Ley 1117
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1117/1985
QUE APRUEBA EL ACUERDO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo Básico entre el gobierno de la
República del Paraguay y el Instituto Interamericano de Cooperación para la
agricultura sobre relaciones institucionales y privilegios e inmunidades",
suscrito en Asunción el 4 de marzo de 1.985, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA SOBRE
RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES"
El gobierno de la República del Paraguay, en adelante denominado el
Gobierno, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Carlos
Augusto Saldívar, y el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura, en adelante denominado el IICA o el Instituto, representado
por su Director General, Doctor Francisco Morillo Andrade.
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay aprobó la Convención sobre el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los
Estados Americanos el 15 de febrero de 1.944;
Que el Gobierno de la República del Paraguay aprobó el día 12 de marzo de
1.980, depositó su instrumento de ratificación respecto a la nueva
Convención sobre el Instituto, denominada "Convención sobre el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura", con el fin de variar la
denominación de "Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas" por la de
"Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura", al mismo
tiempo que ampliar sus fines y funciones y reformar su estructura básica;
Que la nueva Convención sobre el Instituto entró en vigor el día 8 de
diciembre de 1.980, con lo cual se vino a reemplazar jurídicamente a la
antigua Convención sobre el Instituto;
Que de conformidad con lo dispuesto por la Nueva Convención sobre el
Instituto, el IICA goza en el territorio de los Estados miembros de
personalidad jurídica y, con su personal, de privilegios e inmunidades para
el ejercicio de sus funciones y realización de sus propósitos, los que
serán determinados, en acuerdo multilateral o cuando se estime necesario,
en acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados
Miembros;
Que con fecha 28 de marzo de 1.974, el Gobierno suscribió con el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas un Acuerdo Básico sobre Privilegios e
Inmunidades debidamente ratificado, al cual se hace necesario reemplazar,
por otro de similar naturaleza conforme con las disposiciones de la nueva
Convención sobre el Instituto;
Que, el Director General del Instituto ha sido debidamente autorizado por
la Junta Interamericana de Agricultura, mediante Resolución IICA/JIA/ Res.
24 (II-E-82), para negociar y suscribir acuerdos básicos sobre Privilegios
e Inmunidades con los Estados Miembros al amparo de la nueva Convención;
POR TANTO: Acuerdan el presente Acuerdo Básico sobre relaciones
institucionales, privilegios e inmunidades para el Instituto Interamericano
de Cooperación para la Agricultura y su personal, en los siguientes
términos:
CAPITULO I
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DEL INSTITUTO
Artículo 1º.- El Instituto es un organismo internacional regido por su
Convención, formado por Estados miembros, de ámbito interamericano, con
personalidad jurídica internacional plena, especializado en agricultura; y,
de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos y
su Protocolo de Buenos Aires, está reconocido como Organismo Especializado
Interamericano.
Artículo 2º.- El Gobierno reconoce al Instituto su personalidad jurídica
internacional y todos los derechos, atribuciones y potestades que éste
tiene conforme con su Convención y sus reglamentes y, además lo reconoce
como el sucesor jurídico del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas
para todos los efectos.
Artículo 3º.- El Instituto de acuerdo con su carácter de persona jurídica,
está facultado para:
a. Celebrar toda clase de contratos;
b. Poseer recursos financieros, bienes muebles, inmuebles y semovientes;
c. Comprar, vender, arrendar, mejorar o administrar todo tipo de bienes;
d. Entablar procedimientos judiciales y administrativos, cuando así
convenga a sus intereses, pudiendo renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de que goza en la República del Paraguay en su calidad de
organismo internacional;
e. Aceptar contribuciones especiales, herencias, legados y donaciones,
siempre y cuando éstos sean compatibles con su naturaleza y
propósitos, conforme a las normas del Instituto al respecto.
Artículo 4º.- El Instituto tiene su sede en San José, Costa Rica, la cual
tiene carácter internacional y en ella funciona la Oficina Central de la
Dirección General de la institución.
Artículo 5º.- Para fortalecer y facilitar el desarrollo de las actividades
que se llevan a cabo en la República del Paraguay, el Instituto podrá
celebrar acuerdos de cooperación con instituciones nacionales o
internaciones, públicas o privadas, en disciplinas conexas con la
agricultura y el bienestar rural.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO
Artículo 6º.- El Instituto como Organismo Internacional que es, gozará de
todos los privilegios e inmunidades otorgados por el Gobierno a la
Organización de los Estados Americanos, de cualesquiera otros que se
concedan a otros organismos internaciones acreditados en la República del
Paraguay y de aquellos previstos en el presente Acuerdo Básico.
Artículo 7º.- El Instituto, así como sus bienes y haberes, en cualquier
parte y en manos de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo
proceso judicial, salvo en el caso de que esta inmunidad expresamente se
renuncie. Se entenderá que dicha renuncia de inmunidad no tendrá el efecto
de sujetar los citados bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.
Artículo 8º.- Los locales, archivos y todos los documentos pertenecientes
al Instituto será inviolables. Estos, sus haberes y bienes, donde quiera
que se encuentren gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación y cualquier otra forma de intervención, ya sea
ésta de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 9º.- El Instituto, así como sus activos, ingresos y otros bienes
estarán:
a. Exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o
futuras;
b. Exentos de derechos de aduana o cargos de efectos equivalentes y de
cualquier otro impuesto, tasa, contribución, prohibición o restricción
presente o futura respecto a artículos y vehículos los que se importe
o exporten para uso oficial. Los artículos y vehículos que se importen
para uso oficial podrán venderse en el país, conforme a las
condiciones establecidas pro el Gobierno, para las misiones
diplomáticas residentes, sin que en estos casos se exija la condición
de reciprocidad;
c. Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones,
presentes o futuras, respecto a la importación y exportación de sus
publicaciones.
Artículo 10.- Sin verse afectados por disposiciones fiscales, leyes,
reglamentos o moratorias de cualquier naturaleza:
a. El Instituto podrá tener fondos en moneda extranjera y valores, así
como llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b. El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos dentro y fuera
del país, así como para convertir a cualquier otra divisa o valor la
moneda corriente que tenga en su poder.
En el ejercicio de estos derechos, el Instituto presentará la debida
atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere que
la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses
interamericanos.
Artículo 11.- El Instituto gozará en la República del Paraguay de una total
franquicia postal y de un tratamiento favorable en sus comunicaciones
oficiales, igual al otorgado a las misiones diplomáticas acreditadas en el
país, en lo referente a prioridades, tarifas, sobre tarifas, tasas o
impuestos para cartas, cables, telex, telegramas, radiotelegramas,
teléfonos y otros medios de comunicación, así como en las tarifas de prensa
para materiales informativos destinados a la publicidad por cualquier
medio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales del Instituto.
Artículo 12.- El Instituto tendrá el derecho de emplear códigos, así como
el de despachar y recibir correspondencia en valijas selladas, que gozarán
de los privilegios e inmunidades que se otorgan a las valijas diplomáticas.
CAPITULO III
DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL PERSONAL
Artículo 13.- El Director del Instituto, desde el momento de su elección y
mientras dure su mandato, gozará respecto de los actos propios del
ejercicio de sus funciones, de todas las inmunidades, privilegios y
franquicias reconocidas a los jefes de misiones diplomáticas, con rango de
Embajador, acreditados ante el Gobierno. Tales inmunidades, privilegios,
exenciones y franquicias no serán menores a las reconocidas por la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Costumbre
Internacional y otras leyes existentes en la materia, quedando establecido
que cuando éstas estén condicionadas al tratamiento de reciprocidad
interestatal, tal requisito no será exigido.
Artículo 14.- El cónyuge, hijos menores o dependientes del Director
General, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los miembros
de la familia de los jefes de misiones diplomáticas, con las mismas
condiciones y salvedades establecidas para éstos en la convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y la Costumbre Internacional.
Artículo 15.- El Subdirector General y los Subdirectores Generales Adjuntos
y sus respectivas familias gozarán de los mismos privilegios e inmunidades
de los enviados o agentes diplomáticos y sus familias de acuerdo con la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Costumbre
Internacional.
