Ley 1119
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.119
DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1°.- 1. La presente ley y sus correspondientes reglamentos
regulan la fabricación, elaboración, fraccionamiento, control de calidad,
distribución, prescripción, dispensación, comercialización, representación,
importación, exportación, almacenamiento, uso racional, régimen de precios,
información, publicidad, y la evaluación, autorización y registro de los
medicamentos de uso humano, drogas, productos químicos, reactivos y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana, y los productos
considerados como cosméticos y domisanitarios.
2. También regula los principios, normas, criterios y exigencias
básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de los productos objeto de
esta ley, y la actuación de las personas físicas o jurídicas que
intervienen en las actividades mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la
autoridad sanitaria nacional responsable en todo el territorio de la
República de verificar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la
presente ley, reglamentar las situaciones que lo requieran y sancionar las
infracciones que se detecten.
Artículo 3º.- 1. Como organismo ejecutor créase la Dirección Nacional
de Vigilancia Sanitaria (DNVS), dependiente del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, con autarquía administrativa y financiera.
2. La DNVS dispondrá de la estructura que le asigne la reglamentación
derivada de la presente ley y de cantidad suficiente de recursos humanos
idóneos para el cargo.
3. A los efectos de cumplir con los objetivos de asegurar a la
población el consumo de productos de calidad, seguridad y eficacia, la DNVS
establecerá un Programa Nacional de Control y Vigilancia Sanitaria que
contará con tres unidades normativas y operativas, que son:
- de Evaluación, Autorización y Registro Sanitario.
- de Inspección.
- de Análisis Laboratorial.
Artículo 4º.- 1. Los laboratorios fabricantes, fraccionadores,
representantes, importadores, distribuidores, farmacias, servicios de
farmacias de hospitales, clínicas, centros de salud y demás servicios de
atención sanitaria, están obligados a suministrar o dispensar los
medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal y
reglamentariamente establecidas.
2. La dispensación de medicamentos corresponderá exclusivamente:
- A las farmacias abiertas al público legalmente autorizadas.
- A los servicios de farmacia de hospitales, clínicas, centros
de salud y otros servicios de atención sanitaria.
3. Cualquier otra forma de dispensación no tipificada en el apartado
2 será reglamentada por la autoridad sanitaria nacional preservando los
criterios básicos de uso racional de los medicamentos.
4. Queda expresamente prohibida la venta de productos falsificados,
vencidos, no autorizados o introducidos ilegalmente.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5º.- A los efectos de la presente ley se entenderá por:
Buenas prácticas de estudios clínicos: normas que tienen como
propósito garantizar la calidad de la ejecución del estudio clínico de los
medicamentos.
Buenas prácticas de fabricación y control: conjunto de normas que
regulan los procesos de fabricación y control de calidad de las
especialidades farmacéuticas, con el objeto de garantizar su calidad.
Buenas prácticas de laboratorio: conjunto de reglas y procedimientos
operativos que garantizan que los datos generados por un laboratorio de
Control de Calidad son reproducibles y representativos, asegurando la
validez y confiabilidad de los resultados.
Calidad: aptitud del medicamento para el uso al cual se destina, la
cual es determinada por su eficacia, medida en relación a su seguridad de
acuerdo a la declaración rotulada o aquella promovida por el fabricante y
su conformidad a las especificaciones de identidad, concentración, pureza y
otras características y propiedades químicas, físicas, biológicas o del
proceso.
Certificado de registro: documento de numeración correlativa emitido
por la autoridad sanitaria nacional, por el cual se autoriza la
comercialización de una especialidad farmacéutica.
Combinación de medicamentos a dosis fijas: producto farmacéutico que
contiene dos o más principios activos.
Control de calidad: sistema o conjunto específico de actividades
planificadas y efectuadas con el objeto de asegurar en forma constante,
durante todos sus procesos, la elaboración de lotes de productos conforme a
las especificaciones de identidad, potencia, pureza, efectividad y demás
requisitos establecidos en sus respectivas monografías
Control durante el proceso: pruebas, exámenes y mediciones efectuadas
durante el curso de fabricación de un producto, incluyendo su empaque,
destinados a asegurar que el producto resultante cumple con las
especificaciones.
Declaración de Helsinki: principios éticos recomendados para guiar la
experimentación de medicamentos en humanos, propuestos por la Asociación
Médica Mundial en 1964 y revisados en 1975, que reconocen los derechos de
los sujetos de experimentación y la primacía de su salud sobre cualquier
interés científico y social.
Denominación común internacional: nombre común para los medicamentos,
recomendado por la Organización Mundial de la Salud, con el objeto de
lograr su identificación internacional.
Departamento de control de calidad: uno o más laboratorios
conformados por conjunto de personas, instalaciones, equipos y
procedimientos necesarios para comprobar y vigilar la calidad de los
medicamentos.
Dispensación: acto profesional farmacéutico de proporcionar uno o más
medicamentos a un paciente, generalmente como respuesta a la presentación
de una receta elaborada por un profesional autorizado, durante el cual
informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado de dicho medicamento.
Eficacia: aptitud de un medicamento para producir los efectos
propuestos, determinada por métodos científicos.
Embalaje/envase/empaque: el utilizado para contener un producto en su
presentación definitiva, excluyendo el material de transporte. Este podrá
ser primario o secundario según esté o no en contacto directo con la forma
farmacéutica.
Ensayos Clínicos: toda evaluación experimental de una sustancia o
medicamento, a través de su administración o aplicación a seres humanos,
orientada hacia alguno de los siguientes fines:
a) poner de manifiesto sus efectos farmacodinámicos o recoger
datos referentes a su absorción, distribución, metabolismo y excreción
en el organismo humano;
b) establecer su eficacia para una indicación terapéutica,
profiláctica o diagnóstica determinada; y,
c) conocer el perfil de sus reacciones adversas y establecer su
seguridad.
Especialidad farmacéutica: todo medicamento, designado por un nombre
convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre
genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado
uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa
definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción
terapéutica comprobable.
Especificaciones: documento técnico que define los atributos y
variables que deben evaluarse en una materia prima, material, producto o
servicio. Describe todas las pruebas y los análisis utilizados para
determinarlos y establece los criterios de aceptación o rechazo.
Estabilidad: cualidad de un producto de mantener las especificaciones
señaladas y aceptadas en la monografía de una forma farmacéutica, que
aseguren identidad, potencia, calidad y pureza inalterables, desde su
preparación y durante todo su período de eficacia.
Estudio de estabilidad: conjunto de pruebas y ensayos a que se somete
un producto en condiciones preestablecidas y que permitirá pronosticar o
establecer su período de eficacia.
Estupefacientes: nombre empleado en la Convención Unica sobre
Estupefacientes (Naciones Unidas 1961) y en la legislación de muchos países
para referirse a sustancias con alto potencial de dependencia y abuso y que
puede aplicarse a sustancias que pertenecen a diferentes categorías
farmacológicas.
Etiqueta o rótulo: representación gráfica que reproduce la leyenda
que oficialmente aprobada se adhiere o inscribe en el envase del producto.
Evaluación: estudio sistemático de las propiedades farmacéuticas,
farmacológicas, toxicológicas y clínicas de un medicamento, efectuado con
el objeto de determinar su calidad, seguridad, eficacia y direcciones del
uso al cual se destina en el ser humano.
Excipiente: cualquier materia prima utilizada en la manufactura de
los productos a que se refiere la presente ley, excluyendo los principios
activos.
Fabricación: todas las operaciones involucradas en la elaboración de
un producto farmacéutico, desde la recepción de los materiales, a través
del procesamiento y empaque, hasta su liberación como producto terminado.
Farmacopea: conjunto de normas sobre principios activos, productos
farmacéuticos auxiliares, productos medicamentos o terminados y métodos
recomendados a fin de constatar si éstos las cumplen y que han sido
publicados y reconocidos por la autoridad sanitaria competente.
Fármacovigilancia: identificación y valoración de los efectos del
uso, agudo y crónico de los tratamientos farmacológicos en el conjunto de
la población o en subgrupos de pacientes expuestos a tratamientos
específicos.
Forma farmacéutica: estado físico en el que se presenta un
medicamento para facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración
o empleo.
Fórmula magistral: medicamento destinado a un paciente
individualizado, preparado por el farmacéutico, o bajo su dirección, para
cumplir expresamente una prescripción facultativa detallada de las
sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas
de la profesión farmacéutica, dispensado en su farmacia o servicio
farmacéutico y con la debida información al usuario.
Garantía de calidad: Conjunto general de actividades diseñadas,
ejecutadas y contrastadas para proporcionar al ente público o al privado, o
al cliente/usuario, la seguridad de que los productos farmacéuticos poseen
requisitos de calidad, perfectamente definidos y con un determinado margen
de confianza, necesario para el uso a que están destinados.
Inspecciones: revisión de actividades específicas efectuada con la
finalidad de establecer el cumplimiento de los procedimientos establecidos.
Todas aquellas acciones de la autoridad sanitaria, destinadas a establecer
si los establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el
Artículo 1º, cumplen con los programas de Buenas Prácticas de Fabricación y
Control, que aseguren la calidad e integridad de los medicamentos que
producen.
Laboratorio externo de control de calidad: establecimiento nacional o
internacional autorizado por la autoridad sanitaria nacional para realizar
análisis y ensayos relativos a productos sometidos a la presente ley a
solicitud de cualquier persona natural o jurídica.
Límites de variabilidad cuantitativa: porcentajes máximo y mínimo
oficialmente reconocidos de una materia activa declarada en un producto.
Lote: cantidad de producto obtenido en un proceso de producción,
caracterizado por su homogeneidad.
Materia prima: toda sustancia activa o inactiva que interviene
directamente en la fabricación de un producto, sea que ella quede
inalterada o sea modificada o eliminada en el curso del proceso de
producción.
Medicamento de libre venta: aquel cuya entrega o administración no
requiere de la autorización facultativa.
Medicamento: toda sustancia, natural o sintética, o combinaciones de
ellas, que se destine, o que sea promocionada para la utilización en seres
humanos por sus propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o
curar las enfermedades o sus síntomas, y sustancias con efecto
medicamentoso pero no promocionadas como tales.
Medicamentos esenciales: medicamentos básicos, necesarios para
atender la mayoría de las patologías de la población.
Método analítico: descripción de una o más técnicas analíticas, en la
cual se identifican los recursos materiales, la secuencia de actividades y
los procedimientos normalizados de operación.
Monografía: descripción técnico-científica de un producto
medicamentoso, el cual presenta información sobre su naturaleza química, su
actividad farmacológica, indicaciones para su uso adecuado, utilidad
terapéutica y régimen de dosificación. Puede ser parte de una Farmacopea.
Nombre genérico: denominación de un principio activo o, cuando
corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis
fijas, adoptadas por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la
Denominación Común Internacional de un principio activo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud.
Perfil de morbi/mortalidad: resultado de estudios basados en
observaciones de los efectos terapéuticos o adversos de los medicamentos en
una población de pacientes o en determinados subgrupos, que se inician una
vez que exista evidencia incontrovertible de la eficacia del medicamento.
Potencia: actividad terapéutica de un producto farmacéutico para
producir un efecto dado, verificada por ensayos de laboratorio apropiados o
por datos clínicos controlados, obtenidos a partir de la administración del
producto en las condiciones de empleo prescritas, recomendadas y aprobadas.
Principio activo: toda sustancia o mezcla de sustancias, de origen
natural o sintético, de efecto farmacológico, o bien, que sin poseer
actividad farmacológica, al ser administrada al organismo, la adquieren.
Procedimiento de fabricación: instrumento con instrucciones
actualizadas, numeradas en secuencia lógica y continua de todas las
operaciones a desarrollarse por los departamentos de producción y de
control de calidad, las que serán elaboradas, firmadas y fechadas por los
profesionales responsables para certificar que los productos tengan la
uniformidad y calidad exigidas por los textos oficiales o calificados.
Producto cosmético: cualquier preparado que se destine a ser aplicado
externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de
su aspecto físico o conservación de las propiedades físico-químicas
normales de la piel y sus anexos.
Producto domisanitario: toda sustancia destinada a ser aplicada en el
ambiente de edificios, jardines privados y vehículos de transporte, con el
objeto de combatir organismos capaces de producir daño en el hombre.
Producto elaborado a granel: el que se encuentra en su forma
farmacéutica definitiva o que estando en su envase primario, no ha sido aún
repartido en los envases definitivos para su distribución y
comercialización.
Producto homeopático: sustancia que se administra en dosis mínima al
paciente y que de ser aplicada en mayor cantidad a una persona sana, le
causaría la afección que se pretende curar.
Producto organoterápico: sustancia extraída de determinados órganos y
tejidos de otros organismos y que se introduce al organismo enfermo con
fines de curación.
Producto semielaborado: el que se encuentra en fases intermedias de
fabricación, que antecede a la forma definitiva.
Producto terminado: el que está en su envase definitivo, rotulado y
listo para ser distribuido y comercializado.
Productos elaborados por biotecnología: los obtenidos mediante
técnicas que permiten obtener moléculas recombinantes a través de
experimentos de ingeniería genética.
Promoción: conjunto de procedimientos comunicacionales, dirigidos a
los profesionales legalmente habilitados para prescribir o dispensar
productos farmacéuticos, según sea el caso, con la finalidad de dar a
conocer e informar sobre los productos a que se refiere la presente ley.
Prospecto: información impresa que se adjunta al medicamento en forma
separada, y que deberá brindar detalles sobre su composición
cualicuantitativa, identificación, indicaciones, reacciones adversas,
contraindicaciones e interacciones. Se considera parte de la rotulación.
Psicotrópicos: sustancia que actúa sobre las funciones psíquicas,
productos naturales o sintéticos que originan modificación en el estado
psíquico y en la conducta.
Publicidad: conjunto de procedimientos empleados para dar a conocer,
destacar, distinguir directa o indirectamente al público, a través de
cualquier medio o procedimiento de difusión, las características propias,
condiciones de distribución, expendio y uso de los productos a que se
refiere la presente ley.
Pureza: grado en el cual otra entidad química o biológica está
presente en una sustancia, o en que un medicamento está libre de
contaminantes potencialmente dañinos, incluyendo otros principios activos,
productos de degradación o subproductos de síntesis, bacterias y otros
microorganismos.
Radiofármaco: sustancia que contenga uno o más isótopos radioactivos
utilizados con fines de diagnóstico o terapéuticos.
Recuperación de un lote del mercado: procedimiento voluntario o por
exigencia de la autoridad sanitaria, mediante el cual un lote de
fabricación se retira del mercado a diversos niveles de la distribución,
según la importancia del defecto del producto.
Registro sanitario: procedimiento por el cual la autoridad sanitaria
nacional concede la inscripción y la correspondiente autorización para la
distribución y comercialización de un medicamento, una vez que el mismo ha
pasado por un proceso de evaluación.
Seguridad/inocuidad: característica de un medicamento de poder usarse
sin mayores posibilidades de causar efectos tóxicos injustificables.
Sistema de control de calidad: conjunto de programas, actividades y
tareas destinadas a asegurar que el trabajo analítico se efectúa cumpliendo
con los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio y que los resultados
que se obtienen son de calidad, integridad y confiabilidad.
Uso racional del medicamento: el que implica receta del medicamento
apropiado, eficaz, de calidad e inocuidad aceptadas, del que se pueda
disponer oportunamente y a un precio accesible, que se despache en las
condiciones debidas, que se tome en las dosis indicadas y a los intervalos
y durante el tiempo prescritos.
Vigilancia sanitaria: recolección e interpretación de datos obtenidos
a través de programas de monitorización y de cualquier otra fuente, los
cuales sirven para detectar y evaluar cambios en la situación sanitaria de
una o más poblaciones.
TITULO II
DE LOS MEDICAMENTOS
CAPITULO I
EVALUACION, AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS MEDICAMENTOS
Artículo 6º.- 1. La fabricación, importación, comercialización y
dispensación de especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la
República, estará sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria
nacional. Las especialidades farmacéuticas autorizadas para su expendio en
el mercado nacional serán las inscriptas a solicitud de los fabricantes y
representantes en un registro especifico en el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y
su reglamentación. Prohíbese en todo el territorio nacional la
comercialización o entrega a título gratuito de especialidades
farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria.
2. Los medicamentos de uso personal que ingresen al país
transportados por sus usuarios o terceros autorizados, en cantidades
estrictamente necesarias y razonables, estarán exentos del trámite de
autorización previa.
3. Las donaciones de medicamentos efectuadas con fines benéficos o de
acción social y de medicamentos requeridos en casos de catástrofe,
emergencias o necesidades excepcionales para la salud pública, calificadas
así por la autoridad competente, no requerirán trámite de evaluación y
registro, pero deberán ser previamente autorizadas por la autoridad
sanitaria nacional y comunicadas a las Asociaciones de fabricantes y
representantes de medicamentos.
Artículo 7º.- Toda modificación, transferencia o cancelación de las
autorizaciones otorgadas a las especialidades farmacéuticas constará en el
registro mencionado en el Artículo 6º.
Artículo 8º.- 1. Los estudios, datos e informaciones que se presenten
con la solicitud de autorización para la fabricación de una especialidad
farmacéutica, deben haber sido elaborados y avalados con su firma por
expertos, con las calificaciones técnicas y profesionales suficientes.
2. Los estudios y análisis de las especialidades farmacéuticas se
ajustarán a las buenas prácticas de laboratorio y clínica establecidas.
3. Los embalajes, envases y etiquetados de las especialidades
farmacéuticas garantizarán su pronta e inequívoca identificación, su
perfecta conservación y preverán de forma razonable posibles accidentes.
4. Se otorgará autorización sanitaria a una especialidad farmacéutica
si se satisfacen las siguientes condiciones:
a) de seguridad: cuando en condiciones normales de utilización
no provoca efectos tóxicos o indeseables desproporcionados con el
beneficio que produce;
b) de eficacia: en las indicaciones terapéuticas para las que
se ofrece;
c) de calidad y pureza: cuando cumple con los requisitos
físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que se establezcan;
d) de garantía de calidad: cuando el fabricante cuente con los
medios materiales, los recursos humanos, la organización y la
capacidad operativa suficiente para su correcta manufactura. Esto
implica poseer:
d.1) procedimientos de fabricación reproducibles, que
aseguren la uniformidad de la composición cualitativa y
cuantitativa entre diferentes lotes, y en cada unidad de
producto terminado de un mismo lote. Estos procedimientos
estarán por escrito y deberán ajustarse a las buenas prácticas
de fabricación y control establecidas por la reglamentación de
esta ley;
d.2) procedimientos definidos de análisis químico,
físicoquímico, biológico o microbiológico, según corresponda,
que permitan establecer la exactitud de la composición y la
uniformidad de la preparación, con conocimiento de los límites
permisibles de variabilidad cuantitativa establecidos para cada
especialidad farmacéutica;
d.3) procedimientos para garantizar la estabilidad y
condiciones de conservación de la especialidad farmacéutica,
avalados por los ensayos de laboratorio que correspondan;
d.4) documentación que demuestre fehacientemente el
cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control
establecidas por la reglamentación de esta ley; y,
e) de información: cuando esté correctamente identificada y
acompañada de la información precisa.
5. En el caso de especialidades farmacéuticas que sean combinaciones
de medicamentos a dosis fijas, se exigirá una justificación y prueba de
ventajas que esta especialidad ofrece en relación al uso de cada uno de los
medicamentos por separado.
Artículo 9º.- 1. La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tipo
de controles exigibles al fabricante para garantizar la calidad de las
materias primas, de los productos semielaborados, del proceso de
fabricación y del producto final, a efectos de la autorización y registro,
manteniéndose dichos controles mientras dure la producción y/o
comercialización de la especialidad farmacéutica, sin perjuicio de los
cambios o modificaciones tecnológicas que puedan producirse por la
evolución de la ciencia y las buenas prácticas de fabricación y control.
Dichos cambios o modificaciones deberán ser informados a la autoridad
sanitaria nacional para su aprobación y actualización del expediente de la
especialidad farmacéutica afectada.
2. Para los controles a los que se refiere este artículo, las
monografías contenidas en los códigos o farmacopeas reconocidas como
oficiales, que la autoridad sanitaria nacional determine, constituyen
exigencias mínimas de obligado cumplimiento.
3. De no existir referencias en los códigos o farmacopeas reconocidas
como oficiales, se podrá recurrir a trabajos o publicaciones científicas
que sobre el particular efectúen organismos de reconocido prestigio.
4. Cuando se trate de desarrollos propios del laboratorio
peticionante del registro, las especificaciones deberán ser acordadas entre
éste y la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 10.- 1. Una especialidad farmacéutica podrá denominarse con
un nombre de fantasía o marca comercial o en su defecto por su denominación
genérica unida a una marca o al nombre del titular de la autorización,
fabricante o representante.
2. No podrán registrarse como marcas para distinguir especialidades
farmacéuticas, los nombres genéricos de los principios activos.
3. La denominación de la especialidad farmacéutica, cuando sea una
marca comercial o nombre de fantasía, no podrá confundirse con una
denominación genérica ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas
o la naturaleza de la especialidad.
4. En los embalajes, envases, prospectos y etiquetas, así como en la
publicidad de una especialidad farmacéutica que contiene sólo un principio
activo deberá figurar necesariamente junto a la marca comercial o nombre de
fantasía, en caracteres claramente legibles y en la misma proporción, el
nombre genérico.
Artículo 11.- 1. El titular del registro sanitario de la especialidad
farmacéutica proporcionará información escrita suficiente sobre su
identificación, indicaciones y precauciones a observar en su empleo. Los
textos se presentarán en español, sin perjuicio de que se incluyan también
otros idiomas.
2. La autoridad sanitaria nacional reglamentará la información mínima
que deberá constar en los textos de embalaje, envases, prospectos y
etiquetas, que permita la utilización correcta del medicamento.
3. Los textos a los que se refiere este artículo forman parte de la
autorización de las especialidades farmacéuticas. Cualquier modificación a
los mismos requerirá también de autorización previa.
Artículo 12.- 1. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
reglamentará de acuerdo con lo preceptuado en esta ley y el decreto
correspondiente, el procedimiento de evaluación, concesión o denegación de
la autorización e inscripción en el registro de especialidades
farmacéuticas, incorporando los requisitos, trámites y plazos no
contemplados expresamente en la presente ley, adecuándose, cuando se
considere necesario, a los acuerdos y convenios internacionales debidamente
aprobados y ratificados por el Paraguay.
2. En el procedimiento de evaluación, la autoridad sanitaria nacional
podrá requerir el asesoramiento de especialistas calificados, científicos
y/o profesionales y para tal fin establecerá un comité técnico permanente
cuyas funciones reglamentará.
3. Como parte del proceso de autorización, la autoridad sanitaria
nacional podrá someter la especialidad farmacéutica, sus materias primas,
productos semielaborados y otros componentes a los análisis químicos,
físicos, biológicos y microbiológicos que considere necesarios, pudiendo
para ello recurrir a sus propios laboratorios analíticos o a otros
laboratorios previamente autorizados de reconocida solvencia con los que
haya celebrado acuerdos para este fin, pudiendo ser de carácter
internacional, oficial o privado. Estos laboratorios dictaminarán si la
especialidad cumple con las garantías de calidad, pureza, estabilidad y
demás que procedan. Para la autorización, registro e inscripción en el
registro de especialidades farmacéuticas importadas, se exige que el
representante del fabricante de los medicamentos presente, junto con los
otros recaudos, un documento emitido por la autoridad sanitaria del país
exportador, donde conste la autorización para fabricar y comercializar
dichos productos. Dicho documento deberá estar debidamente legalizado.
4. El expediente, en su conjunto, se someterá al dictamen de la
autoridad sanitaria nacional, ante la cual podrá comparecer el solicitante
de la autorización en defensa de su solicitud.
Artículo 13.- La autorización de una especialidad farmacéutica podrá
ser denegada por alguna de las siguientes causas:
a) cuando de su estudio se deduzca que, en condiciones normales
de empleo, pueda resultar nociva o no segura;
b) cuando carezca de eficacia terapéutica;
c) cuando su eficacia terapéutica o su inocuidad no hayan sido
suficientemente probadas por el solicitante;
d) cuando no tenga la composición cuantitativa o cualitativa
declarada;
e) cuando su composición no resulte suficientemente estable en
las condiciones normales de uso;
f) cuando la solicitud no se presente en la forma reglamentaria
o los datos e informaciones de la documentación agregada a la
solicitud no se ajusten a lo requerido por la ley y su reglamentación
en tiempo y forma;
g) cuando los métodos, los controles, las instalaciones
utilizadas para la fabricación, preparación, envasado o conservación,
no sean los adecuados para mantener su identidad, potencia y pureza;
y,
h) cuando los estudios que se presenten en apoyo de la
solicitud sean incompletos o insuficientes para demostrar la
seguridad, eficacia y calidad del medicamento.
Artículo 14.- La autorización o certificado de registro de las
especialidades farmacéuticas será de cinco años y podrá renovarse de
acuerdo con lo que determine la reglamentación, si no existen razones
sanitarias en contra. Para tal fin, el titular deberá presentar la petición
correspondiente, previa actualización, si corresponde, de la documentación
técnica.
La comprobación fehaciente por parte de la autoridad sanitaria
nacional de la no comercialización de una especialidad farmacéutica,
durante el tiempo que determine la reglamentación, podrá motivar la
extinción de la autorización, previo expediente, con audiencia y defensa
del interesado.
Artículo 15.- 1. La autorización será temporalmente suspendida o
definitivamente revocada por la autoridad sanitaria nacional en los
siguientes casos:
a) cuando la especialidad farmacéutica resulte ser nociva o no
segura en las condiciones normales de empleo;
b) cuando la especialidad farmacéutica resulte no ser
terapéuticamente eficaz;
c) cuando la especialidad farmacéutica no tenga la composición
cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando no se cumplan las
garantías de calidad, pureza y estabilidad a las que se refiere el
Artículo 7º;
d) cuando el laboratorio fabricante no cumpla las buenas
prácticas de fabricación y control;
e) cuando se demuestre que los datos e informaciones contenidos
en la documentación de la solicitud de autorización sean erróneos o
falsos;
f) cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo
previsible para la salud o seguridad de los consumidores;
g) cuando, previo apercibimiento, se sigan incumpliendo las
reglas dictadas para la satisfacción de las garantías de
identificación e información; y,
h) cuando los organismos internacionales de salud, Organización
Mundial de la Salud u Organización Panamericana de la Salud así lo
recomienden, y esa recomendación se acepte por la autoridad sanitaria
nacional.
2. La autoridad sanitaria nacional, por razones de salud pública,
podrá modificar o restringir las condiciones de la autorización de una
especialidad farmacéutica relativa a composición, indicaciones o reacciones
adversas. También podrá, por razones sanitarias y, cuando se requiera por
las características especiales del medicamento, limitar la validez de la
autorización, restringir la comercialización y su uso al ámbito
hospitalario o determinar otras restricciones, según el caso.
3. Las medidas previstas en este artículo se acordarán previa
instrucción de expediente, en el que constarán las correspondientes
actuaciones de inspección y control realizadas por la autoridad sanitaria
nacional, con audiencia y defensa del interesado.
Artículo 16.- Las autorizaciones de especialidades farmacéuticas y
sus suspensiones, revocaciones y cancelaciones serán publicadas en el
Boletín Informativo Oficial, actualizado periódicamente, para conocimiento
de los profesionales y del público.
Artículo 17.- En el caso de medicamentos ya conocidos y
suficientemente experimentados en el ámbito nacional o internacional, de
forma que su efectividad, seguridad de uso y reacciones adversas sean ya
conocidas y consten en la literatura científica, la autoridad sanitaria
nacional podrá exigir una documentación abreviada que exima del
cumplimiento de algunos requisitos aplicables a la generalidad. En ese
caso, también podrá establecerse un procedimiento simplificado para el
trámite de autorización.
Artículo 18.- 1. Como norma general, los medicamentos sólo serán
dispensados con receta. La autoridad sanitaria nacional establecerá los
requisitos mínimos, características y plazo de validez de las recetas.
2. La autoridad sanitaria nacional establecerá requisitos especiales
para la prescripción y dispensación de medicamentos estupefacientes,
sicotrópicos y otros que por su naturaleza lo requieran.
3. La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar especialidades
farmacéuticas que no requieran prescripción médica para ser dispensadas,
preservando los criterios básicos de uso racional de los medicamentos.
Artículo 19.- El contenido de los expedientes de autorización o
certificado de registro de las especialidades farmacéuticas será
confidencial y su divulgación estará prohibida, a excepción de la
información mínima requerida para el registro de productos similares.
Artículo 20.- Los acuerdos de fabricación y análisis por terceros se
formalizarán por contrato escrito, y su aprobación por la autoridad
sanitaria nacional formará parte de la autorización y registro de la
especialidad farmacéutica.
Artículo 21.- El titular de la autorización o certificado de registro
de una especialidad farmacéutica deberá mantener actualizado el expediente
aportado para la obtención de la misma, incorporando los datos,
modificaciones tecnológicas e informes que devengan de los avances de la
ciencia y las buenas prácticas de fabricación y control.
CAPITULO II
REQUISITOS SANITARIOS DE LOS DEMAS MEDICAMENTOS
Artículo 22.- Fórmulas magistrales.
1. Las fórmulas magistrales se preparan en las oficinas de farmacias
y servicios farmacéuticos legalmente establecidos.
2. Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del
farmacéutico que las prepare y de la información necesaria para su
identificación, conservación y utilización. En ningún caso serán
denominados con marcas comerciales o nombres de fantasía.
3. La autoridad sanitaria nacional reglamentará la preparación,
prescripción, uso y comercialización de las fórmulas magistrales.
Artículo 23.- Autorización de productos en fase de investigación
clínica.
1. No podrá aplicarse a las personas ningún producto en fase de
investigación clínica sin una resolución previa de la autoridad sanitaria
nacional que lo califique como tal y lo autorice.
2. La autorización sólo se otorgará cuando se hayan realizado pruebas
pre-clínicas que indiquen seguridad y aptitud para ser aplicado a seres
humanos.
3. Excepcionalmente la autoridad sanitaria nacional podrá conceder
autorización para la aplicación de estos productos a pacientes no incluidos
en ensayos clínicos a solicitud del médico tratante, bajo exclusiva
responsabilidad del mismo y con expreso consentimiento del paciente.
4. La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones para
la autorización de productos en fase de investigación clínica.
Artículo 24.- Medicamentos Especiales.
1. La Autoridad Sanitaria Nacional reglamentará los requisitos para
la autorización de los medicamentos considerados especiales por sus
características particulares de origen, toxicidad o efectos secundarios.
2. A los efectos de la presente Ley, se consideran medicamentos
especiales:
- las vacunas y demás medicamentos biológicos.
- los medicamentos derivados de la sangre, del plasma y de los
demás fluidos, glándulas y tejidos humanos.
- los medicamentos estupefacientes y psicotrópicos.
- los medicamentos derivados de plantas medicinales.
- los radiofármacos.
- los productos homeopáticos.
- los preparados para nutrición parenteral.
- los productos organoterápicos.
- las formas farmecéuticas de administración por vías no
convencionales.
- productos elaborados por biotecnología o ingeniería genética.
- otros productos que determine la autoridad sanitaria
nacional.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION Y PUBLICIDAD
Artículo 25.- 1. La autoridad sanitaria nacional determinará los
criterios sobre promoción y publicidad de las especialidades farmacéuticas,
para lo cual dictará el reglamento correspondiente.
2. La autoridad sanitaria nacional determinará las especialidades
farmacéuticas que podrán ser objeto de publicidad dirigida directamente al
público, cuando éstas, por lo menos:
- no requieran prescripción médica según lo determine la
autoridad sanitaria nacional.
- se destinen al alivio o tratamiento de síntomas menores.
- tengan amplio margen de seguridad.
3. Los mensajes publicitarios deberán ajustarse a las condiciones y
exigencias con las cuales la especialidad fue registrada.
4. Los mensajes publicitarios no deberán inducir a la automedicación,
abuso o uso indiscriminado del medicamento, ni incluir expresiones que
proporcionen garantías de curación o virtudes especiales del medicamento.
5. Los embalajes, envases, rótulos y prospectos de especialidades
farmacéuticas que no requieren prescripción médica deben contener las
advertencias necesarias que permitan su uso adecuado.
6. Quedan prohibidos las primas, obsequios y otros métodos similares
para la promoción y venta al público de las especialidades farmacéuticas.
7. La información y promoción de las especialidades farmacéuticas
dirigidas a los profesionales de la salud deberán estar de acuerdo con las
condiciones y exigencias con las que fueron registradas. Esta información
será de carácter científico, actualizada y objetiva, y contendrá
contraindicaciones e interacciones, y se distribuirá exclusivamente a
profesionales sanitarios.
8. Los profesionales de la salud solamente pueden recibir premios,
viajes de estudio, participación en congresos y similares, subvencionados
por personas relacionadas con la comercialización de medicamentos, cuando
se aplican exclusivamente a actividades de índole científica.
9. La autoridad sanitaria nacional podrá por razones de salud pública
o para la protección del consumidor, limitar, condicionar o prohibir la
publicidad y promoción de medicamentos.
10. Queda prohibida en todo el territorio de la República la
publicidad y promoción de medicamentos no registrados o de los
comercializados ilegalmente. Los medios masivos de comunicación no podrán
realizar publicidad de ningún tipo de medicamentos sin la previa
verificación de que se realizó su registro sanitario. No se podrá hacer
publicidad de medicamentos de "ventas bajo receta" salvo los avisos de
existencia en plaza de los mismos, siempre que la falta de medicamento
fuera mayor de treinta días.
11. Queda prohibido a los profesionales de la salud recibir
retribución o recompensa alguna por la prescripción de una especialidad
médica.
CAPITULO IV
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 26.- 1. Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la
realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de
lo previsto en esta ley. Para tal fin, reglamentará las buenas prácticas de
fabricación y control de uso obligatorio que correspondan para las empresas
reguladas por esta ley.
2. La autoridad sanitaria nacional contará con un cuerpo de
inspectores con formación, conocimientos, destrezas, cualidades personales
y específicas que los tornen idóneos para el cargo.
3. Las inspecciones podrán realizarse en los siguientes casos:
a) cuando sea necesario otorgar autorización de funcionamiento
a establecimientos que se dediquen a cualquiera de las actividades
reguladas por la presente ley; y,
b) cuando la autoridad sanitaria nacional lo considere
necesario.
4. El personal al servicio de la autoridad sanitaria nacional que
desarrolle las funciones de inspección, en ejercicio de sus funciones y
previa acreditación de su identidad, estará autorizado para:
a) controlar e inspeccionar cualquiera de los establecimientos
sujetos a esta ley. Si se tuviera información cierta de alguna grave
anormalidad en dichos establecimientos se podrá recurrir al
allanamiento, mediando orden judicial e incluso recurriendo al auxilio
de la fuerza pública si fuere necesario;
b) realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios
para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que surjan
de su reglamentación; y,
c) realizar las actuaciones necesarias de acuerdo al
procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ANALISIS LABORATORIALES
Artículo 27.- 1. La autoridad sanitaria nacional contará con uno o
más laboratorios analíticos propios para realizar los análisis que se
requieran, según lo establecido en el Programa Nacional de Control y
Vigilancia Sanitaria, sin perjuicio de que pueda derivar determinadas
actividades propias de control de calidad en laboratorios autorizados,
nacionales, extranjeros o de la OMS y OPS, con los que haya celebrado
acuerdos para este fin, o en casos específicos para algunas determinaciones
que por su naturaleza, no estén en condiciones de efectuar por sí mismo.
2. Los laboratorios a los que hace referencia el ítem anterior,
deberán cumplir con las buenas prácticas de laboratorio que se reglamenten.
Artículo 28.- La autoridad sanitaria nacional realizará controles
periódicos de calidad de las especialidades farmacéuticas existentes en el
mercado, de las materias primas y productos semielaborados, así como del
material de envasado y de las condiciones de conservación, transporte y
venta, a efectos de verificar si se mantienen las condiciones establecidas
en la autorización y registro de las mismas.
Artículo 29.- Los análisis a los que hace referencia el ítem anterior
se basarán en las especificaciones establecidas en la monografía aceptada
al otorgarse el registro sanitario o en sus modificaciones.
CAPITULO VI
DE LOS ENSAYOS CLINICOS
Artículo 30.- 1. Todos los ensayos clínicos deberán ser previamente
autorizados por la autoridad sanitaria nacional en condiciones que se
reglamenten en concordancia con las buenas prácticas clínicas.
2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto
a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que
afectan a la investigación biomédica, según la Declaración de Helsinki y
sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.
3. La autoridad sanitaria nacional podrá limitar la realización de
ensayos clínicos complejos a hospitales o centros de investigación
determinados.
4. La autoridad sanitaria nacional está facultada para ordenar la
interrupción cautelar de un ensayo clínico cuando no se cumpla alguna de
las condiciones establecidas en el presente artículo.
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS
Artículo 31.- De las autorizaciones.
1. A los efectos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a alguna o algunas de las actividades señaladas en el
Artículo 1º, deberán estar autorizadas previamente por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
2. La autoridad sanitaria nacional creará un registro específico para
las autorizaciones. En este registro constará la autorización inicial, así
como cualquier transferencia, modificación o extinción.
3. Previo a la autorización, la autoridad sanitaria nacional
realizará las inspecciones pertinentes.
4. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a algunas de las
actividades señaladas en el Artículo 1º, contarán con las condiciones
necesarias para su funcionamiento adecuado, de acuerdo con la actividad
propia que desarrollen, referidos a locales, equipo técnico y de control
que la autoridad sanitaria nacional reglamente.
5. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a alguna o
algunas de las actividades señaladas en el Artículo 1º, deberán solicitar a
la autoridad sanitaria nacional la autorización para efectuar
modificaciones en sus instalaciones que alteren, fundamentalmente, las
condiciones de la autorización inicial.
6. La autoridad sanitaria nacional podrá revocar la autorización
cuando no se cumplan las obligaciones establecidas en este capítulo, previo
sumario con audiencia y defensa del interesado.
7. Las autorizaciones, las modificaciones y su extinción serán
publicadas por la autoridad sanitaria nacional en el Boletín Oficial para
su público conocimiento.
Artículo 32.- De la garantía y el control de la calidad.
1. Corresponde a quien ostente la titularidad del Registro Sanitario
dentro del territorio nacional, sea éste el fabricante o el representante
legal del fabricante, la responsabilidad de garantizar la calidad del
producto que fabrica, fracciona, importa, distribuye o comercializa. A tal
efecto, el fabricante local instrumentará un sistema de control de calidad
que certifique el cumplimiento de las especificaciones de producción, de
las materias primas y del producto terminado, en lo que le fuera
pertinente. Si se trata de productos farmacéuticos importados, el
representante del fabricante deberá presentar una constancia emitida por la
autoridad sanitaria del país exportador que acredite que el fabricante
posee, cuanto menos, el mismo sistema de control de calidad exigido para su
elaboración en el Paraguay.
2. El sistema de control de calidad podrá desarrollarse en su
totalidad o parcialmente a través de un departamento de control de calidad
propio o en laboratorios externos autorizados, en el caso de
determinaciones que por su complejidad o naturaleza, no esté en condiciones
de efectuar por sí mismo. Los laboratorios mencionados anteriormente
deberán cumplir las buenas prácticas de laboratorio que se reglamenten.
3. Los acuerdos con laboratorios externos autorizados deberán ser
formalizados mediante contrato escrito y haber sido declarados en la
documentación para la obtención del registro sanitario.
Artículo 33.- Del Director Técnico y del Regente.
1. Los fabricantes, fraccionadores, representantes, importadores,
distribuidores, farmacias, laboratorios de control de calidad de
medicamentos y fabricantes de cosméticos, deberán contar con un director
técnico y/o regente responsable.
2. El director técnico y/o regente deberá tener título universitario
de químico farmacéutico, doctor en farmacia o farmacéutico, legalmente
habilitado e inscripto en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
3. El director técnico de un establecimiento fabricante garantizará
que cada lote sea fabricado, controlado y conservado según los términos de
la autorización o certificado de registro de la especialidad
correspondiente, formalizando su garantía mediante los documentos y
registros adecuados, que deberá tener permanentemente actualizados y a
disposición de los inspectores acreditados, por lo menos hasta dos años
después de la fecha de vencimiento del producto.
4. El director técnico y/o regente de un establecimiento titular de
un certificado de registro sanitario es el responsable de asegurar la
recuperación oportuna y expedita de un lote de producto correspondiente a
dicho certificado, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la
autoridad sanitaria nacional lo determine.
5. Cuando el director técnico y/o regente incumpla sus obligaciones
será sometido por la autoridad sanitaria nacional al correspondiente
sumario, pudiendo ser suspendido en sus funciones en casos graves, sin
perjuicio de las demás responsabilidades exigibles.
6. La responsabilidad del director técnico y/o regente no excluye la
que corresponda a la empresa y/o a sus directivos.
Artículo 34.- De la responsabilidad empresarial.
1. Los responsables de las empresas cuyas actividades están reguladas
por la presente ley serán:
a) en el caso de empresas unipersonales, el propietario;
b) en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el
gerente; y,
c) en el caso de sociedades anónimas, el presidente del
directorio.
2. Cualquiera de los responsables mencionados en el apartado 1 podrá
nombrar apoderados a fin de su representación legal.
3. Las empresas, sus responsables y el director técnico y/o regente
podrán ser sometidos a expediente sancionador por incumplimiento de la
presente ley y/o sus reglamentos, sin perjuicio de las demás
responsabilidades exigibles.
4. La responsabilidad de la empresa o de sus directivos no excluye,
cuando corresponda, la responsabilidad del director técnico o del regente.
CAPITULO VIII
DE LOS MEDICAMENTOS ESENCIALES
Artículo 35.- 1. La autoridad sanitaria nacional emitirá un listado
de medicamentos esenciales que atienda la mayoría de las patologías de la
población, y lo mantendrá actualizado, de acuerdo con los adelantos de la
ciencia y los cambios en el perfil de morbi/mortalidad.
2. La autoridad sanitaria nacional publicará en el Boletín Oficial
este listado de medicamentos y lo distribuirá a los profesionales de la
salud.
3. La autoridad sanitaria nacional tomará las providencias necesarias
para facilitar, a través de sus estructuras, el acceso de la población a
los productos del listado de medicamentos esenciales.
CAPITULO IX
DE LA FARMACOVIGILANCIA
Artículo 36.- 1. Los profesionales del área de la salud tienen el
deber de comunicar con celeridad a las autoridades sanitarias o a los
centros especializados que aquellos designen, los efectos inesperados,
tóxicos o reacciones adversas que pudieran haber sido causados por
medicamentos.
2. Los fabricantes y representantes, titulares de registro sanitarios
de medicamentos también están obligados a declarar a las autoridades
sanitarias las reacciones adversas de las que tengan conocimiento y que
pudieran haber sido causadas por los medicamentos que fabrican, importan o
comercializan.
3. La autoridad sanitaria nacional reglamentará, implementará y
coordinará un sistema nacional de farmacovigilancia a través de una
Comisión Nacional de Farmacovigilancia constituida con representantes de
las administraciones sanitarias y expertos calificados designados por
aquélla.
4. La autoridad sanitaria nacional evaluará la información recibida y
la integrará a los programas internacionales de farmacovigilancia cuando
corresponda.
5. En el sistema de farmacovigilancia estarán obligados a colaborar
todos los profesionales de la salud.
6. Los datos obtenidos de los sistemas de farmacovigilancia no
tendrán carácter global y definitorio en tanto no sean fehacientemente
evaluados por la autoridad sanitaria nacional.
7. La autoridad sanitaria nacional implementará un Centro Nacional de
Información del Medicamento para facilitar la información actualizada sobre
medicamentos a todos los sectores involucrados en la presente ley.
CAPITULO X
DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 37.- 1. Ninguna especialidad farmacéutica podrá ser
exportada por el fabricante o importada por el representante o por quienes
éstos lo permitan, si no está debidamente registrada, salvo expresa
autorización de la autoridad sanitaria del país exportador o importador, en
su caso.
2. Las exportaciones de medicamentos y/o especialidades farmacéuticas
serán notificadas por el exportador a la autoridad sanitaria nacional en
los plazos y términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las exportaciones o importaciones de medicamentos o especialidades
farmacéuticas podrán realizarse en forma de producto terminado, o bien a
granel.
4. Ningún despacho aduanero de productos medicinales podrá tramitarse
sin la previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, la que
certificará si los productos importados han sido debidamente registrados
por el representante en nuestro país. El incumplimiento de alguna de estas
exigencias será sancionado con el decomiso de los medicamentos.
CAPITULO XI
DE LOS PRECIOS
Artículo 38.- 1. La autoridad sanitaria nacional creará una comisión
interinstitucional, conformada por representantes del sector público y
privado involucrados en las actividades descriptas en el Artículo 1º de la
presente ley, cuyo funcionamiento reglamentará.
2. Esta comisión tendrá facultades, cuando se considere necesario,
para intervenir en el control de los precios de los medicamentos,
estableciendo para ello los mecanismos que considere más adecuados. Los
precios serán fijados a través de coeficientes diferenciados según
correspondan a productos fabricados localmente, importados a granel o
terminados. Los mismos serán uniformes en toda la República.
TITULO III
DE LOS COSMETICOS
Artículo 39.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará el
tratamiento que se le dará a los productos definidos como cosméticos en lo
que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y
funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o
representantes o importadoras, y en todo otro tema relacionado que
considere pertinente.
TITULO IV
DE LOS PRODUCTOS DOMISANITARIOS
Artículo 40.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará el
tratamiento que se le dará a los productos definidos como domisanitarios en
lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y
funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o
importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente.
TITULO V
DE LOS ARANCELES
Artículo 41.- La autoridad sanitaria nacional determinará las
actividades de su competencia que requieran el pago de aranceles, y
reglamentará la metodología para su fijación y actualización.
TITULO VI
DEL REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 42.- Medidas cautelares.
1. Cuando exista, o se sospeche razonablemente que existe, un riesgo
inminente y grave para la salud, la autoridad sanitaria nacional podrá
adoptar las siguientes medidas cautelares en el ámbito de esta ley:
a) la puesta en cuarentena, la retirada del mercado o la
prohibición de utilización de los productos mencionados en el Artículo
1º, así como la suspensión de actividades, publicidad o la clausura
provisional de establecimientos sujetos a esta ley; y,
b) la suspensión de la elaboración, prescripción, dispensación
y suministro de productos en fase de investigación clínica.
2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado
anterior no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
grave que las justificó.
3. Las medidas cautelares se darán a conocimiento por los medios
idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso.
Artículo 43.- Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida,
generalización de la infracción, si son reincidentes o reiterantes, y las
causas atenuantes y agravantes.
2. Las infracciones serán sancionadas aplicando la siguiente
graduación:
2.1. Amonestación.
2.2. Multa.
2.3. Decomiso.
2.4. Suspensión.
2.5. Clausura temporal (total o parcial).
2.6. Clausura definitiva (total o parcial).
2.7. Cancelación de registro sanitario.
3. El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley calificará las
infracciones y establecerá las sanciones que le correspondan.
4. Las multas no excederán el equivalente a mil jornales mínimos.
Artículo 44.- En cualquiera de las situaciones contempladas en este
Título se abrirá el correspondiente sumario con la participación del
afectado, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan. En toda
otra situación no contemplada en este Título, será de aplicación lo
establecido en el Libro 7 del Código Sanitario Nacional, Ley Nº 836 del 15
de diciembre de 1980.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 45.- Reglamentación de la ley.
1. La reglamentación de la presente ley la hará el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta las normas derivadas de los convenios internacionales
vigentes.
2. En dichas reglamentaciones se establecerán plazos prudenciales y
razonables para su entrada en vigencia.
Artículo 46.- Autorización de Funcionamiento.
1. Las empresas actualmente en actividad deberán renovar su
autorización de funcionamiento de acuerdo con las normas de la presente
ley, en un plazo de cinco años, contados a partir de la promulgación y
publicación de la misma.
2. Las empresas que lo soliciten podrán hacer efectiva la renovación
de su autorización de funcionamiento, adecuándose a las normas de la
presente ley y sus reglamentaciones, antes del plazo estipulado en el
párrafo anterior.
Artículo 47.- Registro sanitario: Los registros sanitarios vigentes o
en trámite, a la fecha de promulgación de la presente ley y de las
reglamentaciones correspondientes, deberán adecuarse a las disposiciones de
esta ley en un período máximo de cinco años, a partir de la fecha de la
última autorización o registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social.
Artículo 48.- Derógase toda disposición contraria a las de esta ley.
Artículo 49º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp |Miguel Angel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 10 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social