Ley 1119

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.119<br /> DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Artículo 1°.- 1. La presente ley y sus correspondientes reglamentos<br /> regulan la fabricación, elaboración, fraccionamiento, control de calidad,<br /> distribución, prescripción, dispensación, comercialización, representación,<br /> importación, exportación, almacenamiento, uso racional, régimen de precios,<br /> información, publicidad, y la evaluación, autorización y registro de los<br /> medicamentos de uso humano, drogas, productos químicos, reactivos y todo<br /> otro producto de uso y aplicación en medicina humana, y los productos<br /> considerados como cosméticos y domisanitarios.<br /> 2. También regula los principios, normas, criterios y exigencias<br /> básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de los productos objeto de<br /> esta ley, y la actuación de las personas físicas o jurídicas que<br /> intervienen en las actividades mencionadas en el párrafo anterior.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la<br /> autoridad sanitaria nacional responsable en todo el territorio de la<br /> República de verificar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la<br /> presente ley, reglamentar las situaciones que lo requieran y sancionar las<br /> infracciones que se detecten.<br /> Artículo 3º.- 1. Como organismo ejecutor créase la Dirección Nacional<br /> de Vigilancia Sanitaria (DNVS), dependiente del Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social, con autarquía administrativa y financiera.<br /> 2. La DNVS dispondrá de la estructura que le asigne la reglamentación<br /> derivada de la presente ley y de cantidad suficiente de recursos humanos<br /> idóneos para el cargo.<br /> 3. A los efectos de cumplir con los objetivos de asegurar a la<br /> población el consumo de productos de calidad, seguridad y eficacia, la DNVS<br /> establecerá un Programa Nacional de Control y Vigilancia Sanitaria que<br /> contará con tres unidades normativas y operativas, que son:<br /> - de Evaluación, Autorización y Registro Sanitario.<br /> - de Inspección.<br /> - de Análisis Laboratorial.<br /> Artículo 4º.- 1. Los laboratorios fabricantes, fraccionadores,<br /> representantes, importadores, distribuidores, farmacias, servicios de<br /> farmacias de hospitales, clínicas, centros de salud y demás servicios de<br /> atención sanitaria, están obligados a suministrar o dispensar los<br /> medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal y<br /> reglamentariamente establecidas.<br /> 2. La dispensación de medicamentos corresponderá exclusivamente:<br /> - A las farmacias abiertas al público legalmente autorizadas.<br /> - A los servicios de farmacia de hospitales, clínicas, centros<br /> de salud y otros servicios de atención sanitaria.<br /> 3. Cualquier otra forma de dispensación no tipificada en el apartado<br /> 2 será reglamentada por la autoridad sanitaria nacional preservando los<br /> criterios básicos de uso racional de los medicamentos.<br /> 4. Queda expresamente prohibida la venta de productos falsificados,<br /> vencidos, no autorizados o introducidos ilegalmente.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 5º.- A los efectos de la presente ley se entenderá por:<br /> Buenas prácticas de estudios clínicos: normas que tienen como<br /> propósito garantizar la calidad de la ejecución del estudio clínico de los<br /> medicamentos.<br /> Buenas prácticas de fabricación y control: conjunto de normas que<br /> regulan los procesos de fabricación y control de calidad de las<br /> especialidades farmacéuticas, con el objeto de garantizar su calidad.<br /> Buenas prácticas de laboratorio: conjunto de reglas y procedimientos<br /> operativos que garantizan que los datos generados por un laboratorio de<br /> Control de Calidad son reproducibles y representativos, asegurando la<br /> validez y confiabilidad de los resultados.<br /> Calidad: aptitud del medicamento para el uso al cual se destina, la<br /> cual es determinada por su eficacia, medida en relación a su seguridad de<br /> acuerdo a la declaración rotulada o aquella promovida por el fabricante y<br /> su conformidad a las especificaciones de identidad, concentración, pureza y<br /> otras características y propiedades químicas, físicas, biológicas o del<br /> proceso.<br /> Certificado de registro: documento de numeración correlativa emitido<br /> por la autoridad sanitaria nacional, por el cual se autoriza la<br /> comercialización de una especialidad farmacéutica.<br /> Combinación de medicamentos a dosis fijas: producto farmacéutico que<br /> contiene dos o más principios activos.<br /> Control de calidad: sistema o conjunto específico de actividades<br /> planificadas y efectuadas con el objeto de asegurar en forma constante,<br /> durante todos sus procesos, la elaboración de lotes de productos conforme a<br /> las especificaciones de identidad, potencia, pureza, efectividad y demás<br /> requisitos establecidos en sus respectivas monografías<br /> Control durante el proceso: pruebas, exámenes y mediciones efectuadas<br /> durante el curso de fabricación de un producto, incluyendo su empaque,<br /> destinados a asegurar que el producto resultante cumple con las<br /> especificaciones.<br /> Declaración de Helsinki: principios éticos recomendados para guiar la<br /> experimentación de medicamentos en humanos, propuestos por la Asociación<br /> Médica Mundial en 1964 y revisados en 1975, que reconocen los derechos de<br /> los sujetos de experimentación y la primacía de su salud sobre cualquier<br /> interés científico y social.<br /> Denominación común internacional: nombre común para los medicamentos,<br /> recomendado por la Organización Mundial de la Salud, con el objeto de<br /> lograr su identificación internacional.<br /> Departamento de control de calidad: uno o más laboratorios<br /> conformados por conjunto de personas, instalaciones, equipos y<br /> procedimientos necesarios para comprobar y vigilar la calidad de los<br /> medicamentos.<br /> Dispensación: acto profesional farmacéutico de proporcionar uno o más<br /> medicamentos a un paciente, generalmente como respuesta a la presentación<br /> de una receta elaborada por un profesional autorizado, durante el cual<br /> informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado de dicho medicamento.<br /> Eficacia: aptitud de un medicamento para producir los efectos<br /> propuestos, determinada por métodos científicos.<br /> Embalaje/envase/empaque: el utilizado para contener un producto en su<br /> presentación definitiva, excluyendo el material de transporte. Este podrá<br /> ser primario o secundario según esté o no en contacto directo con la forma<br /> farmacéutica.<br /> Ensayos Clínicos: toda evaluación experimental de una sustancia o<br /> medicamento, a través de su administración o aplicación a seres humanos,<br /> orientada hacia alguno de los siguientes fines:<br /> a) poner de manifiesto sus efectos farmacodinámicos o recoger<br /> datos referentes a su absorción, distribución, metabolismo y excreción<br /> en el organismo humano;<br /> b) establecer su eficacia para una indicación terapéutica,<br /> profiláctica o diagnóstica determinada; y,<br /> c) conocer el perfil de sus reacciones adversas y establecer su<br /> seguridad.<br /> Especialidad farmacéutica: todo medicamento, designado por un nombre<br /> convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre<br /> genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado<br /> uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa<br /> definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción<br /> terapéutica comprobable.<br /> Especificaciones: documento técnico que define los atributos y<br /> variables que deben evaluarse en una materia prima, material, producto o<br /> servicio. Describe todas las pruebas y los análisis utilizados para<br /> determinarlos y establece los criterios de aceptación o rechazo.<br /> Estabilidad: cualidad de un producto de mantener las especificaciones<br /> señaladas y aceptadas en la monografía de una forma farmacéutica, que<br /> aseguren identidad, potencia, calidad y pureza inalterables, desde su<br /> preparación y durante todo su período de eficacia.<br /> Estudio de estabilidad: conjunto de pruebas y ensayos a que se somete<br /> un producto en condiciones preestablecidas y que permitirá pronosticar o<br /> establecer su período de eficacia.<br /> Estupefacientes: nombre empleado en la Convención Unica sobre<br /> Estupefacientes (Naciones Unidas 1961) y en la legislación de muchos países<br /> para referirse a sustancias con alto potencial de dependencia y abuso y que<br /> puede aplicarse a sustancias que pertenecen a diferentes categorías<br /> farmacológicas.<br /> Etiqueta o rótulo: representación gráfica que reproduce la leyenda<br /> que oficialmente aprobada se adhiere o inscribe en el envase del producto.<br /> Evaluación: estudio sistemático de las propiedades farmacéuticas,<br /> farmacológicas, toxicológicas y clínicas de un medicamento, efectuado con<br /> el objeto de determinar su calidad, seguridad, eficacia y direcciones del<br /> uso al cual se destina en el ser humano.<br /> Excipiente: cualquier materia prima utilizada en la manufactura de<br /> los productos a que se refiere la presente ley, excluyendo los principios<br /> activos.<br /> Fabricación: todas las operaciones involucradas en la elaboración de<br /> un producto farmacéutico, desde la recepción de los materiales, a través<br /> del procesamiento y empaque, hasta su liberación como producto terminado.<br /> Farmacopea: conjunto de normas sobre principios activos, productos<br /> farmacéuticos auxiliares, productos medicamentos o terminados y métodos<br /> recomendados a fin de constatar si éstos las cumplen y que han sido<br /> publicados y reconocidos por la autoridad sanitaria competente.<br /> Fármacovigilancia: identificación y valoración de los efectos del<br /> uso, agudo y crónico de los tratamientos farmacológicos en el conjunto de<br /> la población o en subgrupos de pacientes expuestos a tratamientos<br /> específicos.<br /> Forma farmacéutica: estado físico en el que se presenta un<br /> medicamento para facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración<br /> o empleo.<br /> Fórmula magistral: medicamento destinado a un paciente<br /> individualizado, preparado por el farmacéutico, o bajo su dirección, para<br /> cumplir expresamente una prescripción facultativa detallada de las<br /> sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas<br /> de la profesión farmacéutica, dispensado en su farmacia o servicio<br /> farmacéutico y con la debida información al usuario.<br /> Garantía de calidad: Conjunto general de actividades diseñadas,<br /> ejecutadas y contrastadas para proporcionar al ente público o al privado, o<br /> al cliente/usuario, la seguridad de que los productos farmacéuticos poseen<br /> requisitos de calidad, perfectamente definidos y con un determinado margen<br /> de confianza, necesario para el uso a que están destinados.<br /> Inspecciones: revisión de actividades específicas efectuada con la<br /> finalidad de establecer el cumplimiento de los procedimientos establecidos.<br /> Todas aquellas acciones de la autoridad sanitaria, destinadas a establecer<br /> si los establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el<br /> Artículo 1º, cumplen con los programas de Buenas Prácticas de Fabricación y<br /> Control, que aseguren la calidad e integridad de los medicamentos que<br /> producen.<br /> Laboratorio externo de control de calidad: establecimiento nacional o<br /> internacional autorizado por la autoridad sanitaria nacional para realizar<br /> análisis y ensayos relativos a productos sometidos a la presente ley a<br /> solicitud de cualquier persona natural o jurídica.<br /> Límites de variabilidad cuantitativa: porcentajes máximo y mínimo<br /> oficialmente reconocidos de una materia activa declarada en un producto.<br /> Lote: cantidad de producto obtenido en un proceso de producción,<br /> caracterizado por su homogeneidad.<br /> Materia prima: toda sustancia activa o inactiva que interviene<br /> directamente en la fabricación de un producto, sea que ella quede<br /> inalterada o sea modificada o eliminada en el curso del proceso de<br /> producción.<br /> Medicamento de libre venta: aquel cuya entrega o administración no<br /> requiere de la autorización facultativa.<br /> Medicamento: toda sustancia, natural o sintética, o combinaciones de<br /> ellas, que se destine, o que sea promocionada para la utilización en seres<br /> humanos por sus propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o<br /> curar las enfermedades o sus síntomas, y sustancias con efecto<br /> medicamentoso pero no promocionadas como tales.<br /> Medicamentos esenciales: medicamentos básicos, necesarios para<br /> atender la mayoría de las patologías de la población.<br /> Método analítico: descripción de una o más técnicas analíticas, en la<br /> cual se identifican los recursos materiales, la secuencia de actividades y<br /> los procedimientos normalizados de operación.<br /> Monografía: descripción técnico-científica de un producto<br /> medicamentoso, el cual presenta información sobre su naturaleza química, su<br /> actividad farmacológica, indicaciones para su uso adecuado, utilidad<br /> terapéutica y régimen de dosificación. Puede ser parte de una Farmacopea.<br /> Nombre genérico: denominación de un principio activo o, cuando<br /> corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis<br /> fijas, adoptadas por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la<br /> Denominación Común Internacional de un principio activo recomendada por la<br /> Organización Mundial de la Salud.<br /> Perfil de morbi/mortalidad: resultado de estudios basados en<br /> observaciones de los efectos terapéuticos o adversos de los medicamentos en<br /> una población de pacientes o en determinados subgrupos, que se inician una<br /> vez que exista evidencia incontrovertible de la eficacia del medicamento.<br /> Potencia: actividad terapéutica de un producto farmacéutico para<br /> producir un efecto dado, verificada por ensayos de laboratorio apropiados o<br /> por datos clínicos controlados, obtenidos a partir de la administración del<br /> producto en las condiciones de empleo prescritas, recomendadas y aprobadas.<br /> Principio activo: toda sustancia o mezcla de sustancias, de origen<br /> natural o sintético, de efecto farmacológico, o bien, que sin poseer<br /> actividad farmacológica, al ser administrada al organismo, la adquieren.<br /> Procedimiento de fabricación: instrumento con instrucciones<br /> actualizadas, numeradas en secuencia lógica y continua de todas las<br /> operaciones a desarrollarse por los departamentos de producción y de<br /> control de calidad, las que serán elaboradas, firmadas y fechadas por los<br /> profesionales responsables para certificar que los productos tengan la<br /> uniformidad y calidad exigidas por los textos oficiales o calificados.<br /> Producto cosmético: cualquier preparado que se destine a ser aplicado<br /> externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de<br /> su aspecto físico o conservación de las propiedades físico-químicas<br /> normales de la piel y sus anexos.<br /> Producto domisanitario: toda sustancia destinada a ser aplicada en el<br /> ambiente de edificios, jardines privados y vehículos de transporte, con el<br /> objeto de combatir organismos capaces de producir daño en el hombre.<br /> Producto elaborado a granel: el que se encuentra en su forma<br /> farmacéutica definitiva o que estando en su envase primario, no ha sido aún<br /> repartido en los envases definitivos para su distribución y<br /> comercialización.<br /> Producto homeopático: sustancia que se administra en dosis mínima al<br /> paciente y que de ser aplicada en mayor cantidad a una persona sana, le<br /> causaría la afección que se pretende curar.<br /> Producto organoterápico: sustancia extraída de determinados órganos y<br /> tejidos de otros organismos y que se introduce al organismo enfermo con<br /> fines de curación.<br /> Producto semielaborado: el que se encuentra en fases intermedias de<br /> fabricación, que antecede a la forma definitiva.<br /> Producto terminado: el que está en su envase definitivo, rotulado y<br /> listo para ser distribuido y comercializado.<br /> Productos elaborados por biotecnología: los obtenidos mediante<br /> técnicas que permiten obtener moléculas recombinantes a través de<br /> experimentos de ingeniería genética.<br /> Promoción: conjunto de procedimientos comunicacionales, dirigidos a<br /> los profesionales legalmente habilitados para prescribir o dispensar<br /> productos farmacéuticos, según sea el caso, con la finalidad de dar a<br /> conocer e informar sobre los productos a que se refiere la presente ley.<br /> Prospecto: información impresa que se adjunta al medicamento en forma<br /> separada, y que deberá brindar detalles sobre su composición<br /> cualicuantitativa, identificación, indicaciones, reacciones adversas,<br /> contraindicaciones e interacciones. Se considera parte de la rotulación.<br /> Psicotrópicos: sustancia que actúa sobre las funciones psíquicas,<br /> productos naturales o sintéticos que originan modificación en el estado<br /> psíquico y en la conducta.<br /> Publicidad: conjunto de procedimientos empleados para dar a conocer,<br /> destacar, distinguir directa o indirectamente al público, a través de<br /> cualquier medio o procedimiento de difusión, las características propias,<br /> condiciones de distribución, expendio y uso de los productos a que se<br /> refiere la presente ley.<br /> Pureza: grado en el cual otra entidad química o biológica está<br /> presente en una sustancia, o en que un medicamento está libre de<br /> contaminantes potencialmente dañinos, incluyendo otros principios activos,<br /> productos de degradación o subproductos de síntesis, bacterias y otros<br /> microorganismos.<br /> Radiofármaco: sustancia que contenga uno o más isótopos radioactivos<br /> utilizados con fines de diagnóstico o terapéuticos.<br /> Recuperación de un lote del mercado: procedimiento voluntario o por<br /> exigencia de la autoridad sanitaria, mediante el cual un lote de<br /> fabricación se retira del mercado a diversos niveles de la distribución,<br /> según la importancia del defecto del producto.<br /> Registro sanitario: procedimiento por el cual la autoridad sanitaria<br /> nacional concede la inscripción y la correspondiente autorización para la<br /> distribución y comercialización de un medicamento, una vez que el mismo ha<br /> pasado por un proceso de evaluación.<br /> Seguridad/inocuidad: característica de un medicamento de poder usarse<br /> sin mayores posibilidades de causar efectos tóxicos injustificables.<br /> Sistema de control de calidad: conjunto de programas, actividades y<br /> tareas destinadas a asegurar que el trabajo analítico se efectúa cumpliendo<br /> con los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio y que los resultados<br /> que se obtienen son de calidad, integridad y confiabilidad.<br /> Uso racional del medicamento: el que implica receta del medicamento<br /> apropiado, eficaz, de calidad e inocuidad aceptadas, del que se pueda<br /> disponer oportunamente y a un precio accesible, que se despache en las<br /> condiciones debidas, que se tome en las dosis indicadas y a los intervalos<br /> y durante el tiempo prescritos.<br /> Vigilancia sanitaria: recolección e interpretación de datos obtenidos<br /> a través de programas de monitorización y de cualquier otra fuente, los<br /> cuales sirven para detectar y evaluar cambios en la situación sanitaria de<br /> una o más poblaciones.<br /> TITULO II<br /> DE LOS MEDICAMENTOS<br /> CAPITULO I<br /> EVALUACION, AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS MEDICAMENTOS<br /> Artículo 6º.- 1. La fabricación, importación, comercialización y<br /> dispensación de especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la<br /> República, estará sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria<br /> nacional. Las especialidades farmacéuticas autorizadas para su expendio en<br /> el mercado nacional serán las inscriptas a solicitud de los fabricantes y<br /> representantes en un registro especifico en el Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y<br /> su reglamentación. Prohíbese en todo el territorio nacional la<br /> comercialización o entrega a título gratuito de especialidades<br /> farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria.<br /> 2. Los medicamentos de uso personal que ingresen al país<br /> transportados por sus usuarios o terceros autorizados, en cantidades<br /> estrictamente necesarias y razonables, estarán exentos del trámite de<br /> autorización previa.<br /> 3. Las donaciones de medicamentos efectuadas con fines benéficos o de<br /> acción social y de medicamentos requeridos en casos de catástrofe,<br /> emergencias o necesidades excepcionales para la salud pública, calificadas<br /> así por la autoridad competente, no requerirán trámite de evaluación y<br /> registro, pero deberán ser previamente autorizadas por la autoridad<br /> sanitaria nacional y comunicadas a las Asociaciones de fabricantes y<br /> representantes de medicamentos.<br /> Artículo 7º.- Toda modificación, transferencia o cancelación de las<br /> autorizaciones otorgadas a las especialidades farmacéuticas constará en el<br /> registro mencionado en el Artículo 6º.<br /> Artículo 8º.- 1. Los estudios, datos e informaciones que se presenten<br /> con la solicitud de autorización para la fabricación de una especialidad<br /> farmacéutica, deben haber sido elaborados y avalados con su firma por<br /> expertos, con las calificaciones técnicas y profesionales suficientes.<br /> 2. Los estudios y análisis de las especialidades farmacéuticas se<br /> ajustarán a las buenas prácticas de laboratorio y clínica establecidas.