Artículo 16.- El Director de Área en sus visitas oficiales a la República
del Paraguay y el Director de la Oficina del IICA en el país, gozarán de
los Privilegios, facilidades e inmunidades que el Gobierno concede a Jefes
diplomáticos de misión conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Costumbre Internacional
Artículo 17.- El personal del Instituto gozará de inmunidad contra todo
procedimiento administrativo o judicial respecto de los actos que ejecuten
y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus
funciones. Además estará exento de todo tipo de impuestos y contribuciones
sobre los sueldos y emolumentos pagados por el Instituto.
Artículo 18.- Los miembros del Personal Profesional Internacional del
Instituto, que no sean de nacionalidad paraguaya, cuando deban permanecer
en el país en razón de sus funciones:
a. Gozarán de inmunidad contra todo servicio nacional de carácter
obligatorio;
b. Recibirán tanto ellos, como sus esposas y parientes de su dependencia,
de todas las facilidades que se les otorgan a los agentes diplomáticos
en materia de inmigración y registro de extranjeros, y de repatriación
en época de crisis internacional;
c. Gozarán en lo que respecta al movimiento internacional de fondos, de
franquicias y tratamiento idéntico al que disfrutan los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno;
d. Podrán importar y exportar mediante franquicia, libres de todo tipo de
impuestos, el menaje, equipaje y demás efectos necesarios que sean de
uso personal o familiar;
e. Gozarán de franquicia para importar, libre de todo tipo de impuestos;
vehículos para su uso particular, en las mismas condiciones señaladas
para el personal diplomático acreditado. Estas condiciones estarán
regidas por las leyes y decretos existentes en la materia, acogiéndose
a las más favorables en la materia, quedando establecido que cuando
estas leyes o decretos estén condicionados al tratamiento de
reciprocidad estatal, este requisito no será exigido. Dichos vehículos
podrán venderse antes del cumplimiento del período de uso establecido
por el Gobierno, libres de todo tipo de impuestos, en caso de
finalizar el funcionario sus funciones en la República del Paraguay
por traslado, fallecimiento, inhabilitación física permanente en el
ejercicio de su cargo, u otro motivo de fuerza mayor;
f. Podrán importar o comprar en el país, adicionalmente, en cantidades
razonables, conforme a las normas establecidas por el Instituto y por
el gobierno, artículos para su uso o consumo personal o de casa y
miembros de su familia, durante su permanencia en el país. Dichos
artículos estarán libres de todo tipo de impuestos;
g. Podrán exportar al término de su misión en el país, libre de todo tipo
de impuesto, su menaje de casa, su equipaje personal y familiar y el
vehículo de su propiedad;
h. Tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el respectivo
carnet que los identifique como funcionarios internacionales
acreditados en el país.
Artículo 19.- Los funcionarios del Instituto, de nacionalidad paraguaya,
cuando deben cumplir misiones oficiales en el exterior:
a. Gozarán de facilidades monetarias y cambiarias;
b. Gozarán de todo tipo de facilidades migratorias semejantes a lasa
concedidas a los agentes diplomáticos;
c. Cuando sean transferidos para desempeñar labores en otro país, podrán
exportar, libre de todo impuesto, se menaje de casa y el equipaje
personal y familiar;
d. Cuando regresen a la República del Paraguay, luego de haber cumplido
una misión en el exterior por más de un año, podrán importar al país
libre de todo impuesto, su menaje de casa, su equipaje personal y un
vehículo de su propiedad;
e. Estarán afectos a los servicios de carácter nacional obligatorios; no
obstante, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades que el
Instituto manifieste.
Artículo 20.- El Personal del Instituto que labora permanentemente en la
República del Paraguay, y que no forma parte del Personal Profesional
Internacional, se regirá conforme a la legislación laboral del país.
Artículo 21.- El Instituto al Gobierno, por intermedio del Director de la
Oficina del IICA o de su representante, debidamente autorizado, los nombres
del personal a quienes correspondan los privilegios e inmunidades
estipulados en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS REPRESENTANTES DE
LOS ESTADOS MIEMBROS DEL INSTITUTO
Artículo 22.- El Gobierno reconocerá a los representantes de los Estados
Miembros del Instituto, durante su permanencia en el país, en misión
Oficial, inviolabilidad de todo papel o documento, inmunidades contra todo
procedimiento administrativo o judicial relacionado con cualquier acto
realizado en el ejercicio de sus funciones, y las facilidades de viaje
enumeradas en el Capítulo V siguiente, en lo que corresponda.
CAPITULO V
FACILIDADES DE VIAJE
Artículo 23.- El Gobierno reconoce el "Documento Oficial de Viaje" que
expide la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
como documento válido suficiente para los efectos de entrada y salida del
país de los funcionarios del Instituto.
Artículo 24.- Las solicitudes de visa en los "Documentos Oficiales de Viaje
" o en pasaportes personales de los funcionarios del Instituto y de sus
familias, cuando sean solicitados por éstos, serán atendidos por las
autoridades competentes del Gobierno, a la mayor brevedad posible.
El Gobierno también concederá facilidades para la obtención de visas,
previa solicitud del Instituto, a las personas indicadas por el mismo que
deban trasladarse al país para realizar estudios, participar en reuniones,
conferencias, seminarios y otras actividades de la institución.
Artículo 25.- En atención a la finalidad del servicio, los viajes
nacionales o internacionales de los funcionarios del Instituto, en misión
oficial, así como los de las personas que ingresen al país para participar
en reuniones, conferencias, seminarios y otras actividades del Instituto,
no estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos
o embarque. Esta disposición también alcanzará a los miembros de la familia
de los funcionarios y personas mencionadas.
Artículo 26.- Todos los funcionarios del Instituto, y los familiares que
vivan con ellos, estarán exentos de toda restricción de inmigración y de
registro de extranjeros y se les facilitará su ingreso, permanencia y
salida del país para el cumplimiento de sus funciones. Esta disposición
también cubrirá a las personas, que sin ser funcionarios del Instituto,
visiten el país por encargo de las autoridades de la institución, con el
fin de realizar tareas relacionadas con las funciones del Instituto.
Artículo 27.- Ninguna de las disposiciones anteriores excluye la aplicación
de reglamentos de salud o cuarentena.
CAPITULO VI
DE LA NATURALEZA DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 28.- Los privilegios e inmunidades son concedidos al personal del
Instituto para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus
funciones y exclusivamente en interés de la institución. Por consiguiente,
el Director General podrá levantar la inmunidad a cualquier funcionario o
delegar expresamente tal facultad, cuando considere que está obstruyendo el
curso de la justicia y que la renuncia no habrá de perjudicar los intereses
del Instituto.
Artículo 29.- El Instituto, cuando así lo requiera el Gobierno, cooperará
con las autoridades competentes del país a fin de facilitar la adecuada
administración de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas y
reglamentos de policía, tránsito, sanidad y otros análogos y evitar
cualquier abuso que se produzca en relación con los privilegios e
inmunidades mencionados en este Acuerdo Básico.
Artículo 30.- El Instituto tomará las medidas que sena necesarias para la
solución adecuada de:
a. Disputas que se originen en relación con contratos y otras cuestiones
de derecho privado en que el Instituto sea parte;
b. Las disputas en que sea parte cualquier miembro de su personal
respecto de las cuales goce de inmunidad, en caso de que el Director
general no haya renunciado a tal inmunidad.
Artículo 31.- El Gobierno concederá al Instituto, a su Oficina para
Paraguay, así como a su personal, los beneficios más favorables, que en
materia de inmunidades, privilegios o prerrogativas, otorgue, en un futuro,
a otros organismos internacionales o al personal de los mismos.
CAPITULO VII
DE LA OFICINA DEL INSTITUTO EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Artículo 32.- El Instituto ejercerá sus funciones de cooperación técnica
para Paraguay, por medio de su Oficina en el país, con sede en Asunción,
Paraguay.
La Oficina estará dirigida por un Director, quien tendrá a su cargo, por
delegación del Director General, la representación legal de la Oficina.
Artículo 33.- La Oficina cumplirá con las funciones específicas definidas
por el presente Acuerdo Básico, y con aquellas encargadas por el Director
General del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Convención y
Reglamentos de la Institución.
Artículo 34.- La Oficina tendrá, entre otros como funciones principales,
las siguientes:
a. Representar a la Dirección General ante las autoridades paraguayas en
aquellos asuntos relacionados con sus funciones de cooperación técnica
y en aquellos otros en que haya sido autorizada por la primera;
b. Impulsar, orientar y coordinar las actividades y operaciones del
Instituto en la República del Paraguay;
c. Mantener relaciones institucionales y de cooperación técnica con el
fin de aunar esfuerzos para lograr un mayor desarrollo económico,
social, educacional, científico y tecnológico del país;
d. Brindar cooperación técnica para la elaboración y el desarrollo de
proyectos y colaborar en la búsqueda de fuentes de financiamiento para
los mismos;
e. Estimular y desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación
con otros organismos internacionales acreditados en el país que posean
objetivos concordantes.
Artículo 35.- El Gobierno proporcionará adecuadas facilidades físicas a la
Oficina del IICA en la República del Paraguay, y le proveerá de los
servicios públicos necesarios, incluyendo agua y electricidad.
Artículo 36.- El Gobierno reconoce a la Oficina del IICA en la República
del Paraguay y a su personal, los mismos privilegios e inmunidades
concedidas al Instituto y a su personal.
Artículo 37.- Los proyectos y actividades del Instituto en la República del
Paraguay se desarrollarán conforme resoluciones de la Junta Interamericana
de Agricultura y serán financiados con recursos provenientes de las cuotas
de los Estados Miembros establecidas por la Junta o bien con recursos
provenientes de otras fuentes, conforme a las regulaciones del Instituto
existentes en la materia.
El Gobierno podrá asignar recursos financieros en los presupuestos de sus
organismos públicos centralizados o descentralizados para ser transferidos
al IICA para su administración en la ejecución de proyectos y actividades
previamente concertados y mediante acuerdos específicos.
Artículo 38.- Con base en el presente Acuerdo, el Gobierno y el IICA
seleccionarán, en forma concertada, las áreas de concentración de las
acciones del IICA en la República del Paraguay. Estas responderán a
prioridades nacionales señaladas por el Gobierno y estarán enmarcadas
dentro de los Programas del IICA aprobados por la Junta Interamericana de
Agricultura.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- Las dudas o controversias referentes a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, que no pueden ser dirimidas por
entendimiento entre las Partes Contratantes, serán sometidas a arbitraje a
solicitud de cualquiera de ellas, cuyo procedimiento será decidido de común
acuerdo. En caso de que la controversia persista, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia.
Artículo 40.- Las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán introducir
modificaciones o suscribir protocolos o acuerdos derivados del presente
Acuerdo Básico, los cuales entrarán en vigencia de acuerdo con las
disposiciones constitucionales vigentes de la República del Paraguay, la
Convención sobre el Instituto y las resoluciones al respecto aprobadas por
la Junta Interamericana de Agricultura.
Artículo 41.- Con el objeto de lograr una óptima comunicación, para la
realización de proyectos, programas y demás actividades de participación
conjunta, las Partes Contratantes se comprometen a establecer un mecanismo
de enlace entre el Gobierno y la Dirección General del Instituto.
Artículo 42.- El presente Acuerdo, entrará en vigor una vez ratificado de
conformidad con los procedimientos constitucionales de la República del
Paraguay.
Dejará sin efecto el Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la OEA
sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto.
Artículo 43.- El presente Acuerdo Básico, tendrá duración indefinida, pero
podrá ser denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita
por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia surtirá efecto
seis meses después de la fecha de recibo de su notificación a la otra
Parte.
En fe de lo anterior, los representantes arriba indicados, debidamente
autorizados para hacerlo, firman el presente Acuerdo Básico, en dos textos
igualmente auténticos, en la Ciudad de Asunción, Paraguay a los cuatro días
del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
Por el Instituto Interamericano de Por el
Gobierno de la
Cooperación para la Agricultura República del
Paraguay
Francisco Morillo Andrade Carlos
Agusto Saldívar
Hernando Bertoni
Ministro de Agricultura y
Ganadería
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DE AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
J
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 16 de junio de 1985
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA