Ley 1113
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.113
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL CON LA REPUBLICA CHECA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Comercial, suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Checa,
en Praga, el 12 de abril de 1997, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO COMERCIAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Checa, llamados en adelante "Las Partes Contratantes", animados
por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y
económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía
nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes
a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación
de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el
propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre
personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte
contratante.
ARTICULO II
1. Las Partes Contratantes se conceden mutuamente el tratamiento de
la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la
importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas
de la Organización Mundial de Comercio OMC/GATT 94.
2. Lo establecido en el punto 1 del presente Artículo no se aplicará
a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes
Contratantes han concedido o concederán en el futuro a cualquier tercer
Estado, con relación a su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre
Comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales,
conforme a las reglas expresamente establecidas en la OMC/GATT 94; y,
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a
facilitar el tráfico fronterizo y/o colaboración entre las regiones
fronterizas, las Partes Contratantes han concedido o concederán en el
futuro a cualquier Estado vecino.
ARTICULO III
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas
de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente
Convenio así como también a las legislaciones y disposiciones legales
vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO IV
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo
establecido en este Convenio serán efectuados en las monedas de libre
convertibilidad, de acuerdo a las legislaciones y disposiciones legales
vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO V
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a
las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la
preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de
carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de
acuerdo a las legislaciones vigentes en ese Estado.
ARTICULO VI
Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes
eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las
siguientes mercancías y materiales:
a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de
publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad
comercial;
b) Mercancías y objetos llevados para ferias y exposiciones
temporales;
c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo
experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con realización
de los programas previamente acordados por las Partes Contratantes; y,
d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin
de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías
otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo y de acuerdo a
las legislaciones vigentes en ese Estado.
En caso de que productos amparados por las facilidadas mencionadas en
el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y
jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción
y comercio, como también al desarrollo de otras formas de cooperación
económica mutuamente acordadas, de acuerdo a las legislaciones vigentes en
el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VIII
La Partes Contratantes en las relaciones comerciales entre ambos
Estados tratarán en lo posible evitar situaciones de conflicto. En caso
contrario, las Partes Contratantes tratarán de resolverlas de manera
amistosa. De no lograrlo recurrirán a las normas de la OMC/GATT 94.
ARTICULO IX
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las
Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier
materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Convenio.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de
coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: Por la República del
Paraguay el Ministerio de Relaciones Exteriores y por La República Checa el
Ministerio de Industria y Comercio.
ARTICULO XI
El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo a la
legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante, y su aprobación
será confirmada mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en
la fecha de la nota posterior.
ARTICULO XII
El presente Convenio tendrá validez de cinco años y será prorrogado
automáticamente por nuevos períodos de cinco años, salvo que algunas de las
Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, con seis
meses de antelación, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte
Contratante através de la vía diplomática.
ARTICULO XIII
En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán
aplicación a las obligaciones resultantes de los Contratos comerciales
formalizados y no concluidos aún a la fecha de expiración del presente
Convenio.
Hecho en Praga, el 12 de abril de 1997, en dos ejemplares, cada uno,
en los idiomas español y checo, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Checa, Don Pavel Dvora'k, Vice-
Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el siete de agosto del año un mil novecientos noventa
y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Miguel Angel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de agosto de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores