Ley 1114

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1114/1997<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos<br /> Subregionales, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de<br /> la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la<br /> República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental<br /> del Uruguay, en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS<br /> SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS<br /> DE LA REPUBLICA ARGENTINA,<br /> DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA,<br /> DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> Los gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia,<br /> de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la<br /> República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, de aquí en<br /> adelante denominados como "Estados Partes", siendo Signatarios del Convenio<br /> sobre Aviación Civil Internacional, abierta su firma en Chicago el 7 de<br /> diciembre de 1944;<br /> Congrengado a un grupo de países que vienen desarrollando un nuevo<br /> proceso de integración económica;<br /> Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la<br /> subregión comprendida por los territorios de los Estados Partes;<br /> Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de<br /> nuevos servicios aéreos en la subregión contribuyendo así al afianzamiento<br /> y facilitación de la integración entre los pueblos de los Estados Partes,<br /> para concretar estos objetivos y examinar aquellos no contemplados que<br /> oportunamente se consideren como instrumentos idóneos del desarrollo<br /> aerocomercial;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Objeto del Acuerdo<br /> El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de<br /> nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las<br /> regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales,<br /> a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente a la<br /> demanda de los usuarios.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> Se establecen las siguientes definiciones:<br /> a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del<br /> presente Acuerdo, y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;<br /> b)"Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la<br /> Aeronáutica Civil de los Estados Partes;<br /> c)"Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares<br /> de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados<br /> dentro de la subregión que comprende los territorios de los Estados Partes,<br /> conforme a los criterios establecidos específicamente para ello, en rutas<br /> diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los<br /> Acuerdos Bilaterales;<br /> d)"Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del<br /> Sistema Subregional de Transporte Aéreo;<br /> e)"Empresa Designada" significa toda empresa aérea que haya sido<br /> nominada y autorizada de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo;<br /> f)"País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia<br /> el transporte; y,<br /> g)"Acuerdos Bilaterales" significa todos los acuerdos suscritos entre<br /> gobiernos o entre autoridades aeronáuticas que establezcan derechos<br /> relativos al tráfico aerocomercial.<br /> ARTICULO 3<br /> Anexos<br /> Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda<br /> referencia a éste debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea<br /> especificado en forma distinta. Toda modificación a los mismos será siempre<br /> resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades Aeronáuticas de los Estados<br /> Partes cuando lo consideren necesario para el mejor desarrollo del sistema<br /> de Transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en vigor<br /> provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y<br /> pasarán a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la<br /> fecha de su confirmación al País Depositario mediante comunicación cursada<br /> por Nota Diplomática.<br /> ARTICULO 4<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este<br /> Acuerdo, con la finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la<br /> realización de estos servicios, las empresas designadas gozarán:<br /> a) Del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;<br /> b) Del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines<br /> no comerciales; y,<br /> c) Del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los<br /> Estados Partes, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación,<br /> en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión.<br /> 2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo<br /> destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes<br /> dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos<br /> tráficos de quinta o sexta libertad.<br /> 3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la<br /> interrupción del viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas<br /> intermedias de una misma ruta subregional, bajo las condiciones<br /> establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 5<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas<br /> para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada<br /> mediante Nota Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.<br /> 2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades<br /> Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros<br /> Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los<br /> servicios acordados.<br /> 3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá<br /> iniciar y mantener la operación de los Servicios Subregionales, siempre que<br /> cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte y<br /> con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.<br /> 4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la<br /> designación de una empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo<br /> por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes involucrados.<br /> ARTICULO 6<br /> Condiciones de Operación<br /> Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales<br /> constituyen el Anexo I al presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 7<br /> Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales<br /> 1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las<br /> disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los<br /> Estados Partes involucrados, que resulten compatibles con el presente.<br /> 2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo<br /> ninguna circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de<br /> Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre si.<br /> 3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún<br /> Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de<br /> los demás Estados Partes.<br /> 4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus<br /> disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las<br /> Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el<br /> objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por<br /> las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que<br /> resultaren necesarias en este Acuerdo.<br /> ARTICULO 8<br /> Intercambio de Disposiciones Nacionales<br /> 1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en<br /> forma oportuna a las Autoridades Aeronaúticas de los otros Estados Partes<br /> las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento<br /> de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y<br /> operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias y<br /> horarios para los vuelos regulares.<br /> 2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las<br /> disposiciones y normas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, a partir<br /> de la vigencia del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 9<br /> Tarifas<br /> 1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios<br /> Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.<br /> 2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las partes<br /> interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades<br /> Aeronáuticas.<br /> ARTICULO 10<br /> Facilitación y Seguridad<br /> Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima<br /> simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos<br /> a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios,<br /> Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las operaciones<br /> subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de Seguridad de<br /> la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de<br /> Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 11<br /> Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal<br /> Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus<br /> normas y procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y<br /> Licencias al Personal de acuerdo con las normas y recomendaciones de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 12<br /> Consejo de Autoridades Aeronáuticas<br /> 1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronaúticas con el objetivo de<br /> velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.<br /> 2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás<br /> detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 13<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su<br /> jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y práctica de<br /> competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.<br /> 2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes<br /> adoptarán las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir<br /> el combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en<br /> moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen los<br /> excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o gravámenes<br /> fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en<br /> tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en<br /> caso de usar los únicos servicios existentes, estos deberán ser prestados<br /> sobre una base de igualdad y con cargos basados en los costos.<br /> ARTICULO 14<br /> Estadísticas<br /> 1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las<br /> Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones<br /> estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con<br /> determinación de origen y destino.<br /> 2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán<br /> semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.<br /> ARTICULO 15<br /> Adhesión<br /> 1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la<br /> América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.<br /> 2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime<br /> de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 16<br /> Denuncia<br /> 1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo<br /> deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa<br /> y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento<br /> de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del país depositario,<br /> que lo distribuirá a los demás Estados Partes.<br /> 2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país<br /> denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación por<br /> el país depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los<br /> restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de expirar<br /> aquel período.<br /> ARTICULO 17<br /> Solución de Controversias<br /> Para solución de las controversias que surjan entre los Estados<br /> Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo<br /> III al presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 18<br /> Revisión<br /> El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos<br /> cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar<br /> gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.<br /> ARTICULO 19<br /> Registro<br /> Este Acuerdo será registrado por el País Depositario en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 20<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la<br /> fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos<br /> de los demás Estados Partes.<br /> 2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al<br /> Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo.<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral.<br /> Hecho en Fortaleza, a los 17 días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil será el depositario del presente Acuerdo, y<br /> enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás<br /> Estados Partes.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR<br /> QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS<br /> FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, JOSE MIGUEL YNSULZA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS<br /> PEREZ DEL CASTILLO, Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.<br /> A N E X O I<br /> Criterios Operacionales<br /> 1. Area Geográfica<br /> Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como<br /> disponible para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no<br /> desviación del tráfico a puntos más allá de la Subregión.<br /> 2. Rutas Subregionales<br /> Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el<br /> territorio de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros<br /> Estados Partes. Las rutas subregionales solo pueden operarse con vuelos<br /> originados en el territorio del país de la empresa.<br /> 3. Superposición de Rutas<br /> Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos<br /> aeropuertos no vinculados por servicios efectivamente operados en el marco<br /> de los Acuerdos Bilaterales.<br /> Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos<br /> efectivamente operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.<br /> De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un<br /> punto establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos<br /> de la Subregión, no incluidos en los referidos Acuerdos.<br /> 4. Aeropuertos Subregionales<br /> Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos<br /> internacionales.<br /> Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios<br /> Subregionales, se comprometen a habilitar para uso internacional aquellos<br /> aeropuertos o aeródromos situados en su territorio que sean aptos para el<br /> cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.<br /> 5. Aeropuertos Compartidos<br /> A los efectos de la definición de rutas subregionales, los<br /> aeropuertos compartidos serán considerados como situados en el territorio<br /> de la empresa operadora, si su Estado comparte el aeropuerto, y si cada<br /> Estado otorga los procedimientos de facilitación que permitan a empresas de<br /> cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro Estado.<br /> 6. Area Terminal - TMA<br /> A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno<br /> solo los aeropuertos de un mismo Estado situado dentro del Límite de una<br /> TMA quedando toda excepción sujeta a la previa consideración de las<br /> autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados.<br /> 7. Capacidad<br /> El número de frecuencia y el equipo a ser utilizado por una empresa<br /> en cada ruta subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de<br /> tráfico.<br /> Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será<br /> considerado por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes<br /> involucrados para evitar todo exceso de capacidad que no concuerde con el<br /> potencial de tráfico y que caracterice una práctica anticomercial, tomando<br /> en consideración además las limitaciones técnicas aeroportuarias.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la<br /> controversia se eleve al Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al<br /> numeral 2 del Anexo II del Acuerdo.<br /> 8. Parada Estancia<br /> La interrupción del viaje con derecho a posterior reembarque,<br /> prevista en el numeral 3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por<br /> la misma empresa y en la misma ruta. Dicha interrupción no podrá exceder el<br /> plazo que la autoridad pertinente de cada Estado Parte determine para su<br /> territorio.<br /> 9. Vuelos Exploratorios<br /> A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema<br /> Subregional y la implementación de nuevos servicios regulares definitivos,<br /> los Estados Partes se comprometen a autorizar, por un período prudencial,<br /> las solicitudes de vuelos exploratorios en rutas no operadas a esa fecha.<br /> A N E X O II<br /> Consejo de Autoridades Aeronáuticas<br /> 1. Composición<br /> El Consejo estará integrado por un representante titular y un<br /> subrogante de la Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que<br /> estarán autorizados a adoptar posiciones en nombre de su representada.<br /> 2. Atribuciones<br /> Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo<br /> tiene las atribuciones siguientes:<br /> a) Pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación<br /> y/o interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del<br /> Reglamento;<br /> b) Formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso<br /> del Sistema de Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;<br /> c) Pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de<br /> competencia desleal;<br /> d) Recomendar soluciones a las controversias que se presenten,<br /> relativas al Transporte Aéreo Subregional;<br /> e) Evaluar la aplicación de sus Resoluciones en los Estados Partes;<br /> f) Procurar, a través de cada representante, ante las Autoridades<br /> competentes<br /> de sus respectivos países, la coordinación de las acciones tendientes a la<br /> simplificación y compatibilización en materias relativas a Facilitación,<br /> Seguridad, Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal;<br /> g) Analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas<br /> del Acuerdo;<br /> h) Conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para<br /> conocer sus planteamientos, de conformidad al Reglamento; e,<br /> i) Procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico<br /> y convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios<br /> aeroportuarios de tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre<br /> otros, a fin de fomentar el desarrollo del Transporte Aéreo Subregional.<br /> 3. Sesiones<br /> Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme<br /> a los criterios establecidos en su Reglamento.<br /> 4. Presidencia<br /> La presidencia del Consejo será ejercida por los representantes de<br /> los Estados Partes, en carácter rotativo, por un año siguiéndose el orden<br /> alfabético de dichos Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los miembros<br /> del Consejo, ser prorrogado el mandato del presidente por un año más. Para<br /> el primer mandato se buscará el consenso de los Estados Partes.<br /> 5. Sede del Consejo<br /> La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza<br /> la Presidencia, correspondiendo a dicho Estado la provisión de<br /> instalaciones y recursos en material y personal necesarios a sus<br /> actividades.<br /> 6. Resoluciones<br /> Las Resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus<br /> miembros y tendrán carácter de recomendaciones para los Estados, los cuales<br /> adoptarán una actitud de cooperación en relación a las mismas, colaborando<br /> de este modo para que sean establecidas las reglas y solucionadas las<br /> controversias.<br /> 7. Secretaría<br /> El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán<br /> ejercidas por un funcionario o un subrogante designado por el Gobierno del<br /> Estado Parte sede del Consejo. Sus funciones serán, entre otras, las<br /> siguientes:<br /> a) La preparación y divulgación de las órdenes del día, de las Actas<br /> de las reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias<br /> alcanzadas conforme al Artículo 17 del Acuerdo;<br /> b) El tratamiento de la información y de la documentación que el<br /> Consejo requiera;<br /> c) La preparación de la correspondencia oficial del Presidente del<br /> Consejo; y,<br /> d) La ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro<br /> Estado Parte, al sucederle un nuevo Secretario.<br /> 8. Actas<br /> Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con<br /> el objetivo de registrar las Resoluciones aprobadas. El conjunto de las<br /> Actas y Resoluciones aprobadas por los Estados Partes, se compilarán con la<br /> normativa correspondiente, para el funcionamiento armonioso del Sistema<br /> Subregional de Transporte Aéreo.<br /> A N E X O III<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto<br /> a materias del Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en<br /> primera instancia, a la deliberación del Consejo.<br /> 2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el<br /> ámbito del Consejo, los Estados Partes involucrados establecerán<br /> negociaciones directas entre ellos, aunque las controversias involucren<br /> intereses directos de sus empresas. Los resultados alcanzados en dichas<br /> negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a<br /> través de su Secretaría.<br /> 3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo, los<br /> Estados Partes involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales<br /> previstos en el numeral 4 de este Anexo.<br /> 4. En caso de controversias se constituirá una Comisión Arbitral,<br /> integrada por un árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos<br /> árbitros designar un último árbitro que no sea nacional de ninguna de las<br /> partes involucradas, para actuar como presidente de dicha Comisión y que<br /> tendrá, en caso de empate, doble voto.<br /> 5. Para facilitar la más pronta designación del presidente de una<br /> Comisión Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los demás<br /> Estados Partes involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una vez<br /> constituida la Comisión, el proceso arbitral deberá estar concluido en<br /> sesenta días.<br /> 6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán<br /> ser cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado<br /> Parte no las cumpliese, los demás Estados Partes podrán adoptar medidas<br /> restrictivas a la operación de las empresas del referido Estado, u otras<br /> destinadas a lograr su cumplimiento.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el siete de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 8 de setiembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores