayo de 1985.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA