Ley 1118
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.118
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas
Condenadas, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la
República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Francesa,
Deseando facilitar la reinserción social de las personas condenadas,
permitiéndoseles que cumplan sus condenas en el país del cual son
nacionales,
Han decidido adoptar las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el
presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia cooperación posible
en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá,
con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al
territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya
impuesto. Con tal fin, podrá expresar, al Estado de Condena o bien al
Estado de Cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del
presente Convenio.
3. El traslado podrá también ser solicitado por el Estado de Condena
o por el Estado de Cumplimiento.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio, se entiende por:
1. "SENTENCIA", un fallo definitivo pronunciado por un órgano
judicial que impone una condena;
2. "CONDENA", cualquier pena o medida privativa de libertad dictada
por un órgano judicial, con una duración determinada, por la comisión de un
delito;
3. "CONDENADO", a una persona a quien, en el Estado de Condena, le
haya sido impuesto una pena o medida privativa de libertad;
4. "ESTADO DE CONDENA", al Estado que haya impuesto una condena y del
cual el condenado podrá ser trasladado o lo ha sido ya; y,
5. "ESTADO DE CUMPLIMIENTO", al Estado al cual el condenado podrá ser
trasladado o lo ha sido ya, con el fin de cumplir su condena.
ARTICULO 3
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
1. El presente Convenio se aplicará según las siguientes condiciones:
a) Que el condenado sea nacional del Estado de Cumplimiento;
b) Que la sentencia sea definitiva y que no existan otros
procesos pendientes en el Estado de Condena;
c) Que la duración de la condena que queda por cumplirse en el
momento de recibir la solicitud sea por lo menos de seis meses, salvo
razones excepcionales;
d) Que el condenado, o su representante legal, si uno de los
dos Estados lo considera necesario, por razón de su edad o de su
estado físico o mental, consienta el traslado;
e) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena
constituyan también un delito en la legislación del Estado de
Cumplimiento, o lo constituyeran si se cometiesen en su territorio; y,
f) Que el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento
manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.
2. El traslado podrá ser rechazado:
a) Si el Estado de Condena considera que el traslado atente
contra su soberanía, su seguridad o su orden público; y,
b) Si el condenado no hubiera pagado las sumas, gastos, o
multas o perjuicios, multas, condenas pecuniarias de cualquier índole
que le hayan sido impuestos en la sentencia.
ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan a las Autoridades Centrales, encargadas de dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República
del Paraguay, al Ministerio de Justicia y Trabajo; y por la República
Francesa, al Ministerio de Justicia.
ARTICULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Cualquier condenado a quien puede aplicarse este Convenio deberá
ser informado por los Estados de Condena o de Cumplimiento del tenor del
presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que deriven del
traslado.
2. Si el condenado hubiese expresado al Estado de Condena su deseo de
ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado de Cumplimiento, a la brevedad posible, después
que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellido, el lugar y la fecha de nacimiento del
condenado;
b) En su caso, su dirección en el Estado de Cumplimiento;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la
condena; y,
e) Las disposiciones penales vigentes.
4. Si el condenado hubiera expresado al Estado de Cumplimiento su
deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, el Estado de
Condena comunicará a aquel Estado, a petición de parte, las informaciones a
que se refiere el inciso 3 del presente Artículo.
5. El condenado deberá ser informado por escrito acerca de cualquier
gestión emprendida por el Estado de Cumplimiento o el Estado de Condena, en
aplicación de los incisos precedentes, así como de cualquier decisión
dispuesta por uno de los Estados respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO 6
PETICIONES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por
escrito y se dirigirán a las Autoridades Centrales designadas en el
presente Convenio.
2. El Estado requerido informará al Estado requirente, en el más
breve plazo, su decisión de aceptar o rechazar el traslado solicitado.
ARTICULO 7
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
1. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena,
proporcionará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado
es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del
Estado de Cumplimiento de las que resulten que los actos u omisiones
que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena, constituyan
un delito en la legislación del Estado de Cumplimiento, o lo
constituirían si se cometieran en su territorio; y,
c) Una declaración concerniente a las consecuencias, para el
condenado, de cualquier ley o reglamento relativos a su detención en
el Estado de Cumplimiento, después de su traslado, precisando
específicamente los efectos del Artículo 10, inciso 3, sobre traslado
del mismo.
2. Si se solicitara el traslado, el Estado de Condena deberá
proporcionar al Estado de Cumplimiento los documentos siguientes, a menos
que uno u otro de los Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:
a) Una copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y de las
disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida,
incluyendo la información referente a cualquier detención preventiva u
otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento del
condenado para su traslado; y,
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del
condenado, toda la información sobre su tratamiento en el Estado de
Condena y cualquier recomendación relativa a continuidad de su
tratamiento en el Estado de Cumplimiento.
3. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán solicitar
que se les proporcionen cualesquiera de los documentos o declaraciones a
que se refieren los incisos 1 y 2 del presente Artículo, antes de solicitar
un traslado, o de tomar la decisión de aceptar o de rechazar el traslado.
ARTICULO 8
GASTOS
Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio
estarán a cargo del Estado de Cumplimiento, a excepción de los gastos
contraídos exclusivamente en el territorio del Estado de Condena. Sin
embargo, el Estado de Cumplimiento puede solicitar al condenado el pago de
la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.
ARTICULO 9
ENTREGA
La entrega del condenado por las autoridades del Estado de Condena a
las del Estado de Cumplimiento se efectuará en el sitio convenido por las
Partes.
ARTICULO 10
EJECUCION DE LA PENA
1. El condenado continuará purgando en el Estado de Cumplimiento la
pena o la medida privativa de libertad infligida en el Estado de Condena,
conforme al orden jurídico del Estado de Cumplimiento.
2. El Estado de Cumplimiento estará vinculado por la naturaleza
jurídica y la duración de la sanción tal como ellas resulten de la condena.
3. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de esta sanción son
incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento, o si la
legislación de este Estado lo exigiera, el Estado de Cumplimiento podrá,
por decisión judicial o administrativa, adaptar esta sanción a la pena o
medida prevista por su propia legislación para los delitos de la misma
naturaleza.
Esta pena o medida corresponderá, en la medida de lo posible, en
cuanto a su naturaleza, a la infligida por la condena a ser ejecutada. Ella
no podrá agravar por su naturaleza o duración, la sanción pronunciada por
el Estado de Condena, ni exceder el máximo previsto por la legislación del
Estado de Cumplimiento.
ARTICULO 11
INDULTO, AMNISTIA, CONMUTACION Y REVISION DE SENTENCIA
Cada uno de los Estados podrá conceder el indulto, la amnistía o la
conmutación de la pena conforme a su Constitución o sus otras normas
jurídicas.
Solo el Estado de Condena podrá conocer del recurso o de la acción de
revisión.
ARTICULO 12
NON BIS IN IDEM
El condenado, cuando sea trasladado para la ejecución de una pena o
medida privativa de libertad conforme con el presente Convenio no podrá ser
procesado ni condenado en el Estado de Cumplimiento por los mismos hechos
que motivaron la pena o medida privativa de libertad infligidas por el
Estado de Condena.
ARTICULO 13
SUSPENSION DE LA EJECUCION
El Estado de Cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la
condena en el momento que sea informado por el Estado de Condena de toda
decisión o medida que tenga por efecto cancelar el carácter ejecutorio de
la condena.
ARTICULO 14
INFORMACIONES CONCERNIENTES A LA EJECUCION
El Estado de Cumplimiento deberá suministrar al Estado de Condena
todas las informaciones concernientes al cumplimiento de la condena:
a) Cuando considere terminada la ejecución de la condena;
b) Si el condenado se evadiera antes del término de la
ejecución de la condena; o,
c) Si el Estado de Condena le solicitara un informe especial.
ARTICULO 15
TRANSITO
Si cualquiera de los Estados celebrara un Convenio de traslado de
personas condenadas con un tercer Estado, el otro deberá colaborar
facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas, en
virtud del presente Convenio. Sin embargo, podrá rechazar el tránsito si el
condenado fuera uno de sus nacionales o si el delito que hubiese sido
motivo de la condena no estuviere previsto en su legislación.
El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar
aviso previo del mismo al otro Estado.
ARTICULO 16
IDIOMAS
La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los
Estados en aplicación del presente Convenio serán eximidos de las
formalidades de la legalización y remitidos en el idioma del Estado que los
envía y acompañados de la correspondiente traducción al idioma del Estado
que los recibe.
ARTICULO 17
APLICACION
El presente Convenio se aplicará al cumplimiento de condenas dictadas
ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 18
DISPOSICIONES FINALES
1. Cada Estado notificará al otro Estado, a la brevedad posible, por
escrito, por vía diplomática, que se han cumplido los requisitos exigidos
por su Constitución para la entrada en vigor del presente Convenio.
Este Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de la última notificación.
2. El Convenio permanecerá en vigor durante seis meses, a partir de
la fecha de notificación escrita por uno de los Estados al otro, por vía
diplomática, de su intención de terminarlo.
Hecho en Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo del año mil
novecientos noventa y siete, en doble original, en los idiomas español y
francés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Michel Barnier,
Ministro delegado de Relaciones Europeas.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos
noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 10 de setiembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores