Ley 1115
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.115
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una
institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no
deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las
disposiciones generales de la Constitución Nacional y las leyes, bajo la
autoridad superior del Presidente de la República, quien es el Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
Artículo 2º.- La situación, deberes, obligaciones, derechos y
prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación se
regirán por la presente ley.
Artículo 3º.- Se regirán por la presente ley:
a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas de la Nación;
b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras
revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Artículo 4º.- La disciplina es la base del funcionamiento de la
estructura militar y ella se apoya en una ética del honor y de obediencia a
los deberes. El respeto a la superioridad militar e interés en el servicio
deben mantenerse en todos los órdenes de la vida militar.
Artículo 5º.- El servicio militar tiene como objetivo la formación y
preparación del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y
consiste en el ejercicio de las actividades específicas desarrolladas en
las Fuerzas Armadas de la Nación.
TITULO II
DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION
CAPITULO I
DE SU COMPOSICION
Artículo 6º.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en el
modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:
a) personal militar del cuadro permanente;
b) el personal incorporado como empleado militar mientras
revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Artículo 7º.- El personal militar del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas de la Nación estará compuesto por:
a) el personal profesional de carrera;
b) el personal profesional de carrera complementario;
c) el personal de la reserva movilizado; y
d) el personal que se halle prestando servicio militar en razón
de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 8º.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación estará
compuesta de:
a) el personal que, procedente del cuadro permanente por
retiro, conserve su aptitud para el servicio militar;
b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por
cumplimiento del servicio militar obligatorio, que conserve su aptitud
para el servicio y que cuenta, o no, con adiestramiento o instrucción
militar;
c) el personal egresado de los institutos de formación de
oficiales y sub-oficiales de reserva; y
d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser
movilizado y con capacidad para contribuir a la defensa nacional.
Dejará de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos
mencionados en los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta
años de edad.
CAPITULO II
DE LA SITUACION DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 9º.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación podrá
encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) En actividad: Cuando se halla desempeñando cargos y
ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas; y
b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en
las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a las disposiciones legales
reglamentarias. Comprende:
1. En situación de retiro;
2. Desmovilizado; y
3. Licenciado.
TITULO III
DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
DEL ESTADO MILITAR
Artículo 10.- El estado militar es la situación jurídica en que se
encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en razón
de estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y
prerrogativas que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a
su grado, situación y destino.
Artículo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales
en actividad e inactividad; así mismo, los alumnos de los institutos de
formación militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.
Artículo 12.- El estado militar se pierde por baja.
Artículo 13.- La pérdida del estado militar no implica la privación
de los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la
pensión a sus herederos, excepto en caso de pérdida de la nacionalidad por
renuncia.
CAPITULO II
DE LA ETICA MILITAR
Artículo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a
cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y
profesional irreprochables, que implica la observancia de los siguientes
preceptos:
a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el
servicio, rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza
de carácter;
b) la dignificación del cargo que ejerce;
c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y
salvaguardar la de los subordinados que obraron en cumplimiento de sus
órdenes;
d) ser justo e imparcial en la calificación y apreciación de
los méritos de los subordinados;
e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje,
absteniéndose de comentar fuera del ámbito militar informes reservados
y confidenciales adquiridos en relación de su cargo o función;
f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;
g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como
fuera de él, observando los principios de la disciplina, el respeto y
el decoro militar;
h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarquía para obtener
facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar
negocios particulares o de terceros;
i) la fe en la elevada misión de las Fuerzas Armadas de la
Nación y el compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes
haciendo obedecer los preceptos de la ética militar; y
j) el sometimiento con abnegación a todos los sacrificios,
hasta el de la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores
de la Nación paraguaya.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal
en actividad constituyen un conjunto de obligaciones en razón de la
responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Nación y
comprenden:
a) la sujeción a la Constitución Nacional, a leyes y a
reglamentos en la jurisdicción militar y disciplinaria;
b) el cumplimiento de las órdenes del superior y la rigurosa
observancia de los reglamentos en interés del servicio;
c) la veneración de los símbolos nacionales;
d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que
para cada grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;
e) la aceptación del grado, distinción o título concedido por
autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
f) la obligación de tratar a los subordinados con corrección,
interés, rectitud y consideración;
g) la absoluta discreción en asuntos de servicio o
estrictamente militares;
h) la observancia de los principios éticos y la práctica
permanente de las virtudes militares consagradas en esta ley y sus
reglamentos;
i) el desempeño de los tareas, funciones y comisiones que para
cada cargo o destino prescriban las disposiciones legales;
j) el respeto a la dignidad de la persona humana;
k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y
l) el llevar una vida honorable.
Artículo 16.- Está prohibido al personal militar en actividad:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos
de los superiores como de cualquier otro carácter. La petición o el
reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;
b) la participación directa o indirecta en las actividades de
partido o movimiento político alguno; y
c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se
vean favorecidos por su estado militar.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar
del personal militar en actividad, además de lo establecido en la
Constitución Nacional:
a) la posesión del grado conferido por el Estado en los
términos de la ley. El grado es vitalicio y sólo podrá privarse de él,
en los casos y modo que determine la ley;
b) la asignación del cargo correspondiente al grado de acuerdo
con el ordenamiento establecido;
c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del
grado y cargo;
d) los honores correspondientes a su grado y cargo;
e) la percepción de los haberes que para cada grado, cargo y
situación, corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
f) el retiro, con la asignación del haber de retiro respectivo,
para sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de
acuerdo con lo que establece la ley;
g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisión de
delitos y faltas militares, conforme al Código Penal Militar y
reglamentos militares vigentes;
h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de
destino, en libre comunicación;
i) el cumplimiento de la detención o prisión preventiva en
institución militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la
del encausado;
j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial
en caso de ser sorprendido en la comisión de flagrante delito, en cuyo
caso deberá ser aprehendido y puesto a disposición de la autoridad
militar más cercana al lugar del hecho, y comunicado a la autoridad
judicial correspondiente;
k) el goce de treinta días corridos de vacaciones anuales;
l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los
términos de esta ley;
m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:
1) Oficiales: En cumplimiento de la misión que la ley le
asigna para su defensa personal y el mantenimiento de su
autoridad.
2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando
el cumplimiento de la misión lo exija. Portarla o emplearla en
otras circunstancias será admitido mediante autorización escrita
del comandante de la unidad a la que pertenecen;
3) Alumnos de institutos militares de formación y
conscriptos: No podrán portarlas ni emplearlas a menos que
actúen en cumplimiento de una misión de servicio que lo
justifique y esté ordenado por autoridad competente por escrito;
n) el ejercicio de actividades técnico-profesionales u otras
distintas a sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea
contrario a las leyes, ni perjudique al servicio o al decoro
institucional;
ñ) ejercer directamente o por medio de terceros la
administración de sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del
presente Estatuto.
o) recibir asistencia médica integral para sí y su familia;
p) recibir atención médica en el exterior en caso necesario,
conforme dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas
Armadas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional;
q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el
Ministerio de Defensa Nacional sufragará los gastos de sepelio, además
de asignarle una urna en el columbario militar, conforme a la
reglamentación respectiva;
r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que estén exceptuados
por la Constitución Nacional;
s) ser proveído de los medios necesarios para el cumplimiento
de sus funciones específicas, incluyendo indumentaria, transporte,
comunicaciones, armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del
servicio lo requiera. Su provisión y distribución serán reglamentadas;
y
t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales
y extranjeros.
Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son
permanentes mientras goce de este estado sin considerar la repartición a la
que está asignado.
CAPITULO V
DE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES
POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 18.- La violación del deber militar, aun en su forma más
leve, constituye transgresión contra la disciplina; el incumplimiento de
las obligaciones es violación grave. La Justicia Militar, conforme al
Código Penal Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificará el hecho
y aplicará las sanciones correspondientes.
La violación de los preceptos, de los deberes o de la ética militar
son más graves cuanto más elevado sea el grado de quien lo infrinja.
Artículo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus
obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción disciplinaria
es independiente de la responsabilidad civil o penal.
Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas está eximido de
cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democrático
y representativo o contra las autoridades legítimamente constituidas o que
viole gravemente los derechos humanos fundamentales.
Artículo 21.- El Código Penal Militar, las leyes y reglamentos
castrenses definirán los delitos y transgresiones disciplinarias y
establecerán las normas relativas a la aplicación de las penas y sanciones
disciplinarias.
Artículo 22.- El militar separado de su cargo quedará privado del
ejercicio de la función militar hasta que se resuelva definitivamente su
situación.
Reglamentariamente se establecerá la gradación de las sanciones
correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.
TITULO IV
DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA
Artículo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones
administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y
comprende:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; y
c) Excedente.
Artículo 24.- Revista en situación de servicio efectivo:
a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro
de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Nación para
prestar servicio militar obligatorio;
c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la
Nación cuando sean movilizados;
d) los alumnos de institutos de formación militar;
e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;
f) el personal militar comisionado para desempeñar un cargo
militar o civil, en el país o en el exterior, no previsto en los
cuadros de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación; y
g) el personal militar con permiso ordinario, especial o
extraordinario.
Artículo 25.- Revista en situación de disponibilidad el personal
militar:
a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario,
si se ha dictado auto de prisión;
b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que
exceda seis meses y cuya causa atente contra la ética militar y
virtudes militares;
c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de
servicio; y
d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunción de
fallecimiento o su declaración judicial de muerte.
Artículo 26.- Revista en situación de excedente el personal militar
cuando:
a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada
su disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra
completo;
b) es promovido por mérito excepcional de valor militar sin
existir vacancia;
c) se encuentra a disposición del Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas de la Nación, por razones de servicio y mientras
permanezca en esa situación;
d) no ocupa cargo alguno, por el término de un año; y
e) concluida su comisión, los cargos correspondientes a su
grado se encuentran cubiertos.
Artículo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado
deja vacancia en el grado, figurando en el escalafón respectivo en la misma
posición relativa dentro de la escala jerárquica.
Artículo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es
considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricción
para ocupar cualquier cargo militar.
Artículo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente
será computado a los efectos de ascenso y retiro.
Artículo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no será
computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o
sobreseído en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso
recuperará su grado y antigüedad.
CAPITULO II
DE LA FILIACION DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Nación dispondrán de registro
de filiación de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine
la reglamentación de esta ley.
Artículo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en
actividad será comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en
Jefe para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos
que le correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicación se hará
con treinta días de anticipación.
Artículo 33.- No está permitido el casamiento a alumnos de institutos
de formación militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condición.
TITULO V
DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas
de las Fuerzas Armadas de la Nación, es privativo del personal militar y
constituye el símbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son
inherentes.
Artículo 35.- Quedan prohibidos su fabricación, venta y uso a
personas o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan
semejanzas con los usados por las instituciones componentes de las Fuerzas
Armadas de la Nación, o que induzcan a su confusión con ellos. Los que
transgredan esta disposición quedarán sujetos a la acción legal que
corresponda.
Artículo 36.- Ningún organismo público o privado, departamental o
municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación que corresponda
a las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni los
grados jerárquicos del personal de las mismas.
Artículo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas,
condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deberá ser
autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los
militares quedará sujeto a la acción legal o disciplinaria correspondiente.
Artículo 39.- El uso y confección de uniformes, distintivos, brevets
y condecoraciones estarán regidos por la reglamentación correspondiente.
Artículo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto
usarán el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasantía
en unidades o instalaciones.
TITULO VI
DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS
ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por
servicios destacados y serán concedidas de acuerdo con normas establecidas
en los reglamentos.
Artículo 42.- Son recompensas militares:
a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en
la paz;
b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y
c) menciones, citaciones y permisos especiales.
Artículo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas
por los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio
por un breve período de tiempo, a fin de atender asuntos de carácter
personal.
Artículo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas
por los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente,
y se otorgarán:
a) como galardón;
b) a cuenta de vacaciones;
c) por prescripción médica; y
e) por otras circunstancias de connotación personal, como boda,
paternidad, maternidad y duelo familiar.
Artículo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones
concedidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación
para apartarse del servicio, en los siguientes casos:
a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o
contraídas en actos de servicio, hasta el término de dos años;
b) con permiso por enfermedad no originada o contraída en actos
de servicio, hasta el término de un año; y
c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por
término de seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el
mínimo de diez años de servicios y por una sola vez en la carrera.
Artículo 46.- Los permisos mencionados precedentemente serán
concedidos con la remuneración íntegra y computados como tiempo de servicio
efectivo prestado.
TITULO VII
DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD
CAPITULO I
DEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACION Y DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las
categorías de oficial y sub- oficial del cuadro permanente, de la situación
de actividad a la de inactividad sin perder su estado militar.
Artículo 48.- Desmovilización es el paso del personal militar de la
situación de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el
motivo que lo originara.
Artículo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la
reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación por haber dado cumplimiento a
la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
CAPITULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR
EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO
Artículo 50.- Son derechos del personal en inactividad:
a) usar el grado con la mención de su retiro;
b) mantener su estado militar;
c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus
relaciones con el personal en actividad;
d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en
la Constitución Nacional, las leyes y este estatuto;
e) recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares
directos en centros médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e
institucionales, y en ocasiones especiales con autorización del
Comandante en Jefe;
g) desempeñar, en su caso, funciones públicas o privadas,
compatibles o acordes al decoro y la jerarquía militar; y
h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no
teniendo otras limitaciones que las que resultan de esta ley;
Artículo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en
inactividad:
a) observar y ajustar su conducta a los principios de la ética
militar;
b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de
movilización u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de
retiro absoluto;
c) no usar o permitir el uso de la denominación de su grado,
uniforme, insignia, atributos o distintivos en actos o giras que
revistan carácter comercial, político o en manifestaciones públicas; y
d) respetar a las autoridades militares e instituciones
castrenses y obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesión
de su grado.
TITULO VIII
DEL PLAN DE CARRERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de
currículum, requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para
ingresar, permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones
de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 53.- La carrera militar es la profesión técnico-científica
que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme
con la Constitución Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de
formación correspondientes.
CAPITULO II
DE LA CATEGORIA, JERARQUIA Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación
tendrá las siguientes categorías:
a) oficiales;
b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;
c) sub-oficiales;
d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;
e) tropas; y
f) empleados militares.
Las categorías, jerarquías, grados y equivalencias del Anexo "1" se
constituyen en precedencia.
CAPITULO III
DEL INGRESO Y REINCORPORACION
Artículo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Nación está
permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido
actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la
incorporación, reclutamiento o movilización, de acuerdo a las leyes y a las
reglamentaciones pertinentes.
Artículo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal
extranjero en las Fuerzas Armadas de la Nación se efectuará en las
condiciones legales pertinentes.
Artículo 57.- Los requisitos de ingreso básicos son:
a) ser de nacionalidad paraguaya natural;
b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual,
cultural y física requeridas en cada caso; y
c) reunir las demás condiciones que para cada categoría
prescriben estos estatutos, leyes y reglamentos orgánicos.
Artículo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Nación, a
través de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales o en
estas categorías, los aspirantes deberán solicitar la suspensión de sus
derechos y obligaciones de afiliado de algún partido o movimiento político,
si lo tuviere. La recuperación de sus derechos y obligaciones será
automática una vez que los afectados dejen de prestar servicio activo en
las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 59.- El personal de tropa será incorporado conforme a la Ley
del Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 60.- La incorporación del personal militar a las categorías
de oficiales y sub-oficiales será aceptada únicamente en el primer grado de
las categorías respectivas y será dispuesta por decreto del Poder
Ejecutivo. El tiempo de servicio del militar en actividad se contará a
partir de la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación,
como oficial o sub-oficial.
Artículo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en
el cuadro de reserva podrán reincorporarse a su pedido mediante decreto del
Poder Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y
existan los correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la
Junta de Calificación de Servicios.
CAPITULO IV
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Artículo 62.- La formación de oficiales del cuadro profesional de
carrera sólo podrá realizarse en los institutos de formación creados para
el efecto, y con autorización del Comandante en Jefe, en institutos
similares del exterior.
Artículo 63.- Los planes y programas de los institutos de formación
de oficiales se desarrollarán a nivel universitario. Aquellas materias
cuyos programas sean iguales a los de la Universidad, serán reconocidas
como aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
Artículo 64.- La formación de sub-oficiales del cuadro profesional de
carrera solo podrá realizarse en los institutos de formación creados para
el efecto o sus similares en el extranjero, con autorización del Comandante
en Jefe.
Artículo 65.- Los planes y programas de los institutos de formación
de sub-oficiales se desarrollarán como mínimo a nivel secundario. Aquellas
materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de
enseñanza secundaria, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa
homologación entre ambas instituciones.
Artículo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para
ingresar en la categoría como oficiales de las Fuerzas Armadas en las
especialidades vacantes en sus dotaciones orgánicas, lo harán previa
realización del curso con programas especiales en instituciones de
formación de oficiales.
Artículo 67.- Los bachilleres técnicos para ingresar en la categoría
de sub-oficiales, lo harán en las instituciones de formación de sub-
oficiales con programas especiales y egresarán con el grado, arma y
especialidad que corresponda.
Artículo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la
reserva incorporados serán formados en los institutos creados para el
efecto. Se reglamentará un sistema educativo que permita la recalificación
a los oficiales de este cuadro y el ascenso periódico hasta el grado de
capitán o teniente de navío.
CAPITULO V
DE LA ESPECIALIZACION, CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza de las Fuerzas Armadas
de la Nación están facultadas para planificar, realizar estudios y cursos
de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres,
como asimismo otorgar al personal los correspondientes títulos
profesionales, técnicos y grados académicos.
Artículo 70.- Los grados académicos y materias aprobadas en las
escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Nación serán
válidos para las otras instituciones de educación reconocidas por el
Estado, tales como universidades, institutos profesionales y centros de
formación técnica.
Artículo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento,
las instituciones deberán mantener programas de capacitación de su personal
acorde con sus necesidades, con el propósito de obtener, desarrollar,
completar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
Artículo 72.- El Presupuesto General de la Nación deberá contemplar
anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de
capacitación citados en los artículos anteriores.
CAPITULO VI
DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES
Artículo 73.- El superior calificará anualmente al personal bajo su
mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 74.- La calificación tiene por finalidad:
a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y
b) servir de base a la Junta de Calificación de Servicios para
la evaluación de desempeño del personal.
Artículo 75.- La misión de calificar a los subordinados y la
responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto
conocimiento de las cualidades intelectuales, morales, de conducta,
rendimiento profesional y capacidad física para el desempeño de las
funciones del personal a ser calificado.
Artículo 76.- La calificación es requisito para el ascenso. Ella debe
ser la expresión fiel de las cualidades del personal. El juicio que emitan
los superiores deberá ser justo, ecuánime y desprovisto de toda
subjetividad.
Artículo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la
opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis por escrito de
los hechos y los motivos en los que fundó su juicio.
Artículo 78.- El personal que no esté conforme con su calificación
podrá recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior
inmediato del calificador en segunda instancia, quien deberá tomar las
medidas que correspondan.
Artículo 79.- El Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea
clasificarán al personal basados en las calificaciones anuales
correspondientes. A tales efectos el personal deberá figurar en una de las
listas siguientes:
a) Lista Nº 1 Excelente.
b) Lista Nº 2 Muy bueno.
c) Lista Nº 3 Bueno.
d) Lista Nº 4 Aceptable.
e) Lista Nº 5 Insuficiente.
Los conceptos enumerados en las listas que anteceden serán objeto de
reglamentación.
CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE SERVICIOS
Artículo 80.- Las Juntas de Calificación de Servicios son órganos
encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas
Armadas de la Nación, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la
apreciación del mérito del personal.
Artículo 81.- Las Juntas de Calificación de Servicios son:
a) Para oficiales:
1. Ordinario; y
2. Especial.
b) Para sub-oficiales.
Artículo 82.- Las Juntas de Calificación de Servicios de oficiales y
sub-oficiales serán presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación o por alguien designado por éste, y constituidas por
los miembros que establezca el reglamento.
Artículo 83.- Compete a la Junta de Calificación de Servicios:
a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-
oficiales;
b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las
Fuerzas Armadas de la Nación contra las calificaciones hechas por sus
superiores directos. Podrán aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a
los antecedentes que consten en la calificación, de los alegatos del
reclamante, y de otros elementos de juicio que la Junta estime
necesario considerar. Podrá, asimismo, ordenar la formación de un
sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones
serán inapelables;
c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporación, retiro
o baja;
d) expedirse sobre la lista de clasificación, teniendo como
base de estudio y decisión la foja de servicios del personal;
e) modificar la antigüedad del personal clasificado, conforme a
méritos y desméritos acumulados durante el período de servicio en los
grados correspondientes; y
f) establecer si las causas penales formadas al personal
militar afectan la honorabilidad de la institución, a los efectos de
establecer su calificación.
Artículo 84.- Las Juntas serán convocadas a sesiones por el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las
mismas serán de carácter reservado. Sus resoluciones se tomarán por
votación secreta o pública y serán definitivas e inapelables. Se dejará
constancia de todo lo actuado en el Libro de Actas. Las demás reglas de
procedimientos las determinarán los reglamentos.
Artículo 85.- En ningún caso podrán formar parte de la Junta de
Calificación de Servicios, oficiales de menor antigüedad que el calificado.
Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo serán por
el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 86.- La falta de calificación no ocasionará retraso en el
ascenso. En este caso, las Juntas de Calificación de Servicios buscarán
directamente por sus propios medios los elementos de juicio necesarios a
la calificación, para lo cual servirá de base la última calificación del
afectado.
CAPITULO VIII
DEL CARGO MILITAR
Artículo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser
ejercido por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar
especificado en el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar
corresponde un conjunto de atribuciones, derechos, deberes y
responsabilidades que afectan a sus respectivos titulares. Las obligaciones
inherentes a los cargos deben ser compatibles con el grado jerárquico y
definidas en el ordenamiento legal correspondiente.
Artículo 88.- Los cargos serán desempeñados por el personal que reúna
las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los
reglamentos. La posesión del cargo se hace en virtud de nombramiento,
designación o determinación de la autoridad competente.
Artículo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un
determinado grado, según la importancia del cargo. Uno de menor grado podrá
desempeñar un cargo superior y tendrá las facultades disciplinarias
correspondientes al cargo. En ningún caso uno de mayor grado ocupará un
cargo que corresponda a uno de menor grado.
El personal militar no podrá ocupar dos cargos a la vez en forma
permanente. Excepcionalmente podrá ocuparlos, accidentalmente, por un
término no mayor de un mes.
Artículo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que
su titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesión del
mismo. Se consideran también vacantes los cargos en que el titular se
hallare en las siguientes circunstancias:
a) por fallecimiento;
b) por considerarse desaparecido;
c) por deserción o abandono; y
d) por haber sido tomado prisionero.
CAPITULO IX
DE LA FUNCION MILITAR
Artículo 91.- Función es el ejercicio de las tareas inherentes a un
cargo y grado. Los reglamentos orgánicos especificarán las obligaciones y
tareas que corresponden a cada grado y cargo.
Artículo 92.- Cada fuerza agrupará a su personal de acuerdo con las
escalas jerárquicas, organización y funciones que determinen la ley y su
reglamentación.
CAPITULO X
DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACION
Artículo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior
sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar dirección y
unidad a la acción colectiva.
Artículo 94.- Comando es la estructura orgánica constituida por la
Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones
en la conducción de las fuerzas puestas bajo su mando.
Artículo 95.- Vía jerárquica es la cadena de comando en sentido
ascendente a la cual está subordinado todo personal militar en una
organización determinada.
Artículo 96.- Cadena de comando es la sucesión de jerarquías a través
de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.
Artículo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando,
planificación, conducción, coordinación y control en las organizaciones
militares.
Artículo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas
actividades de conducción, adiestramiento y empleo de los medios y es el
responsable del entrenamiento técnico y táctico del personal y del material
puesto a su cargo.
Artículo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecución
para las Fuerzas Armadas.
Artículo 100.- Ningún comandante, jefe o director puede asumir,
abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa
autorización o conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna
circunstancia una unidad o dependencia puede quedar acéfala.
Artículo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en
carácter de:
a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido
por leyes y reglamentos vigentes;
b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio
de sus funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado
del personal nombrado no corresponda al cargo que se va a desempeñar;
y
c) Accidental: personal designado por ausencia de corta
duración del titular o interino, sin que para ello medie nombramiento
por la autoridad competente. Ese comando, dirección o jefatura será
ejercido transitoriamente por el oficial que sigue en antigüedad en la
cadena de mando al titular o interino.
Artículo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En ausencia
del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando
asumirá el mando, hasta la presentación de aquel u otra decisión de la
autoridad superior competente.
Artículo 103.- Cualquiera sea el carácter del comando, dirección o
jefatura ejercida, el que asumiere tendrá la plena responsabilidad por lo
que se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podrá
delegar el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no
delegará su responsabilidad.
Artículo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o
jefe, el personal que se halle en situación de disponibilidad.
Artículo 105.- El personal militar no podrá en ningún caso servir
bajo el mando de otro de inferior antigüedad.
Artículo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable
por las decisiones que tome o deje de tomar.
Artículo 107.- La subordinación no afecta, de modo alguno, a la
dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura
jerárquica de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO XI
DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
Artículo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un
personal de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de
grado o antigüedad:
a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la
dependencia orgánica directa y en virtud de la cual un personal tiene
superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un
mismo organismo;
b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con
respecto a otro por la razón de poseer un grado más elevado;
c) la superioridad por antigüedad es la que tiene un personal
sobre otro del mismo grado;
La antigüedad del personal dentro de cada grado se establecerá:
1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha
por el orden de prelación establecido en los decretos y órdenes
respectivos.
2) la antigüedad del personal reincorporado después de
pasar a la inactividad, se establecerá de la siguiente manera:
a) el personal que se reincorpora dentro del mismo
año pasará a ocupar el último lugar de la promoción
siguiente a la suya; y
b) el que se reincorpora después de un año o más de
inactividad pasará a ocupar la última ubicación en la
promoción que corresponda a los años de servicio en el
grado que estuvo en actividad.
3) el tiempo pasado en inactividad no será válido a los
efectos del cómputo del tiempo de servicio para ascenso ni haber
de retiro o pensión.
4) la antigüedad en los primeros grados de la escala
jerárquica en cada categoría, será determinada por la fecha de
incorporación a dicha categoría; a igualdad de ésta, por el
orden de prelación establecido en el decreto u orden respectivo.
5) la antigüedad de los egresados de institutos de
formación de oficiales y sub-oficiales del extranjero, será
establecida de conformidad a lo prescripto en el reglamento
interno de los institutos de formación de oficiales y sub-
oficiales.
d) la prelación entre personal de cuadros diferentes y que
tengan el mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporación se
establecerá de la siguiente manera:
1) Personal del cuadro profesional de carrera;
2) Personal del cuadro profesional de carrera
complementario; y
3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido
movilizado.
Artículo 109.- El orden de precedencia entre el personal en
inactividad se determinará como sigue:
a) será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo de
servicio en actividad en el grado; y
b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la
antigüedad se establecerá por el que se tenía en tal situación.
Artículo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo
tendrá precedencia sobre el personal en inactividad.
Artículo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el
motivo que fuere, pasará al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien
sobrepase a su propia remesa por méritos extraordinarios ocupará el final
de la remesa que correspondiere.
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 112.- Se concederán anualmente los ascensos ordinarios del
personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su
reglamentación, para satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo.
El ascenso a partir de coronel o capitán de navío será con acuerdo del
Senado.
Artículo 114.- El ascenso en las categorías de sub-oficiales lo
concede el Poder Ejecutivo.
Artículo 115.- El ascenso del personal de la categoría de tropa lo
conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.
Artículo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es
necesario contar con vacancia en el grado, reunir los méritos establecidos,
tener el tiempo de servicio mínimo y haber cumplido los requisitos
establecidos en la reglamentación de esta ley.
Artículo 117.- La calificación definitiva de aptitud y actitud del
personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de
la Junta de Calificación de Servicios.
Artículo 118.- La edad máxima y el tiempo mínimo y máximo en cada
grado, cargo y en actividad, están determinados en los anexos, que forman
parte de la presente ley.
En ningún caso el tiempo máximo en el grado de General o su
equivalente será superior a cinco años. Al cumplir cinco años en el mismo
grado, pasará de oficio a situación de retiro.
Cumplida la edad máxima en un grado el personal pasará de oficio a
situación de retiro.
Artículo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de
Ejército, Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que
asume la comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura
similar que la sustituya, y se concederá exclusivamente a quienes tengan
los siguientes cargos:
a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la
sustituya en el futuro; y
b) Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Los rangos indicados serán privativos de quienes ejerzan esas
funciones y su ascenso se dará concomitante con el nombramiento del oficial
que ejercerá dicha función.
Artículo 120.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado
establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal
posea:
a) condiciones morales intachables;
b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a
BUENO;
c) aptitud física comprobada;
d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para
cada grado, conforme a los reglamentos; y
e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de
las funciones en los cargos ejercidos.
Artículo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se
concederá de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.
Artículo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la
reserva en tiempo de guerra y durante la movilización, se concederá de
acuerdo a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.
Artículo 123.- No podrá ascender el personal que se encuentre en las
siguientes situaciones:
a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha
dictado auto de prisión; y
b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido
hasta que se aclare su situación legal.
Sobreseído libremente o absuelto en el primer caso y aclarada
judicialmente su situación en el segundo, la Junta de Calificación
pertinente considerará el ascenso; y, en su caso, lo concederá con la
antigüedad y demás derechos que le correspondan.
Artículo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente,
enfermedad o herida contraída en actos de servicio, quedare inválido para
el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe
de la Junta de Reconocimiento Médico, podrá ser promovido al grado
inmediato superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por
fallecimiento con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al
nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere.
Artículo 125.- El personal militar pasará de oficio a situación de
retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o
alternadas.
CAPITULO XIII
DE LA BAJA Y EXCLUSION
Artículo 126.- La baja del personal se produce de manera:
a) honrosa; y
b) deshonrosa.
Artículo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusión de las
listas de servicios y comprende:
a) fallecimiento;
b) baja de la unidad por traslado; y
c) baja por servicio cumplido.
Artículo 128.- La baja deshonrosa es la calificación punitiva más
grave para el militar y consiste en la pérdida del estado militar y la
absoluta privación de todas las prerrogativas y beneficios con excepción de
los haberes de retiro.
Artículo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes
causas:
a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a
penas que conlleven esta sanción;
b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a
sufrir pena mayor a tres años de penitenciaría, por la comisión de
delitos;
c) por conducta indigna considerada y declarada por los
Tribunales de Honor; y
d) por haber sido declarado en rebeldía o contumacia por los
Tribunales.
Artículo 130.- La baja del personal militar será dispuesta por el
Poder Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.
Artículo 131.- Exclusión es la acción por la cual el personal de las
Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categoría
para ingresar a otra, también en actividad. La exclusión de la categoría
actual se producirá por las siguientes causas:
a) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-
oficial, es admitido como alumno de un instituto de formación de
oficiales del cuadro profesional de carrera;
b) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-
oficial que habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado
e incorporado como oficial de carrera complementaria;
c) cuando un alumno de un instituto de formación de oficiales
de reserva es incorporado como alumno de los institutos de formación
de oficiales del cuadro profesional de carrera; y
d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de
formación de oficiales o suboficiales.
Artículo 132.- La exclusión entendida como separación del servicio o
baja aplicada como sanción por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación, estará regulada por las disposiciones que en esta materia
determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos
correspondientes, de las diferentes instituciones de enseñanza.
CAPITULO XIV
DEL RETIRO
Artículo 133.- El Retiro podrá ser:
a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a
inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y
b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa a
inactividad por límite de edad o quedar permanentemente impedido
física, mental o moralmente para el servicio activo.
Artículo 134.- El pase a retiro del personal militar se concederá:
a) a pedido; y
b) de oficio.
Artículo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá solicitar su
pase a retiro; este pedido será procedente, excepto en los siguientes
casos:
a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de
servicio;
b) en estado de emergencia nacional;
c) en estado de excepción;
d) cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o
sanción disciplinaria; y
e) cuando esté procesado.
Artículo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier
curso o pasantía en el país o en el exterior dentro de un lapso superior a
seis meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres años del
término del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los
gastos erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasantía.
Artículo 137.- La liquidación de las restituciones previstas en los
artículos precedentes será establecida por el Ministerio de Defensa
Nacional en cada caso.
Artículo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que esté
incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) que haya cumplido los años de actividad, como oficial, sub-
oficial o empleado militar que se establecen en el Anexo "3";
b) que el coronel o capitán de navío haya cumplido cinco años en
el grado;
c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados
superiores es ascendido un oficial de menor antigüedad, dentro de cada
fuerza u organización militar;
d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por
la Junta de Reconocimiento Médico;
e) que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se
establece en el Anexo "4";
f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 -
Insuficiente;
g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro
del grado, en la Lista Nº 4 - Aceptable;
h) por drogadicción o alcoholismo consuetudinario o crónico
debidamente comprobado; e
i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la
Junta de Calificación de Servicios.
Artículo 139.- El retiro será acordado por decreto del Poder
Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se concederá dentro del plazo de
noventa días de su presentación.
Artículo 140.- El retiro después de treinta años de actividad es la
culminación exitosa de la carrera profesional y será objeto de una
ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del
personal que es sujeto de dicho retiro.
TITULO IX
DE LOS EMPLEADOS MILITARES
CAPITULO I
Artículo 141.- El presente título estatuye el régimen jurídico del
personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras
revista como tal.
Artículo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las
Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de
carácter técnico o administrativo, estará sujeto a las disposiciones de
este título de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA INCORPORACION Y LA PROMOCION
Artículo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la
categoría de empleado militar de las Fuerzas Armadas:
a) poseer nacionalidad paraguaya;
b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes física y mental;
c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario,
para el caso específico del empleado permanente;
d) gozar de buena conducta y honorabilidad;
e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;
f) ganar el concurso de admisión, para el caso específico del
empleado permanente; y
g) reunir los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 144.- Ningún empleado permanente podrá ser incorporado a una
categoría superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad
del servicio.
Artículo 145.- Los cargos de empleados militares en las Fuerzas
Armadas serán clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades,
rubros y vacancias previstos en el Presupuesto General de la Nación, el
cual determina la remuneración correspondiente. La reglamentación de la
presente ley clasificará al empleado militar según las funciones, y
establecerá las condiciones para la selección, promoción y traslados del
personal.
Artículo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas serán
calificados anualmente de conformidad al reglamento.
Artículo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se
producen por:
a) renuncia;
b) ascenso;
c) traslado;
d) destitución;
e) jubilación;
f) cumplimiento del plazo de contrato o finalización de la
tarea;
g) supresión o fusión de cargos;
h) por abandono de cargo;
i) exclusión; y
j) fallecimiento.
Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las
causas señaladas precedentemente, serán cubiertas o reprogramadas de
inmediato por la autoridad pertinente, dentro del año presupuestario.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES
Artículo 148.- Son derechos de los empleados militares:
a) la asignación del cargo correspondiente a la categoría de
acuerdo con el ordenamiento establecido;
b) la percepción de sus haberes que para cada categoría, cargo
y situación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
c) la jubilación, con la asignación del haber respectivo, para
sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo
con lo que establece el presente estatuto para el personal militar;
d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios
en los términos de esta ley;
e) el ejercicio de actividades técnico-profesionales, distintas
a sus funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las
leyes ni perjudique al servicio o al decoro institucional;
f) la administración directa o por medio de terceros de sus
bienes;
g) la satisfacción de sus necesidades de salud en forma
integral para sí y sus familiares directos;
h) la capacitación en institutos de estudios nacionales o
extranjeros; e
i) el traslado a otro cargo de igual categoría y para ejercer
funciones similares a las desempeñadas con anterioridad.
Artículo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:
a) la sujeción a la Constitución Nacional y a las leyes y
reglamentos vigentes en las Fuerzas Armadas;
b) el respeto a la dignidad de la persona humana;
c) el desempeño leal y eficiente en los cargos, funciones y
comisiones de conformidad a lo que prescriben las disposiciones
reglamentarias;
d) guardar absoluta discreción en los asuntos de servicios y
los de carácter reservado;
e) llevar una vida honorable;
f) la observancia de los principios éticos consagrados en este
estatuto; y
g) la constancia y la puntualidad en el servicio.
Artículo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos
de los superiores como de cualquier otro carácter. Toda petición y
reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;
b) la sindicalización, la incitación y la participación en
huelgas o paros laborales;
c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin
previa autorización del jefe inmediato;
d) retirar, sin previa autorización de la autoridad competente,
cualquier documento u objeto de la institución;
e) comentar a personas extrañas a la institución, fuera de los
casos previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus
compañeros de tarea;
f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para
otros en perjuicio de la dignidad de la función pública;
g) recibir dádivas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier
especie, en razón de sus atribuciones;
h) aceptar comisión, empleo o pensión de cualquier Estado
extranjero;
i) utilizar personal, recursos o materiales de la institución
en servicios o actividades particulares;
j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el
ejercicio de su cargo o función en el horario de trabajo; y
k) excepto los casos previstos en la Constitución Nacional y
las leyes, la acumulación remunerada de los cargos públicos. La
prohibición se extiende a los cargos, empleos o funciones en entidades
autárquicas, públicas y sociedades de economía mixta.
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 151.- El empleado militar responde civil, penal y
administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.
Artículo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado
militar será causal de las sanciones disciplinarias previstas en el
presente capítulo.
Artículo 153.- Son faltas disciplinarias:
a) asistencia tardía o irregular a la institución;
b) negligencia en el ejercicio de su función;
c) falta de respeto a sus superiores;
d) ausencia injustificada que no exceda de tres días;
e) abandono del cargo, para los casos de ausencias
injustificadas que excedan de tres días;
f) violación del secreto profesional;
g) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier
índole en función del cargo;
h) inobservancia de las obligaciones; e
i) incorrección en el uniforme.
Artículo 154.- Las sanciones disciplinarias son:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito;
c) multa de importe de uno a quince de días del salario;
d) suspensión del derecho a promoción por un período de un año;
e) traslado;
f) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta
días;
g) separación del cargo; y
h) destitución.
Artículo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b),
del artículo anterior se aplicarán directamente por el superior inmediato,
y las demás por el comandante de la unidad, previo sumario de prevención,
salvo lo dispuesto en el inciso h) que será aplicado por la autoridad que
produjo el nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las
jurisdicciones competentes en los casos de delitos.
En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada
será remitido a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda,
debiendo entregarse una copia de la boleta de remisión al afectado y otra
para rendición de cuenta.
TITULO X
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación de los
grados mencionados en el Artículo 158 de esta ley tendrá derecho a percibir
una remuneración o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta
ley, así como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales
correspondan a este personal.
Artículo 157.- Remuneración o salario es la cantidad de dinero que
por todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los
servicios prestados y se compone de:
a) sueldo;
b) compensaciones;
c) gratificaciones; y
d) adicionales.
Artículo 158.- El sueldo del General del Ejército o su equivalente
será igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el
que se determina en la siguiente escala automática de sueldos:
OFICIALES
General de Ejército o equivalente 100 %
General de División " " 95 %
General de Brigada " " 90 %
Coronel " " 82,5 %
Teniente Coronel " " 72,5 %
Mayor " " 60 %
Capitán " " 47,5 %
Teniente Primero " " 37 %
Teniente " " 30 %
Sub-Teniente " " 25 %
SUB OFICIALES
Sub-Oficial Principal 47,5 %
Sub-Oficial Mayor 40 %
Sub-Oficial 34 %
Sargento Ayudante o equivalente 30 %
Sargento Primero " " 22 %
Vice-Sargento Primero " " 15 %
El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la
asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
Artículo 159.- Compensación es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por razones de servicio
debe efectuar gastos extraordinarios y son:
a) gastos de representación;
b) gastos de traslados;
c) viáticos y movilidad; y
d) gastos de residencia.
Artículo 160.- Gratificación es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en virtud de:
a) tiempo de permanencia en el grado;
b) cursos realizados;
c) servicios en regiones inhóspitas e insalubres; y
d) ejercicio de actividades de riesgo.
Artículo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza
eventual y/o provisión en su caso especial asignada al personal de las
Fuerzas Armadas de la Nación, en concepto de:
a) bonificación familiar;
b) asistencia integral a la salud;
c) alimentación; y
d) equipamiento.
Artículo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regirá
de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 163.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en
situación de retiro tiene derecho a percibir:
a) haber de retiro por tiempo de servicio;
b) haber de retiro por incapacidad;
c) haber de retiro por invalidez; y
d) bonificación anual.
Artículo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las
Fuerzas Armadas de la Nación no están sujetos a deducciones o retenciones,
ni embargo, sino en la forma y dentro de los límites establecidos por ley.
CAPITULO II
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD
Artículo 165.- El derecho a remuneración del personal en servicio
activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporación
a las Fuerzas Armadas de la Nación, para prestar servicio activo como
oficial o sub-oficial.
Artículo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que
se acoge al beneficio del retiro, continuará percibiendo su salario de
actividad en su última unidad hasta la conclusión del trámite jubilatorio.
El trámite estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas
Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, hasta tanto se
dicte declaratoria de herederos y se termine el trámite de asignación de la
pensión,el cónyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento
de su deceso, previa resolución dictada por el Ministerio de Defensa
Nacional o Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente
será abonado al término del trámite de asignación de la pensión.
Artículo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación
sea considerado desaparecido por causa de calamidad pública o por accidente
en viaje y desempeño en cualquier servicio o maniobra, el cónyuge y los que
de acuerdo con la ley serían herederos forzozos en caso de su
fallecimiento, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta
que sea declarado ausente con presunción de fallecimiento y termine el
trámite de traspaso de pensión.
El pago lo hará la oficina pagadora previa presentación del
certificado correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que
pertenece el presunto desaparecido.
Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparición,
se le abonará el 50% (cincuenta por ciento) restante.
Artículo 169.- El sueldo del personal docente será de conformidad a
lo siguiente:
a) el personal docente de los institutos de formación,
perfeccionamiento o especialización de oficiales percibirá el salario
equivalente en horas cátedras a un profesor titular o suplente según
corresponda al de la Universidad Nacional de Asunción;
b) el personal docente de los institutos de formación,
perfeccionamiento o especialización de sub-oficiales percibirá el
salario equivalente en horas cátedras al de un profesor del Ministerio
de Educación; y
c) el personal docente de los institutos de formación o
capacitación de conscriptos percibirá el salario mensual equivalente
al de un maestro del nivel primario del Ministerio de Educación.
Artículo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que
cumpla el tiempo mínimo en el grado para el ascenso y reúna los demás
requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en
los cargos que correspondan al grado superior, percibirá los haberes
correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de
Calificación de Servicios.
CAPITULO III
DE LAS COMPENSACIONES
Artículo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá
derecho a gastos de representación para atender las expensas
extraordinarias o de compromisos de orden social y profesional inherentes
al cargo.
Artículo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que
por recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendrá derecho a una
compensación monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.
Artículo 173.- Tendrán derecho a viático y movilidad, aquellos que
deban cumplir comisión transitoria dentro del territorio de la República o
fuera de él (alimentos, pasajes y alojamiento).
Artículo 174.- Gastos de residencia es la asignación adicional a que
tendrá derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente
fuera de su lugar habitual de residencia.
CAPITULO IV
DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES
Artículo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de
coronel inclusive o equivalente en las demás Fuerzas, será beneficiado con
un aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo básico, a título de
gratificación por tiempo de servicio, por cada año en el grado, hasta el
tiempo mínimo para ser promovido al grado inmediato superior,
independientemente de los aumentos contemplados en el Presupuesto General
de la Nación.
Artículo 176.- El personal tendrá derecho a gratificación por los
cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de
conformidad a la reglamentación de esta ley.
Artículo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el
personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al
que fue destinado, podrá tener una o más especializaciones, según las
cuales será modificada su remuneración de acuerdo con lo que determine la
reglamentación de esta ley en concordancia con el Artículo 87 de la
Constitución Nacional.
Artículo 178.- La gratificación por servicio en regiones inhóspitas e
insalubres es el adicional al que tendrá derecho el personal de las Fuerzas
Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades endémicas,
escasas de salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a
compensar el desgaste orgánico y los riesgos a la salud, de conformidad a
la reglamentación de esta ley.
Artículo 179.- La designación de una región como inhóspita e
insalubre corresponderá al Ministerio de Defensa.
Artículo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación,
que durante su servicio o permanencia en las regiones inhóspitas e
insalubres haya contraído alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado
por la Junta de Reconocimiento Médico, tendrá derecho a una indemnización
especial regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.
Artículo 181.- El derecho a gratificación comienza desde el día de
presentación del personal en el lugar considerado inhóspito o insalubre,
hasta el término de su servicio.
Artículo 182.- El personal tendrá derecho a una gratificación por
actividad de riesgo, y lo percibirá quien desarrolle actividades que
impliquen normalmente un riesgo físico o psíquico y que será de naturaleza,
monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a
bonificación familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos,
padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.
a) la bonificación será pagada al personal militar, que se
encuentre en las siguientes condiciones:
1. por cada hijo o hija menor de dieciocho años cumplidos,
y sin limitación de edad para el que se encuentre inválido o
enfermo mental;
2. que se halle bajo la patria potestad del personal.
3. que su subsistencia dependa económicamente del
personal.
b) en caso de divorcio, la bonificación familiar se abonará al
cónyuge que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;
c) la bonificación familiar no puede ser cedida ni embargada y
será abonada en forma íntegra, simultáneamente con el salario; y
d) la bonificación familiar se regirá de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes.
TITULO XI
REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE
SERVICIO EN CAMPAÑA EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 184.- Será considerado servicio en campaña, en el país o en
el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acción
bélica o formando parte de un contingente en misión de pacificación o
asistencia en el exterior, reconocida por ley.
Artículo 185.- El personal de servicio, en campaña, dentro del
territorio nacional, o en el extranjero, gozará del salario normal
ordinario y una gratificación extraordinaria.
Artículo 186.- El salario del personal de servicio en campaña,
desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro país, será
pagado a sus beneficiarios que tengan derecho a pensión. En caso de
desaparición o extravío se deberá observar el Artículo 168 de la presente
ley.
TITULO XII
REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO
CAPITULO I
HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO
Artículo 187.- El haber de retiro se establecerá sobre el monto total
del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a
inactividad.
Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma
proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma
jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido
su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 188.- El tiempo de servicio mínimo requerido, para tener
derecho al haber de retiro, es de quince años de actividad.
El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado
en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:
15 años 50%
16 " 53%
17 " 56%
18 " 59%
19 " 62%
20 " 65%
21 " 68%
22 " 71%
23 " 74%
24 " 77%
25 " 80%
26 " 84%
27 " 88%
28 " 92%
29 " 96%
30 " 100%
Artículo 189.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán
efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El
haber de retiro estará sujeto a las variaciones de los sueldos para el
personal en servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente
cuando el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad
paraguaya.
Artículo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es
imprescriptible.
Artículo 192.- El personal militar tendrá derecho a bonificación de
oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de
completar sus años de servicios si no hubiere alcanzado treinta años de
servicios y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivamente en
los siguientes casos:
1) en caso de movilización o hallarse destinado a operaciones
militares efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento
por ciento del tiempo pasado en esta situación.
2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le
reconocerá como bonificación el tiempo pasado como:
a) alumnos de institutos de formación militar hasta un
máximo de cuatro años en total, para aquellos de instrucción
continua; y de un día por cada día efectivo de instrucción,
práctica y desfile para el caso de CIMEFOR;
b) tiempo de servicio prestado como conscripto;
c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado
en zonas o lugares poco apropiados para residir; entendiéndose
como tales aquellas unidades, destacamentos, bases navales y
aéreas a las cuales no llegan rutas asfaltadas o no poseen
centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la salud, o
luz permanente y agua corriente; locales desérticos o
pantanosos, zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de
las Fuerzas Armadas de la Nación comunicará en el mes de enero
de cada año al Ministerio de Defensa la propuesta de dichas
zonas, y el Ministerio de Defensa las declarará como tales a los
efectos legales de su reconocimiento; y
d) para los efectos legales de los beneficios de cómputo
de tiempo de servicio para el haber de retiro, cuando sumadas
todas las bonificaciones y tiempos de servicios se tiene al
final una fracción de ciento ochenta días o más, ésta se sumará
como un año más.
Artículo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del
servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones, y que no haya completado aun treinta años de aportes, gozará de
los beneficios que le otorga la ley por los años de servicios, pero se le
descontará mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha
diferencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 124 de este estatuto.
Artículo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro
por incapacidad física o mental, será inspeccionado anualmente por la Junta
de Reconocimiento Médico, para determinar el grado de su incapacidad, de
modo a adecuar el monto de sus haberes a su estado.
Artículo 195.- A los alumnos de los institutos de formación y
conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación, que como consecuencia de
actos de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en
la vida civil, en forma absoluta y permanente, se les conferirá
íntegramente los haberes en la siguiente forma:
a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los
aspirantes a oficiales; y
b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a
los alumnos de los centros de formación de sub-oficiales y a los
conscriptos.
Artículo 196.- Se considera inválido al personal en actividad que, a
consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no
sean del servicio, se encuentra inválido para continuar prestando servicios
en las Fuerzas Armadas.
Artículo 197.- Tendrá derecho a haber de retiro por invalidez el
personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro y que reúna los
siguientes requisitos:
a) ser declarado inválido por la Junta de Reconocimiento
Médico; y
b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario
o delictuoso del personal.
Artículo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inválido
de conformidad al Artículo 196, recibirá el haber de retiro correspondiente
al 50% (cincuenta por ciento) de su última remuneración.
CAPITULO II
BONIFICACIONES ESPECIALES
Artículo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al
servicio activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a
que el tiempo de servicio anterior le sea computado a los efectos de su
posterior retiro.
Artículo 200.- Los servicios públicos prestados a la Nación con
anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas
o viceversa, con derecho a jubilación, serán computados como tiempo de
servicio a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado
a los fondos de jubilaciones y pensiones.
Artículo 201.- El personal militar en actividad tendrá derecho a
bonificación especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por
ciento del tiempo pasado en los siguientes casos:
a) en estado de movilización y hallándose destinado a
operaciones militares efectivas; y
b) destinado a operaciones bélicas en el país o en el
extranjero.
Artículo 202.- Se computará el tiempo de servicio pasado como
prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a
la investigación pertinente, no resultare ser responsable de la acción que
motivó su cautiverio o en la presunta desaparición.
Artículo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por
cualquier motivo o razón sin derecho a haber de retiro, el Estado debe
devolver de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho
es imprescriptible.
TITULO XIII
DE LOS DESCUENTOS
CAPITULO I
DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS
Artículo 204.- Descuento es la disminución que puede sufrir la
remuneración del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones
asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones
reglamentarias.
Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.
Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.
Artículo 205.- Son descuentos obligatorios:
a) descuentos del aporte jubilatorio; y
b) resoluciones de autoridad competente para cubrir
obligaciones legales del personal.
Artículo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el
consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que él lo
determine.
Artículo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de
jubilaciones será aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar
en actividad. A excepción de aquellos que habiéndose acogido a los
beneficios del retiro luego de treinta años de servicios, no tengan
completado su aporte jubilatorio, continuará siendo descontado hasta
completar el tiempo de aporte obligatorio.
CAPITULO II
DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS
Artículo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del
personal militar se harán en la forma y porcentaje establecidos por las
leyes para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo
acumulativo, en ningún caso podrá sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta
por ciento) de la suma asignádale al mismo por dicho período de tiempo.
TITULO XIV
DE LA PENSION
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 209.- Pensión es la suma mensual que reciben los herederos
del personal, fallecido en actividad o en situación de retiro.
Artículo 210.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos
establecidos en esta ley.
Artículo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensión
son:
a) la esposa o esposo, legítimo o aparente;
b) los hijos menores de veinte años de edad, y los mayores
incapacitados definitivamente para el trabajo;
c) los padres;
d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan
este estado; y
e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores
incapacitados definitivamente para el trabajo.
Artículo 212.- Los padres con derecho a pensión que perdieren más de
un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.
Artículo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e)
del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo
en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del
personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por
ciento) o más, sus medios propios de subsistencia.
Artículo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepción de
los indicados en los incisos c) y d) del Artículo 211, concurren a ejercer
su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del
fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al
mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel
momento.
Artículo 215.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes
casos:
a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar
hijos ni padres vivos;
b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la
mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el
trabajo; y
c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el día que
contraigan matrimonio.
Artículo 216.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha
del fallecimiento y de la baja consecuente, cuando así corresponda.
Si el derecho a la pensión se hubiese originado con posterioridad al
fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que
se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión
ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.
Artículo 217.- La pensión que haya de concederse en virtud de las
disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del
fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a) a los herederos del personal en situación de actividad o
retiro el total de los que el causante perciba en el momento de su
fallecimiento salvo caso de ascenso póstumo; y
b) a los herederos del personal de alumnos de institutos de
formación y conscriptos, les corresponderá un haber de pensión
equivalente al ciento por ciento conforme al Artículo 195 de la
presente ley.
Artículo 218.- La distribución del haber de pensión se efectuará con
arreglo a las siguientes disposiciones:
a) en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores
de edad, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se
dividirá por partes iguales entre los hijos;
b) en caso de concurrencia de hijos, se dividirá por partes
iguales entre los mismos;
c) en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la
pensión le corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente;
d) en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a
pensión la misma corresponderá íntegramente a éstos en partes iguales;
y
e) en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con
derechos a pensión el haber de pensión les corresponderá íntegramente
por partes iguales.
Artículo 219.- En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno
de éstos fallece o pierde su derecho a pensión, su parte acrecentará la de
sus co-beneficiarios.
Artículo 220.- La remuneración mensual que servirá de base para el
cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el
último sueldo asignado.
Artículo 221.- La pensión y demás prestaciones establecidas por la
presente ley no están sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y demás
impuestos y contribuciones nacionales y no serán transferibles ni
embargables bajo ningún concepto.
Artículo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de
leyes especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuarán
en el goce de una de ellas y tendrán opción para acogerse a los beneficios
de la de mayor monto.
Artículo 223.- A comienzos de cada año el pensionado presentará a la
oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en
el que conste no estar comprendido en el Artículo 211 de la presente ley.
Artículo 224.- La pensión determinada en este título estará sujeta a
las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de
la Nación para los sueldos del personal en actividad.
Artículo 226.- La pensión correspondiente a los herederos del
personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de
retiro antes de la vigencia de la presente ley será equiparada anualmente
al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el
personal militar en situación de actividad.
Artículo 227.- El derecho de solicitar la pensión es imprescriptible.
TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan
remuneraciones extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta
ley.
Artículo 229.- Si por aplicación de esta ley algún personal recibe
menor salario del que percibía, será compensado de manera que su salario
sea igual al anterior.
Artículo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del
Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del
Ministerio de Defensa Nacional, del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea
que entenderán lo siguiente:
a) sueldos;
b) compensaciones;
c) gratificaciones;
d) adicionales; y
e) otros asuntos salariales.
Sus atribuciones y funciones serán reglamentadas.
TITULO XVI
DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
CAPITULO UNICO
DE LA DECLARACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 231.- El honor constituye el patrimonio ético fundamental de
las instituciones castrenses y de la profesión militar. Esta cualidad moral
que lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes está por sobre
la vida misma y por encima de los valores materiales.
Artículo 232.- La jurisdicción y competencia del honor militar se
ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales
estará sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el
título de grado y su denominación, del servicio activo o en situación de
retiro de las Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podrán aplicar
sanciones de orden moral.
Artículo 233.- El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente el o
los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Nación y reglamentará
la competencia, composición y procedimientos del mismo.
TITULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en
el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le
confíe.
Artículo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el
superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de
obligatorio cumplimiento por éstos, por referirse a las atribuciones del
primero y a los deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.
Artículo 236.- Está vedado a personas y organizaciones el uso de
designaciones que puedan sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas de la
Nación. Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las
asociaciones, clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las
Fuerzas Armadas y que se dedican a promover intercambio social y
asistencial entre el personal militar y sus familiares, y entre éstos y la
sociedad civil local.
Artículo 237.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los
servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de
servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.
Artículo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos Nºs. 1, 2, 3, 4,
4a. y 5 que se refieren a categorías, jerarquías, grados y equivalencias en
las Fuerzas Armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado, años de
actividad máxima y edad límite de oficiales y sub-oficiales.
Artículo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y
los auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuarán su
carrera profesional conservando sus grados y especialidad definidos como
también sus deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de
la promulgación del presente estatuto, no se incorporará a ningún personal
en estas categorías, salvo casos de movilización general.
Artículo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación creará una comisión de estudio para la reglamentación de los
artículos del presente estatuto.
Artículo 241.- La aplicación del artículo sobre retiro de oficio por
tiempo de servicio máximo y por límite de edad, será llevada a cabo
gradualmente en un plazo no mayor de siete años, a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 242.- Los sueldos del personal militar se ajustarán
gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo
158 de acuerdo con las posibilidades fiscales del Estado y a través del
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 243.- Quedan derogadas la Ley Nº 847 del 19 de diciembre de
1980; la Ley Nº 916 del 18 de diciembre de 1981; la Ley Nº 288 del 20 de
diciembre de 1993 y la Ley Nº 424 del 20 de setiembre de 1994.
ANEXO "1"
PERSONAL MILITAR
CATEGORIAS, JERARQUIAS, GRADOS Y EQUIVALENCIAS EN LAS FUERZAS ARMADAS
|CATEGORIA |JERARQUIAS |G R A D O |
| | |EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |
| |OFICIALES |GENERAL DE |ALMIRANTE |GENERAL DEL AIRE |
| |GENERALES |EJERCITO |VICEALMIRANTE |GENERAL DE DIVISION|
| |Y |GENERAL DE |CONTRALMIRANTE |AER. |
| |ALMIRANTES |DIVISION | |GENERAL DE BRIGADA |
| | |GENERAL DE | |AER. |
| | |BRIGADA | | |
| |OFICIALES |CORONEL |CAPITAN DE |CORONEL |
|OFICIALES |SUPERIORES |TENIENTE |NAVIO |TENIENTE CORONEL |
| | |CORONEL |CAPITAN DE |MAYOR |
| | |MAYOR |FRAGATA | |
| | | |CAPITAN DE | |
| | | |CORBETA | |
| |OFICIALES |CAPITAN |TENIENTE DE |CAPITAN |
| | |TENIENTE 1º |NAVIO |TENIENTE 1º |
| |SUBALTERNOS|TENIENTE |TENIENTE DE |TENIENTE |
| | |SUBTENIENTE |FRAGATA |SUBTENIENTE |
| | | |TENIENTE DE | |
| | | |CORBETA | |
| | | |GUARDIAMARINA | |
| |ALUMNOS DE | | | |
|ASPIRANTES |LOS |CADETE |CADETE |CADETE |
| |INSTITUTOS | | | |
| |DE | | | |
| |FORMACION | | | |
| |DE | | | |
| |OFICIALES | | | |
|A |ALUMNOS DE | | | |
|OFICIALES |LOS LICEOS |CADETE |CADETE |CADETE |
| |DE | | | |
| |FORMACION | | | |
| |DE | | | |
| |OFICIALES | | | |
| |ALUMNOS DE|SARGENTO |SUBOFICIAL |SARGENTO ASPIRANTE |
| |LOS |ASPIRANTE |ASPIRANTE |CABO ASPIRANTE |
| |CIMEFOR |CABO ASPIRANTE |CABO ASPIRANTE |ASPIRANTE |
| | |ASPIRANTE |ASPIRANTE | |
| | |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |
| | |PRINCIPAL |PRINCIPAL |PRINCIPAL |
|SUBOFICIALE| |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL MAYOR |
|S |SUBOFICIALE|MAYOR |MAYOR |SUBOFICIAL |
| |S |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SARGENTO AYUDANTE |
| | |SARGENTO |SUBOFICIAL 1ª |SARGENTO 1º |
| | |AYUDANTE |SUBOFICIAL 2ª |VICESARGENTO 1º |
| | |SARGENTO 1º |SUBOFICIAL 3ª | |
| | |VICESARGENTO 1º| | |
|ASPIRANTES |ALUMNOS DE| | | |
|A |LAS |ASPIRANTE |GRUMETE |ASPIRANTE |
|SUBOFICIALE|ESCUELAS | | | |
|S |DE | | | |
| |FORMACION | | | |
| |DE | | | |
| |SUBOFICIALE| | | |
| |S | | | |
|TROPAS |CLASES |CABO 1º |CABO 1º |CABO 1º |
| | |CABO 2º |CABO 2º |CABO 2º |
| |CONSCRIPTOS|SOLDADO |CONSCRIPTO |SOLDADO |
| | |SOLDADO |CONSCRIPTO |SOLDADO OFICINISTA|
| | |OFICINISTA |OFICINISTA | |
| | | | | |
ANEXO "2"
TIEMPO MINIMO DE SERVICIO REQUERIDO EN EL GRADO PARA
EL ASCENSO EN LAS FUERZAS ARMADAS
CUADRO PROFESIONAL DE CARRERA
|O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|GENERAL DE EJERCITO|ALMIRANTE |GENERAL DEL AIRE |_ |
| |VICEALMIRANTE |GENERAL DE DIVISION|_ |
|GENERAL DE DIVISION|CONTRALMIRANTE |AER. |3 |
| |CAPITAN DE NAVIO |GENERAL DE BRIGADA |3 |
|GENERAL DE BRIGADA |CAPITAN DE |AER. |4 |
|CORONEL |FRAGATA |CORONEL |5 |
|TENIENTE CORONEL |CAPITAN DE |TENIENTE CORONEL |5 |
|MAYOR |CORBETA |MAYOR |4 |
|CAPITAN |TENIENTE DE NAVIO|CAPITAN |4 |
|TENIENTE 1º | |TENIENTE 1º |3 |
|TENIENTE |TENIENTE DE |TENIENTE | |
|SUBTENIENTE |FRAGATA |SUBTENIENTE | |
| |TENIENTE DE | | |
| |CORBETA | | |
| |GUARDIAMARINA | | |
|S U B O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |4 |
|PRINCIPAL |PRINCIPAL |PRINCIPAL |4 |
|SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR |5 |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |6 |
|SARGENTO AYUDANTE |SUBOFICIAL DE 1ª |SARGENTO AYUDANTE |6 |
|SARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 2ª |SARGENTO 1º |5 |
|VICESARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 3ª |VICESARGENTO 1º | |
ANEXO "3"
AÑOS DE ACTIVIDAD MAXIMA COMO OFICIAL, SUBOFICIAL O EMPLEADO MILITAR EN LAS
FUERZAS ARMADAS PARA EL RETIRO DE OFICIO
|O F I C I A L E S |
| | | |AÑOS |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |DE |
| | | |ACTIVIDAD |
| | | | |
|GENERAL DE EJERCITO|ALMIRANTE |GENERAL DEL AIRE |45 |
| | | | |
| |VICEALMIRANTE |GENERAL DE DIVISION|40 |
|GENERAL DE DIVISION| |AER. | |
| |CONTRALMIRANTE | |35 |
| | |GENERAL DE BRIGADA | |
|GENERAL DE BRIGADA |CAPITAN DE NAVIO |AER. |30 |
| | | | |
|CORONEL |CAPITAN DE |CORONEL |27 |
| |FRAGATA | | |
|TENIENTE CORONEL | |TENIENTE CORONEL | |
|SUBOFICIALES |
| | | |AÑOS |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |DE |
| | | |ACTIVIDAD |
| | | | |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |30 |
|PRINCIPAL |PRINCIPAL |PRINCIPAL | |
| | | |27 |
|SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR | |
| | | |23 |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL | |
|EMPLEADOS MILITARES |
| | | |AÑOS |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |DE |
| | | |ACTIVIDAD |
| | |
| |30 |
|TODAS LAS CATEGORIAS, JERARQUIAS Y GRADOS | |
ANEXO "4"
EDAD LIMITE
CUADRO PROFESIONAL DE CARRERA
|O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|GENERAL DE EJERCITO|ALMIRANTE |GENERAL DEL AIRE |65 |
| | | | |
| |VICEALMIRANTE |GENERAL DE DIVISION|61 |
|GENERAL DE DIVISION| |AER. | |
| |CONTRALMIRANTE | |58 |
| | |GENERAL DE BRIGADA | |
|GENERAL DE BRIGADA |CAPITAN DE NAVIO |AER. |55 |
| | | | |
|CORONEL |CAPITAN DE |CORONEL |51 |
| |FRAGATA | | |
|TENIENTE CORONEL | |TENIENTE CORONEL |46 |
| |CAPITAN DE | | |
|MAYOR |CORBETA |MAYOR |41 |
| | | | |
|CAPITAN |TENIENTE DE NAVIO|CAPITAN |37 |
| | | | |
|TENIENTE 1º | |TENIENTE 1º |33 |
| |TENIENTE DE | | |
|TENIENTE |FRAGATA |TENIENTE |30 |
| | | | |
|SUBTENIENTE |TENIENTE DE |SUBTENIENTE | |
| |CORBETA | | |
| | | | |
| |GUARDIAMARINA | | |
|S U B O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |55 |
|PRINCIPAL |PRINCIPAL |PRINCIPAL | |
| | | |50 |
|SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR | |
| | | |46 |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL | |
| | | |40 |
|SARGENTO AYUDANTE |SUBOFICIAL DE 1ª |SARGENTO AYUDANTE | |
| | | |36 |
|SARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 2ª |SARGENTO 1º | |
| | | |30 |
|VICESARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 3ª |VICESARGENTO 1º | |
ANEXO "4a"
EDAD LIMITE
CUADRO PROFESIONAL DE CARRERA COMPLEMENTARIO
|O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|GENERAL DE EJERCITO|ALMIRANTE |GENERAL DEL AIRE | |
| | | | |
| |VICEALMIRANTE |GENERAL DE DIVISION| |
|GENERAL DE DIVISION| |AER. | |
| |CONTRALMIRANTE | |63 |
| | |GENERAL DE BRIGADA | |
|GENERAL DE BRIGADA |CAPITAN DE NAVIO |AER. |60 |
| | | | |
|CORONEL |CAPITAN DE |CORONEL |55 |
| |FRAGATA | | |
|TENIENTE CORONEL | |TENIENTE CORONEL |51 |
| |CAPITAN DE | | |
|MAYOR |CORBETA |MAYOR |46 |
| | | | |
|CAPITAN |TENIENTE DE NAVIO|CAPITAN |41 |
| | | | |
|TENIENTE 1º | |TENIENTE 1º |37 |
| |TENIENTE DE | | |
|TENIENTE |FRAGATA |TENIENTE |33 |
| | | | |
|SUBTENIENTE |TENIENTE DE |SUBTENIENTE | |
| |CORBETA | | |
| | | | |
| |GUARDIAMARINA | | |
|S U B O F I C I A L E S |
|EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |AÑOS |
| | | | |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |55 |
|PRINCIPAL |PRINCIPAL |PRINCIPAL | |
| | | |50 |
|SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR |SUBOFICIAL MAYOR | |
| | | |46 |
|SUBOFICIAL |SUBOFICIAL |SUBOFICIAL | |
| | | |40 |
|SARGENTO AYUDANTE |SUBOFICIAL DE 1ª |SARGENTO AYUDANTE | |
| | | |36 |
|SARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 2ª |SARGENTO 1º | |
| | | |30 |
|VICESARGENTO 1º |SUBOFICIAL DE 3ª |VICESARGENTO 1º | |
ANEXO "5"
PERSONAL MILITAR
CUADRO DE ARMAS Y SERVICIOS
|O F I C I A L E S |
| |EJERCITO |ARMADA |FUERZA AEREA |
| |INFANTERIA |COMBATIENTES |AVIADORES |
| |CABALLERIA |MAQUINISTAS |INGENIEROS |
| |ARTILLERIA |INGENIEROS |TECNICOS |
|ARMAS |INGENIERIA |PILOTO FLUVIAL |PARACAIDISTAS |
| |C0MUNICACIONES |MATERIAL BELICO |MATERIAL BELICO |
| |BLINDADO | | |
| |MATERIAL BELICO | | |
| |INTENDENCIA |INTENDENCIA |INTENDENCIA |
| |SANIDAD |SANIDAD |SANIDAD |
| |AGROPECUARIA |JUSTICIA MILITAR |JUSTICIA MILITAR |
|SERVICIOS |JUSTICIA MILITAR |CAPELLANIA |CAPELLANIA |
| |CAPELLANIA |TRANSPORTE |TRANSPORTE |
| |TRANSPORTE |BANDA MILITAR |BANDA MILITAR |
| |BANDA MILITAR | | |
Artículo 244.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de mayo del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa
y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Miguel Angel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de agosto de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Defensa Nacional