Ley 1114
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1114/1997
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos
Subregionales, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de
la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996, cuyo texto
es como sigue:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS
SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia,
de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, de aquí en
adelante denominados como "Estados Partes", siendo Signatarios del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, abierta su firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
Congrengado a un grupo de países que vienen desarrollando un nuevo
proceso de integración económica;
Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la
subregión comprendida por los territorios de los Estados Partes;
Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de
nuevos servicios aéreos en la subregión contribuyendo así al afianzamiento
y facilitación de la integración entre los pueblos de los Estados Partes,
para concretar estos objetivos y examinar aquellos no contemplados que
oportunamente se consideren como instrumentos idóneos del desarrollo
aerocomercial;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de
nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las
regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales,
a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente a la
demanda de los usuarios.
ARTICULO 2
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
Se establecen las siguientes definiciones:
a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del
presente Acuerdo, y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;
b)"Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la
Aeronáutica Civil de los Estados Partes;
c)"Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares
de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados
dentro de la subregión que comprende los territorios de los Estados Partes,
conforme a los criterios establecidos específicamente para ello, en rutas
diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los
Acuerdos Bilaterales;
d)"Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del
Sistema Subregional de Transporte Aéreo;
e)"Empresa Designada" significa toda empresa aérea que haya sido
nominada y autorizada de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo;
f)"País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia
el transporte; y,
g)"Acuerdos Bilaterales" significa todos los acuerdos suscritos entre
gobiernos o entre autoridades aeronáuticas que establezcan derechos
relativos al tráfico aerocomercial.
ARTICULO 3
Anexos
Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda
referencia a éste debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea
especificado en forma distinta. Toda modificación a los mismos será siempre
resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades Aeronáuticas de los Estados
Partes cuando lo consideren necesario para el mejor desarrollo del sistema
de Transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en vigor
provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y
pasarán a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la
fecha de su confirmación al País Depositario mediante comunicación cursada
por Nota Diplomática.
ARTICULO 4
Concesión de Derechos
1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este
Acuerdo, con la finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la
realización de estos servicios, las empresas designadas gozarán:
a) Del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;
b) Del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines
no comerciales; y,
c) Del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los
Estados Partes, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación,
en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión.
2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo
destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes
dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos
tráficos de quinta o sexta libertad.
3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la
interrupción del viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas
intermedias de una misma ruta subregional, bajo las condiciones
establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Designación y Autorización
1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas
para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada
mediante Nota Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.
2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades
Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y
reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros
Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los
servicios acordados.
3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá
iniciar y mantener la operación de los Servicios Subregionales, siempre que
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte y
con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la
designación de una empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo
por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes involucrados.
ARTICULO 6
Condiciones de Operación
Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales
constituyen el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 7
Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales
1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las
disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los
Estados Partes involucrados, que resulten compatibles con el presente.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo
ninguna circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de
Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre si.
3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún
Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de
los demás Estados Partes.
4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus
disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las
Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el
objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por
las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que
resultaren necesarias en este Acuerdo.
ARTICULO 8
Intercambio de Disposiciones Nacionales
1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en
forma oportuna a las Autoridades Aeronaúticas de los otros Estados Partes
las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento
de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y
operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias y
horarios para los vuelos regulares.
2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las
disposiciones y normas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, a partir
de la vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 9
Tarifas
1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios
Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.
2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las partes
interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades
Aeronáuticas.
ARTICULO 10
Facilitación y Seguridad
Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima
simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos
a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios,
Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las operaciones
subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de Seguridad de
la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 11
Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal
Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus
normas y procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y
Licencias al Personal de acuerdo con las normas y recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 12
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronaúticas con el objetivo de
velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.
2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás
detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente
Acuerdo.
ARTICULO 13
Oportunidades Comerciales
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su
jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y práctica de
competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.
2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes
adoptarán las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir
el combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en
moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen los
excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o gravámenes
fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en
tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en
caso de usar los únicos servicios existentes, estos deberán ser prestados
sobre una base de igualdad y con cargos basados en los costos.
ARTICULO 14
Estadísticas
1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las
Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones
estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con
determinación de origen y destino.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán
semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.
ARTICULO 15
Adhesión
1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la
América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.
2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime
de los Estados Partes.
ARTICULO 16
Denuncia
1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo
deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa
y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento
de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del país depositario,
que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país
denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación por
el país depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los
restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de expirar
aquel período.
ARTICULO 17
Solución de Controversias
Para solución de las controversias que surjan entre los Estados
Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del
presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo
III al presente Acuerdo.
ARTICULO 18
Revisión
El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos
cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar
gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.
ARTICULO 19
Registro
Este Acuerdo será registrado por el País Depositario en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos
de los demás Estados Partes.
2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al
Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral.
Hecho en Fortaleza, a los 17 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la
República Federativa del Brasil será el depositario del presente Acuerdo, y
enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR
QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS
FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, JOSE MIGUEL YNSULZA,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS
PEREZ DEL CASTILLO, Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.
A N E X O I
Criterios Operacionales
1. Area Geográfica
Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como
disponible para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no
desviación del tráfico a puntos más allá de la Subregión.
2. Rutas Subregionales
Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el
territorio de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros
Estados Partes. Las rutas subregionales solo pueden operarse con vuelos
originados en el territorio del país de la empresa.
3. Superposición de Rutas
Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos
aeropuertos no vinculados por servicios efectivamente operados en el marco
de los Acuerdos Bilaterales.
Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos
efectivamente operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.
De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un
punto establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos
de la Subregión, no incluidos en los referidos Acuerdos.
4. Aeropuertos Subregionales
Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos
internacionales.
Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios
Subregionales, se comprometen a habilitar para uso internacional aquellos
aeropuertos o aeródromos situados en su territorio que sean aptos para el
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.
5. Aeropuertos Compartidos
A los efectos de la definición de rutas subregionales, los
aeropuertos compartidos serán considerados como situados en el territorio
de la empresa operadora, si su Estado comparte el aeropuerto, y si cada
Estado otorga los procedimientos de facilitación que permitan a empresas de
cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro Estado.
6. Area Terminal - TMA
A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno
solo los aeropuertos de un mismo Estado situado dentro del Límite de una
TMA quedando toda excepción sujeta a la previa consideración de las
autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados.
7. Capacidad
El número de frecuencia y el equipo a ser utilizado por una empresa
en cada ruta subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de
tráfico.
Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será
considerado por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes
involucrados para evitar todo exceso de capacidad que no concuerde con el
potencial de tráfico y que caracterice una práctica anticomercial, tomando
en consideración además las limitaciones técnicas aeroportuarias.
Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la
controversia se eleve al Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al
numeral 2 del Anexo II del Acuerdo.
8. Parada Estancia
La interrupción del viaje con derecho a posterior reembarque,
prevista en el numeral 3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por
la misma empresa y en la misma ruta. Dicha interrupción no podrá exceder el
plazo que la autoridad pertinente de cada Estado Parte determine para su
territorio.
9. Vuelos Exploratorios
A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema
Subregional y la implementación de nuevos servicios regulares definitivos,
los Estados Partes se comprometen a autorizar, por un período prudencial,
las solicitudes de vuelos exploratorios en rutas no operadas a esa fecha.
A N E X O II
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
1. Composición
El Consejo estará integrado por un representante titular y un
subrogante de la Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que
estarán autorizados a adoptar posiciones en nombre de su representada.
2. Atribuciones
Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo
tiene las atribuciones siguientes:
a) Pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación
y/o interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del
Reglamento;
b) Formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso
del Sistema de Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;
c) Pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de
competencia desleal;
d) Recomendar soluciones a las controversias que se presenten,
relativas al Transporte Aéreo Subregional;
e) Evaluar la aplicación de sus Resoluciones en los Estados Partes;
f) Procurar, a través de cada representante, ante las Autoridades
competentes
de sus respectivos países, la coordinación de las acciones tendientes a la
simplificación y compatibilización en materias relativas a Facilitación,
Seguridad, Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal;
g) Analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas
del Acuerdo;
h) Conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para
conocer sus planteamientos, de conformidad al Reglamento; e,
i) Procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico
y convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios
aeroportuarios de tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre
otros, a fin de fomentar el desarrollo del Transporte Aéreo Subregional.
3. Sesiones
Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme
a los criterios establecidos en su Reglamento.
4. Presidencia
La presidencia del Consejo será ejercida por los representantes de
los Estados Partes, en carácter rotativo, por un año siguiéndose el orden
alfabético de dichos Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los miembros
del Consejo, ser prorrogado el mandato del presidente por un año más. Para
el primer mandato se buscará el consenso de los Estados Partes.
5. Sede del Consejo
La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza
la Presidencia, correspondiendo a dicho Estado la provisión de
instalaciones y recursos en material y personal necesarios a sus
actividades.
6. Resoluciones
Las Resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus
miembros y tendrán carácter de recomendaciones para los Estados, los cuales
adoptarán una actitud de cooperación en relación a las mismas, colaborando
de este modo para que sean establecidas las reglas y solucionadas las
controversias.
7. Secretaría
El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán
ejercidas por un funcionario o un subrogante designado por el Gobierno del
Estado Parte sede del Consejo. Sus funciones serán, entre otras, las
siguientes:
a) La preparación y divulgación de las órdenes del día, de las Actas
de las reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias
alcanzadas conforme al Artículo 17 del Acuerdo;
b) El tratamiento de la información y de la documentación que el
Consejo requiera;
c) La preparación de la correspondencia oficial del Presidente del
Consejo; y,
d) La ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro
Estado Parte, al sucederle un nuevo Secretario.
8. Actas
Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con
el objetivo de registrar las Resoluciones aprobadas. El conjunto de las
Actas y Resoluciones aprobadas por los Estados Partes, se compilarán con la
normativa correspondiente, para el funcionamiento armonioso del Sistema
Subregional de Transporte Aéreo.
A N E X O III
Solución de Controversias
1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto
a materias del Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en
primera instancia, a la deliberación del Consejo.
2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el
ámbito del Consejo, los Estados Partes involucrados establecerán
negociaciones directas entre ellos, aunque las controversias involucren
intereses directos de sus empresas. Los resultados alcanzados en dichas
negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a
través de su Secretaría.
3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo, los
Estados Partes involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales
previstos en el numeral 4 de este Anexo.
4. En caso de controversias se constituirá una Comisión Arbitral,
integrada por un árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos
árbitros designar un último árbitro que no sea nacional de ninguna de las
partes involucradas, para actuar como presidente de dicha Comisión y que
tendrá, en caso de empate, doble voto.
5. Para facilitar la más pronta designación del presidente de una
Comisión Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los demás
Estados Partes involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una vez
constituida la Comisión, el proceso arbitral deberá estar concluido en
sesenta días.
6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán
ser cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado
Parte no las cumpliese, los demás Estados Partes podrán adoptar medidas
restrictivas a la operación de las empresas del referido Estado, u otras
destinadas a lograr su cumplimiento.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el siete de agosto del año un mil novecientos noventa
y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 8 de setiembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores