Ley 1116
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PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1116/1985
QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art.1º.- Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y
TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY", suscrito en Lima, Perú, el 31 de
octubre de 1.984, cuyo texto es como sigue;
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY.
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República
del Paraguay ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales
lazos de amistad existentes entre ambas naciones;
CONSIDERANDO el interés común por estimular la investigación
científica y el desarrollo social y económico de sus respectivos
países, y conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá
al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas
naciones;
HAN CONVENIDO en celebrar el siguiente Convenio Básico de
Cooperación Económica y Técnica;
ARTICULO I
Las Partes Contratantes elaborarán y ejecutarán de común acuerdo y
en forma conjunta programas de cooperación económica y técnica en
armonía con sus respectivas políticas de desarrollo económico.
ARTICULO II
Los proyectos de cooperación económica y técnica contenidas en los
programas a que se hace referencia en el artículo anterior, serán
objetos de Acuerdos Complementarios que deberán especificar sus
objetivos, el cronograma de trabajo, las obligaciones de cada una
de las Partes, su financiamiento; los organismos nacionales
responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos
deban elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.
ARTICULO III
Los proyectos de cooperación económica y técnica podrán referirse,
entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación;
a) Realización conjunta y coordinada de actividades de
investigación, desarrollo y capacitación de
contribuyentes al desarrollo económico y social de las Partes;
b) Creación de instituciones de investigación y centros de
perfeccionamiento y producción experimental;
c) Organización de seminarios y conferencias, intercambios de
informaciones y documentación, y organización de los medios para
su difusión; y
d) Cualquier otra modalidad de cooperación económica y técnica que
tenga como finalidad favorecer el desarrollo general de
cualquiera de las Partes, de conformidad con sus respectivas
políticas de desarrollo económico y social.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes podrán ejecutar las diferentes modalidades
de cooperación técnica, dentro de proyectos específicos, a través
de los siguientes medios;
a) Concesión de becas de estudio, de especialización de
perfeccionamiento de profesionales o de adiestramiento;
b) Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación
de servicios de consulta y asesoramiento;
c) Envío e intercambio de equipos y materiales;
d) Intercambio de información y experiencias;
e) Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes podrán solicitar el financiamiento y la
participación de organismos internacionales para la ejecución de
proyectos comprendidos entre las modalidades y medios de
cooperación económica y técnica y que se refieren los Artículos
III y IV, y de conformidad con lo que establezca en los
respectivos Acuerdos Complementarios.
ARTICULO VI
La difusión de la información técnica o científica que ambas
Partes intercambien en ejecución del presente Convenio podrá ser
excluida o limitada cuando las Partes Contratantes o los
organismos por ellas designados así lo convengan, antes o
durante el intercambio.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
necesarias para facilitar la entrada y permanencia de los
técnicos de la otra Parte que estén en ejercicio de sus
actividades dentro del proyectos concertados en el marco del
presente Convenio Básico, de conformidad con las respectivas
legislaciones.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y técnicos que
reciben de la otra Parte en cumplimiento de los proyectos de
cooperación- los privilegios y facilidades para el cumplimiento
de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para
la cooperación técnica internacional y la legislación de ambos
países.
ARTICULO IX
Los equipos, maquinarias y cualesquiera de los implementos que
intercambien las Partes en aplicación de los proyectos de
cooperación gozarán de facilidades para su internación temporal
o definitivo en la Parte receptora, de conformidad con sus
respectivas disposiciones vigentes sobre privilegios,
sujetándose a un tratamiento recíproco.
ARTICULO X
Corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados
de la cooperación la concertación de los proyectos previstos en
el Artículo II, así como encargarse de toda la tramitación
necesaria.
En el caso del Perú tales funciones corresponden al Ministerio
de Relaciones Exteriores o Instituto Nacional de Planificación,
y en el caso del Paraguay, los proyectos complementarios serán
canalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a
los organismos competentes, según la naturaleza de cada
proyecto.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes se reunirán periódicamente, en principio
cada año, y en forma alternada en Lima y Asunción, con la
finalidad de;
a) Promover la aplicación del presente Convenio Básico y de sus
acuerdos complementarios;
b) Determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización
de proyectos específicos de cooperación económica y técnica;
c) Elaborar programas anuales o bienales de cooperación técnica;
d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos
específicos.
ARTICULO XII
Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la
vía diplomática.
ARTICULO XIII
El presente Convenio Básico tendrá una validez de cinco años y
entrará a regir en la fecha del canje de los Instrumentos de
Ratificación que deberá realizarse en la Ciudad de Asunción.
ARTICULO XIV
El presente Convenio se prorrogará tácitamente en períodos de un
año, salvo que una de las Partes notifique a la otra con tres
meses de anterioridad a la expiración del respectivo período, su
decisión de darle término.
ARTICULO XV
Los efectos de la denuncia cesarán seis meses después de la
fecha de la misma. Esta no afectará los proyectos en ejecución,
salvo Acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.
Firmado en el Ciudad de Lima, en dos ejemplares en idioma
castellano o igualmente válidos y de un mismo tenor, a los
treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos ochenta
y cuatro.
POR EL GOBIERNO DE LA POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
REPUBLICA DEL PERU
Dr. Carlos Augusto Saldívar Dr.
Luis Pércovich Roca
Ministro de Relaciones
Presidente del Consejo de
Exteriores
Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y
SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 12 de julio de 1985
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EXTERIORES