<br /> 3. Los embalajes, envases y etiquetados de las especialidades<br /> farmacéuticas garantizarán su pronta e inequívoca identificación, su<br /> perfecta conservación y preverán de forma razonable posibles accidentes.<br /> 4. Se otorgará autorización sanitaria a una especialidad farmacéutica<br /> si se satisfacen las siguientes condiciones:<br /> a) de seguridad: cuando en condiciones normales de utilización<br /> no provoca efectos tóxicos o indeseables desproporcionados con el<br /> beneficio que produce;<br /> b) de eficacia: en las indicaciones terapéuticas para las que<br /> se ofrece;<br /> c) de calidad y pureza: cuando cumple con los requisitos<br /> físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que se establezcan;<br /> d) de garantía de calidad: cuando el fabricante cuente con los<br /> medios materiales, los recursos humanos, la organización y la<br /> capacidad operativa suficiente para su correcta manufactura. Esto<br /> implica poseer:<br /> d.1) procedimientos de fabricación reproducibles, que<br /> aseguren la uniformidad de la composición cualitativa y<br /> cuantitativa entre diferentes lotes, y en cada unidad de<br /> producto terminado de un mismo lote. Estos procedimientos<br /> estarán por escrito y deberán ajustarse a las buenas prácticas<br /> de fabricación y control establecidas por la reglamentación de<br /> esta ley;<br /> d.2) procedimientos definidos de análisis químico,<br /> físicoquímico, biológico o microbiológico, según corresponda,<br /> que permitan establecer la exactitud de la composición y la<br /> uniformidad de la preparación, con conocimiento de los límites<br /> permisibles de variabilidad cuantitativa establecidos para cada<br /> especialidad farmacéutica;<br /> d.3) procedimientos para garantizar la estabilidad y<br /> condiciones de conservación de la especialidad farmacéutica,<br /> avalados por los ensayos de laboratorio que correspondan;<br /> d.4) documentación que demuestre fehacientemente el<br /> cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control<br /> establecidas por la reglamentación de esta ley; y,<br /> e) de información: cuando esté correctamente identificada y<br /> acompañada de la información precisa.<br /> 5. En el caso de especialidades farmacéuticas que sean combinaciones<br /> de medicamentos a dosis fijas, se exigirá una justificación y prueba de<br /> ventajas que esta especialidad ofrece en relación al uso de cada uno de los<br /> medicamentos por separado.<br /> Artículo 9º.- 1. La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tipo<br /> de controles exigibles al fabricante para garantizar la calidad de las<br /> materias primas, de los productos semielaborados, del proceso de<br /> fabricación y del producto final, a efectos de la autorización y registro,<br /> manteniéndose dichos controles mientras dure la producción y/o<br /> comercialización de la especialidad farmacéutica, sin perjuicio de los<br /> cambios o modificaciones tecnológicas que puedan producirse por la<br /> evolución de la ciencia y las buenas prácticas de fabricación y control.<br /> Dichos cambios o modificaciones deberán ser informados a la autoridad<br /> sanitaria nacional para su aprobación y actualización del expediente de la<br /> especialidad farmacéutica afectada.<br /> 2. Para los controles a los que se refiere este artículo, las<br /> monografías contenidas en los códigos o farmacopeas reconocidas como<br /> oficiales, que la autoridad sanitaria nacional determine, constituyen<br /> exigencias mínimas de obligado cumplimiento.<br /> 3. De no existir referencias en los códigos o farmacopeas reconocidas<br /> como oficiales, se podrá recurrir a trabajos o publicaciones científicas<br /> que sobre el particular efectúen organismos de reconocido prestigio.<br /> 4. Cuando se trate de desarrollos propios del laboratorio<br /> peticionante del registro, las especificaciones deberán ser acordadas entre<br /> éste y la autoridad sanitaria nacional.<br /> Artículo 10.- 1. Una especialidad farmacéutica podrá denominarse con<br /> un nombre de fantasía o marca comercial o en su defecto por su denominación<br /> genérica unida a una marca o al nombre del titular de la autorización,<br /> fabricante o representante.<br /> 2. No podrán registrarse como marcas para distinguir especialidades<br /> farmacéuticas, los nombres genéricos de los principios activos.<br /> 3. La denominación de la especialidad farmacéutica, cuando sea una<br /> marca comercial o nombre de fantasía, no podrá confundirse con una<br /> denominación genérica ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas<br /> o la naturaleza de la especialidad.<br /> 4. En los embalajes, envases, prospectos y etiquetas, así como en la<br /> publicidad de una especialidad farmacéutica que contiene sólo un principio<br /> activo deberá figurar necesariamente junto a la marca comercial o nombre de<br /> fantasía, en caracteres claramente legibles y en la misma proporción, el<br /> nombre genérico.<br /> Artículo 11.- 1. El titular del registro sanitario de la especialidad<br /> farmacéutica proporcionará información escrita suficiente sobre su<br /> identificación, indicaciones y precauciones a observar en su empleo. Los<br /> textos se presentarán en español, sin perjuicio de que se incluyan también<br /> otros idiomas.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional reglamentará la información mínima<br /> que deberá constar en los textos de embalaje, envases, prospectos y<br /> etiquetas, que permita la utilización correcta del medicamento.<br /> 3. Los textos a los que se refiere este artículo forman parte de la<br /> autorización de las especialidades farmacéuticas. Cualquier modificación a<br /> los mismos requerirá también de autorización previa.<br /> Artículo 12.- 1. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> reglamentará de acuerdo con lo preceptuado en esta ley y el decreto<br /> correspondiente, el procedimiento de evaluación, concesión o denegación de<br /> la autorización e inscripción en el registro de especialidades<br /> farmacéuticas, incorporando los requisitos, trámites y plazos no<br /> contemplados expresamente en la presente ley, adecuándose, cuando se<br /> considere necesario, a los acuerdos y convenios internacionales debidamente<br /> aprobados y ratificados por el Paraguay.<br /> 2. En el procedimiento de evaluación, la autoridad sanitaria nacional<br /> podrá requerir el asesoramiento de especialistas calificados, científicos<br /> y/o profesionales y para tal fin establecerá un comité técnico permanente<br /> cuyas funciones reglamentará.<br /> 3. Como parte del proceso de autorización, la autoridad sanitaria<br /> nacional podrá someter la especialidad farmacéutica, sus materias primas,<br /> productos semielaborados y otros componentes a los análisis químicos,<br /> físicos, biológicos y microbiológicos que considere necesarios, pudiendo<br /> para ello recurrir a sus propios laboratorios analíticos o a otros<br /> laboratorios previamente autorizados de reconocida solvencia con los que<br /> haya celebrado acuerdos para este fin, pudiendo ser de carácter<br /> internacional, oficial o privado. Estos laboratorios dictaminarán si la<br /> especialidad cumple con las garantías de calidad, pureza, estabilidad y<br /> demás que procedan. Para la autorización, registro e inscripción en el<br /> registro de especialidades farmacéuticas importadas, se exige que el<br /> representante del fabricante de los medicamentos presente, junto con los<br /> otros recaudos, un documento emitido por la autoridad sanitaria del país<br /> exportador, donde conste la autorización para fabricar y comercializar<br /> dichos productos. Dicho documento deberá estar debidamente legalizado.<br /> 4. El expediente, en su conjunto, se someterá al dictamen de la<br /> autoridad sanitaria nacional, ante la cual podrá comparecer el solicitante<br /> de la autorización en defensa de su solicitud.<br /> Artículo 13.- La autorización de una especialidad farmacéutica podrá<br /> ser denegada por alguna de las siguientes causas:<br /> a) cuando de su estudio se deduzca que, en condiciones normales<br /> de empleo, pueda resultar nociva o no segura;<br /> b) cuando carezca de eficacia terapéutica;<br /> c) cuando su eficacia terapéutica o su inocuidad no hayan sido<br /> suficientemente probadas por el solicitante;<br /> d) cuando no tenga la composición cuantitativa o cualitativa<br /> declarada;<br /> e) cuando su composición no resulte suficientemente estable en<br /> las condiciones normales de uso;<br /> f) cuando la solicitud no se presente en la forma reglamentaria<br /> o los datos e informaciones de la documentación agregada a la<br /> solicitud no se ajusten a lo requerido por la ley y su reglamentación<br /> en tiempo y forma;<br /> g) cuando los métodos, los controles, las instalaciones<br /> utilizadas para la fabricación, preparación, envasado o conservación,<br /> no sean los adecuados para mantener su identidad, potencia y pureza;<br /> y,<br /> h) cuando los estudios que se presenten en apoyo de la<br /> solicitud sean incompletos o insuficientes para demostrar la<br /> seguridad, eficacia y calidad del medicamento.<br /> Artículo 14.- La autorización o certificado de registro de las<br /> especialidades farmacéuticas será de cinco años y podrá renovarse de<br /> acuerdo con lo que determine la reglamentación, si no existen razones<br /> sanitarias en contra. Para tal fin, el titular deberá presentar la petición<br /> correspondiente, previa actualización, si corresponde, de la documentación<br /> técnica.<br /> La comprobación fehaciente por parte de la autoridad sanitaria<br /> nacional de la no comercialización de una especialidad farmacéutica,<br /> durante el tiempo que determine la reglamentación, podrá motivar la<br /> extinción de la autorización, previo expediente, con audiencia y defensa<br /> del interesado.<br /> Artículo 15.- 1. La autorización será temporalmente suspendida o<br /> definitivamente revocada por la autoridad sanitaria nacional en los<br /> siguientes casos:<br /> a) cuando la especialidad farmacéutica resulte ser nociva o no<br /> segura en las condiciones normales de empleo;<br /> b) cuando la especialidad farmacéutica resulte no ser<br /> terapéuticamente eficaz;<br /> c) cuando la especialidad farmacéutica no tenga la composición<br /> cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando no se cumplan las<br /> garantías de calidad, pureza y estabilidad a las que se refiere el<br /> Artículo 7º;<br /> d) cuando el laboratorio fabricante no cumpla las buenas<br /> prácticas de fabricación y control;<br /> e) cuando se demuestre que los datos e informaciones contenidos<br /> en la documentación de la solicitud de autorización sean erróneos o<br /> falsos;<br /> f) cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo<br /> previsible para la salud o seguridad de los consumidores;<br /> g) cuando, previo apercibimiento, se sigan incumpliendo las<br /> reglas dictadas para la satisfacción de las garantías de<br /> identificación e información; y,<br /> h) cuando los organismos internacionales de salud, Organización<br /> Mundial de la Salud u Organización Panamericana de la Salud así lo<br /> recomienden, y esa recomendación se acepte por la autoridad sanitaria<br /> nacional.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional, por razones de salud pública,<br /> podrá modificar o restringir las condiciones de la autorización de una<br /> especialidad farmacéutica relativa a composición, indicaciones o reacciones<br /> adversas. También podrá, por razones sanitarias y, cuando se requiera por<br /> las características especiales del medicamento, limitar la validez de la<br /> autorización, restringir la comercialización y su uso al ámbito<br /> hospitalario o determinar otras restricciones, según el caso.<br /> 3. Las medidas previstas en este artículo se acordarán previa<br /> instrucción de expediente, en el que constarán las correspondientes<br /> actuaciones de inspección y control realizadas por la autoridad sanitaria<br /> nacional, con audiencia y defensa del interesado.<br /> Artículo 16.- Las autorizaciones de especialidades farmacéuticas y<br /> sus suspensiones, revocaciones y cancelaciones serán publicadas en el<br /> Boletín Informativo Oficial, actualizado periódicamente, para conocimiento<br /> de los profesionales y del público.<br /> Artículo 17.- En el caso de medicamentos ya conocidos y<br /> suficientemente experimentados en el ámbito nacional o internacional, de<br /> forma que su efectividad, seguridad de uso y reacciones adversas sean ya<br /> conocidas y consten en la literatura científica, la autoridad sanitaria<br /> nacional podrá exigir una documentación abreviada que exima del<br /> cumplimiento de algunos requisitos aplicables a la generalidad. En ese<br /> caso, también podrá establecerse un procedimiento simplificado para el<br /> trámite de autorización.<br /> Artículo 18.- 1. Como norma general, los medicamentos sólo serán<br /> dispensados con receta. La autoridad sanitaria nacional establecerá los<br /> requisitos mínimos, características y plazo de validez de las recetas.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional establecerá requisitos especiales<br /> para la prescripción y dispensación de medicamentos estupefacientes,<br /> sicotrópicos y otros que por su naturaleza lo requieran.<br /> 3. La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar especialidades<br /> farmacéuticas que no requieran prescripción médica para ser dispensadas,<br /> preservando los criterios básicos de uso racional de los medicamentos.<br /> Artículo 19.- El contenido de los expedientes de autorización o<br /> certificado de registro de las especialidades farmacéuticas será<br /> confidencial y su divulgación estará prohibida, a excepción de la<br /> información mínima requerida para el registro de productos similares.<br /> Artículo 20.- Los acuerdos de fabricación y análisis por terceros se<br /> formalizarán por contrato escrito, y su aprobación por la autoridad<br /> sanitaria nacional formará parte de la autorización y registro de la<br /> especialidad farmacéutica.<br /> Artículo 21.- El titular de la autorización o certificado de registro<br /> de una especialidad farmacéutica deberá mantener actualizado el expediente<br /> aportado para la obtención de la misma, incorporando los datos,<br /> modificaciones tecnológicas e informes que devengan de los avances de la<br /> ciencia y las buenas prácticas de fabricación y control.<br /> CAPITULO II<br /> REQUISITOS SANITARIOS DE LOS DEMAS MEDICAMENTOS<br /> Artículo 22.- Fórmulas magistrales.<br /> 1. Las fórmulas magistrales se preparan en las oficinas de farmacias<br /> y servicios farmacéuticos legalmente establecidos.<br /> 2. Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del<br /> farmacéutico que las prepare y de la información necesaria para su<br /> identificación, conservación y utilización. En ningún caso serán<br /> denominados con marcas comerciales o nombres de fantasía.<br /> 3. La autoridad sanitaria nacional reglamentará la preparación,<br /> prescripción, uso y comercialización de las fórmulas magistrales.<br /> Artículo 23.- Autorización de productos en fase de investigación<br /> clínica.<br /> 1. No podrá aplicarse a las personas ningún producto en fase de<br /> investigación clínica sin una resolución previa de la autoridad sanitaria<br /> nacional que lo califique como tal y lo autorice.<br /> 2. La autorización sólo se otorgará cuando se hayan realizado pruebas<br /> pre-clínicas que indiquen seguridad y aptitud para ser aplicado a seres<br /> humanos.<br /> 3. Excepcionalmente la autoridad sanitaria nacional podrá conceder<br /> autorización para la aplicación de estos productos a pacientes no incluidos<br /> en ensayos clínicos a solicitud del médico tratante, bajo exclusiva<br /> responsabilidad del mismo y con expreso consentimiento del paciente.<br /> 4. La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones para<br /> la autorización de productos en fase de investigación clínica.<br /> Artículo 24.- Medicamentos Especiales.<br /> 1. La Autoridad Sanitaria Nacional reglamentará los requisitos para<br /> la autorización de los medicamentos considerados especiales por sus<br /> características particulares de origen, toxicidad o efectos secundarios.<br /> 2. A los efectos de la presente Ley, se consideran medicamentos<br /> especiales:<br /> - las vacunas y demás medicamentos biológicos.<br /> - los medicamentos derivados de la sangre, del plasma y de los<br /> demás fluidos, glándulas y tejidos humanos.<br /> - los medicamentos estupefacientes y psicotrópicos.<br /> - los medicamentos derivados de plantas medicinales.<br /> - los radiofármacos.<br /> - los productos homeopáticos.<br /> - los preparados para nutrición parenteral.<br /> - los productos organoterápicos.<br /> - las formas farmecéuticas de administración por vías no<br /> convencionales.<br /> - productos elaborados por biotecnología o ingeniería genética.<br /> - otros productos que determine la autoridad sanitaria<br /> nacional.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA PROMOCION Y PUBLICIDAD<br /> Artículo 25.- 1. La autoridad sanitaria nacional determinará los<br /> criterios sobre promoción y publicidad de las especialidades farmacéuticas,<br /> para lo cual dictará el reglamento correspondiente.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional determinará las especialidades<br /> farmacéuticas que podrán ser objeto de publicidad dirigida directamente al<br /> público, cuando éstas, por lo menos:<br /> - no requieran prescripción médica según lo determine la<br /> autoridad sanitaria nacional.<br /> - se destinen al alivio o tratamiento de síntomas menores.<br /> - tengan amplio margen de seguridad.<br /> 3. Los mensajes publicitarios deberán ajustarse a las condiciones y<br /> exigencias con las cuales la especialidad fue registrada.<br /> 4. Los mensajes publicitarios no deberán inducir a la automedicación,<br /> abuso o uso indiscriminado del medicamento, ni incluir expresiones que<br /> proporcionen garantías de curación o virtudes especiales del medicamento.<br /> 5. Los embalajes, envases, rótulos y prospectos de especialidades<br /> farmacéuticas que no requieren prescripción médica deben contener las<br /> advertencias necesarias que permitan su uso adecuado.<br /> 6. Quedan prohibidos las primas, obsequios y otros métodos similares<br /> para la promoción y venta al público de las especialidades farmacéuticas.<br /> 7. La información y promoción de las especialidades farmacéuticas<br /> dirigidas a los profesionales de la salud deberán estar de acuerdo con las<br /> condiciones y exigencias con las que fueron registradas. Esta información<br /> será de carácter científico, actualizada y objetiva, y contendrá<br /> contraindicaciones e interacciones, y se distribuirá exclusivamente a<br /> profesionales sanitarios.<br /> 8. Los profesionales de la salud solamente pueden recibir premios,<br /> viajes de estudio, participación en congresos y similares, subvencionados<br /> por personas relacionadas con la comercialización de medicamentos, cuando<br /> se aplican exclusivamente a actividades de índole científica.<br /> 9. La autoridad sanitaria nacional podrá por razones de salud pública<br /> o para la protección del consumidor, limitar, condicionar o prohibir la<br /> publicidad y promoción de medicamentos.<br /> 10. Queda prohibida en todo el territorio de la República la<br /> publicidad y promoción de medicamentos no registrados o de los<br /> comercializados ilegalmente. Los medios masivos de comunicación no podrán<br /> realizar publicidad de ningún tipo de medicamentos sin la previa<br /> verificación de que se realizó su registro sanitario. No se podrá hacer<br /> publicidad de medicamentos de "ventas bajo receta" salvo los avisos de<br /> existencia en plaza de los mismos, siempre que la falta de medicamento<br /> fuera mayor de treinta días.<br /> 11. Queda prohibido a los profesionales de la salud recibir<br /> retribución o recompensa alguna por la prescripción de una especialidad<br /> médica.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS INSPECCIONES<br /> Artículo 26.- 1. Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la<br /> realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de<br /> lo previsto en esta ley. Para tal fin, reglamentará las buenas prácticas de<br /> fabricación y control de uso obligatorio que correspondan para las empresas<br /> reguladas por esta ley.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional contará con un cuerpo de<br /> inspectores con formación, conocimientos, destrezas, cualidades personales<br /> y específicas que los tornen idóneos para el cargo.<br /> 3. Las inspecciones podrán realizarse en los siguientes casos:<br /> a) cuando sea necesario otorgar autorización de funcionamiento<br /> a establecimientos que se dediquen a cualquiera de las actividades<br /> reguladas por la presente ley; y,<br /> b) cuando la autoridad sanitaria nacional lo considere<br /> necesario.<br /> 4. El personal al servicio de la autoridad sanitaria nacional que<br /> desarrolle las funciones de inspección, en ejercicio de sus funciones y<br /> previa acreditación de su identidad, estará autorizado para:<br /> a) controlar e inspeccionar cualquiera de los establecimientos<br /> sujetos a esta ley. Si se tuviera información cierta de alguna grave<br /> anormalidad en dichos establecimientos se podrá recurrir al<br /> allanamiento, mediando orden judicial e incluso recurriendo al auxilio<br /> de la fuerza pública si fuere necesario;<br /> b) realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios<br /> para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que surjan<br /> de su reglamentación; y,<br /> c) realizar las actuaciones necesarias de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS ANALISIS LABORATORIALES<br /> Artículo 27.- 1. La autoridad sanitaria nacional contará con uno o<br /> más laboratorios analíticos propios para realizar los análisis que se<br /> requieran, según lo establecido en el Programa Nacional de Control y<br /> Vigilancia Sanitaria, sin perjuicio de que pueda derivar determinadas<br /> actividades propias de control de calidad en laboratorios autorizados,<br /> nacionales, extranjeros o de la OMS y OPS, con los que haya celebrado<br /> acuerdos para este fin, o en casos específicos para algunas determinaciones<br /> que por su naturaleza, no estén en condiciones de efectuar por sí mismo.<br /> 2. Los laboratorios a los que hace referencia el ítem anterior,<br /> deberán cumplir con las buenas prácticas de laboratorio que se reglamenten.<br /> Artículo 28.- La autoridad sanitaria nacional realizará controles<br /> periódicos de calidad de las especialidades farmacéuticas existentes en el<br /> mercado, de las materias primas y productos semielaborados, así como del<br /> material de envasado y de las condiciones de conservación, transporte y<br /> venta, a efectos de verificar si se mantienen las condiciones establecidas<br /> en la autorización y registro de las mismas.<br /> Artículo 29.- Los análisis a los que hace referencia el ítem anterior<br /> se basarán en las especificaciones establecidas en la monografía aceptada<br /> al otorgarse el registro sanitario o en sus modificaciones.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS ENSAYOS CLINICOS<br /> Artículo 30.- 1. Todos los ensayos clínicos deberán ser previamente<br /> autorizados por la autoridad sanitaria nacional en condiciones que se<br /> reglamenten en concordancia con las buenas prácticas clínicas.<br /> 2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto<br /> a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que<br /> afectan a la investigación biomédica, según la Declaración de Helsinki y<br /> sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.<br /> 3. La autoridad sanitaria nacional podrá limitar la realización de<br /> ensayos clínicos complejos a hospitales o centros de investigación<br /> determinados.<br /> 4. La autoridad sanitaria nacional está facultada para ordenar la<br /> interrupción cautelar de un ensayo clínico cuando no se cumpla alguna de<br /> las condiciones establecidas en el presente artículo.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS EMPRESAS<br /> Artículo 31.- De las autorizaciones.<br /> 1. A los efectos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas<br /> que se dediquen a alguna o algunas de las actividades señaladas en el<br /> Artículo 1º, deberán estar autorizadas previamente por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional creará un registro específico para<br /> las autorizaciones. En este registro constará la autorización inicial, así<br /> como cualquier transferencia, modificación o extinción.<br /> 3. Previo a la autorización, la autoridad sanitaria nacional<br /> realizará las inspecciones pertinentes.<br /> 4. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a algunas de las<br /> actividades señaladas en el Artículo 1º, contarán con las condiciones<br /> necesarias para su funcionamiento adecuado, de acuerdo con la actividad<br /> propia que desarrollen, referidos a locales, equipo técnico y de control<br /> que la autoridad sanitaria nacional reglamente.<br /> 5. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a alguna o<br /> algunas de las actividades señaladas en el Artículo 1º, deberán solicitar a<br /> la autoridad sanitaria nacional la autorización para efectuar<br /> modificaciones en sus instalaciones que alteren, fundamentalmente, las<br /> condiciones de la autorización inicial.<br /> 6. La autoridad sanitaria nacional podrá revocar la autorización<br /> cuando no se cumplan las obligaciones establecidas en este capítulo, previo<br /> sumario con audiencia y defensa del interesado.<br /> 7. Las autorizaciones, las modificaciones y su extinción serán<br /> publicadas por la autoridad sanitaria nacional en el Boletín Oficial para<br /> su público conocimiento.<br /> Artículo 32.- De la garantía y el control de la calidad.<br /> 1. Corresponde a quien ostente la titularidad del Registro Sanitario<br /> dentro del territorio nacional, sea éste el fabricante o el representante<br /> legal del fabricante, la responsabilidad de garantizar la calidad del<br /> producto que fabrica, fracciona, importa, distribuye o comercializa. A tal<br /> efecto, el fabricante local instrumentará un sistema de control de calidad<br /> que certifique el cumplimiento de las especificaciones de producción, de<br /> las materias primas y del producto terminado, en lo que le fuera<br /> pertinente. Si se trata de productos farmacéuticos importados, el<br /> representante del fabricante deberá presentar una constancia emitida por la<br /> autoridad sanitaria del país exportador que acredite que el fabricante<br /> posee, cuanto menos, el mismo sistema de control de calidad exigido para su<br /> elaboración en el Paraguay.<br /> 2. El sistema de control de calidad podrá desarrollarse en su<br /> totalidad o parcialmente a través de un departamento de control de calidad<br /> propio o en laboratorios externos autorizados, en el caso de<br /> determinaciones que por su complejidad o naturaleza, no esté en condiciones<br /> de efectuar por sí mismo. Los laboratorios mencionados anteriormente<br /> deberán cumplir las buenas prácticas de laboratorio que se reglamenten.<br /> 3. Los acuerdos con laboratorios externos autorizados deberán ser<br /> formalizados mediante contrato escrito y haber sido declarados en la<br /> documentación para la obtención del registro sanitario.<br /> Artículo 33.- Del Director Técnico y del Regente.<br /> 1. Los fabricantes, fraccionadores, representantes, importadores,<br /> distribuidores, farmacias, laboratorios de control de calidad de<br /> medicamentos y fabricantes de cosméticos, deberán contar con un director<br /> técnico y/o regente responsable.<br /> 2. El director técnico y/o regente deberá tener título universitario<br /> de químico farmacéutico, doctor en farmacia o farmacéutico, legalmente<br /> habilitado e inscripto en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> 3. El director técnico de un establecimiento fabricante garantizará<br /> que cada lote sea fabricado, controlado y conservado según los términos de<br /> la autorización o certificado de registro de la especialidad<br /> correspondiente, formalizando su garantía mediante los documentos y<br /> registros adecuados, que deberá tener permanentemente actualizados y a<br /> disposición de los inspectores acreditados, por lo menos hasta dos años<br /> después de la fecha de vencimiento del producto.<br /> 4. El director técnico y/o regente de un establecimiento titular de<br /> un certificado de registro sanitario es el responsable de asegurar la<br /> recuperación oportuna y expedita de un lote de producto correspondiente a<br /> dicho certificado, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la<br /> autoridad sanitaria nacional lo determine.<br /> 5. Cuando el director técnico y/o regente incumpla sus obligaciones<br /> será sometido por la autoridad sanitaria nacional al correspondiente<br /> sumario, pudiendo ser suspendido en sus funciones en casos graves, sin<br /> perjuicio de las demás responsabilidades exigibles.<br /> 6. La responsabilidad del director técnico y/o regente no excluye la<br /> que corresponda a la empresa y/o a sus directivos.<br /> Artículo 34.- De la responsabilidad empresarial.<br /> 1. Los responsables de las empresas cuyas actividades están reguladas<br /> por la presente ley serán:<br /> a) en el caso de empresas unipersonales, el propietario;<br /> b) en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el<br /> gerente; y,<br /> c) en el caso de sociedades anónimas, el presidente del<br /> directorio.<br /> 2. Cualquiera de los responsables mencionados en el apartado 1 podrá<br /> nombrar apoderados a fin de su representación legal.<br /> 3. Las empresas, sus responsables y el director técnico y/o regente<br /> podrán ser sometidos a expediente sancionador por incumplimiento de la<br /> presente ley y/o sus reglamentos, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades exigibles.<br /> 4. La responsabilidad de la empresa o de sus directivos no excluye,<br /> cuando corresponda, la responsabilidad del director técnico o del regente.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS MEDICAMENTOS ESENCIALES<br /> Artículo 35.- 1. La autoridad sanitaria nacional emitirá un listado<br /> de medicamentos esenciales que atienda la mayoría de las patologías de la<br /> población, y lo mantendrá actualizado, de acuerdo con los adelantos de la<br /> ciencia y los cambios en el perfil de morbi/mortalidad.<br /> 2. La autoridad sanitaria nacional publicará en el Boletín Oficial<br /> este listado de medicamentos y lo distribuirá a los profesionales de la<br /> salud.<br /> 3. La autoridad sanitaria nacional tomará las providencias necesarias<br /> para facilitar, a través de sus estructuras, el acceso de la población a<br /> los productos del listado de medicamentos esenciales.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA FARMACOVIGILANCIA<br /> Artículo 36.- 1. Los profesionales del área de la salud tienen el<br /> deber de comunicar con celeridad a las autoridades sanitarias o a los<br /> centros especializados que aquellos designen, los efectos inesperados,<br /> tóxicos o reacciones adversas que pudieran haber sido causados por<br /> medicamentos.<br /> 2. Los fabricantes y representantes, titulares de registro sanitarios<br /> de medicamentos también están obligados a declarar a las autoridades<br /> sanitarias las reacciones adversas de las que tengan conocimiento y que<br /> pudieran haber sido causadas por los medicamentos que fabrican, importan o<br /> comercializan.<br /> 3. La autoridad sanitaria nacional reglamentará, implementará y<br /> coordinará un sistema nacional de farmacovigilancia a través de una<br /> Comisión Nacional de Farmacovigilancia constituida con representantes de<br /> las administraciones sanitarias y expertos calificados designados por<br /> aquélla.<br /> 4. La autoridad sanitaria nacional evaluará la información recibida y<br /> la integrará a los programas internacionales de farmacovigilancia cuando<br /> corresponda.<br /> 5. En el sistema de farmacovigilancia estarán obligados a colaborar<br /> todos los profesionales de la salud.<br /> 6. Los datos obtenidos de los sistemas de farmacovigilancia no<br /> tendrán carácter global y definitorio en tanto no sean fehacientemente<br /> evaluados por la autoridad sanitaria nacional.<br /> 7. La autoridad sanitaria nacional implementará un Centro Nacional de<br /> Información del Medicamento para facilitar la información actualizada sobre<br /> medicamentos a todos los sectores involucrados en la presente ley.<br /> CAPITULO X<br /> DEL COMERCIO EXTERIOR<br /> Artículo 37.- 1. Ninguna especialidad farmacéutica podrá ser<br /> exportada por el fabricante o importada por el representante o por quienes<br /> éstos lo permitan, si no está debidamente registrada, salvo expresa<br /> autorización de la autoridad sanitaria del país exportador o importador, en<br /> su caso.<br /> 2. Las exportaciones de medicamentos y/o especialidades farmacéuticas<br /> serán notificadas por el exportador a la autoridad sanitaria nacional en<br /> los plazos y términos que reglamentariamente se determinen.<br /> 3. Las exportaciones o importaciones de medicamentos o especialidades<br /> farmacéuticas podrán realizarse en forma de producto terminado, o bien a<br /> granel.<br /> 4. Ningún despacho aduanero de productos medicinales podrá tramitarse<br /> sin la previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, la que<br /> certificará si los productos importados han sido debidamente registrados<br /> por el representante en nuestro país. El incumplimiento de alguna de estas<br /> exigencias será sancionado con el decomiso de los medicamentos.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LOS PRECIOS<br /> Artículo 38.- 1. La autoridad sanitaria nacional creará una comisión<br /> interinstitucional, conformada por representantes del sector público y<br /> privado involucrados en las actividades descriptas en el Artículo 1º de la<br /> presente ley, cuyo funcionamiento reglamentará.<br /> 2. Esta comisión tendrá facultades, cuando se considere necesario,<br /> para intervenir en el control de los precios de los medicamentos,<br /> estableciendo para ello los mecanismos que considere más adecuados. Los<br /> precios serán fijados a través de coeficientes diferenciados según<br /> correspondan a productos fabricados localmente, importados a granel o<br /> terminados. Los mismos serán uniformes en toda la República.<br /> TITULO III<br /> DE LOS COSMETICOS<br /> Artículo 39.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará el<br /> tratamiento que se le dará a los productos definidos como cosméticos en lo<br /> que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y<br /> funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o<br /> representantes o importadoras, y en todo otro tema relacionado que<br /> considere pertinente.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS PRODUCTOS DOMISANITARIOS<br /> Artículo 40.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará el<br /> tratamiento que se le dará a los productos definidos como domisanitarios en<br /> lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y<br /> funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o<br /> importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente.<br /> TITULO V<br /> DE LOS ARANCELES<br /> Artículo 41.- La autoridad sanitaria nacional determinará las<br /> actividades de su competencia que requieran el pago de aranceles, y<br /> reglamentará la metodología para su fijación y actualización.<br /> TITULO VI<br /> DEL REGIMEN SANCIONADOR<br /> Artículo 42.- Medidas cautelares.<br /> 1. Cuando exista, o se sospeche razonablemente que existe, un riesgo<br /> inminente y grave para la salud, la autoridad sanitaria nacional podrá<br /> adoptar las siguientes medidas cautelares en el ámbito de esta ley:<br /> a) la puesta en cuarentena, la retirada del mercado o la<br /> prohibición de utilización de los productos mencionados en el Artículo<br /> 1º, así como la suspensión de actividades, publicidad o la clausura<br /> provisional de establecimientos sujetos a esta ley; y,<br /> b) la suspensión de la elaboración, prescripción, dispensación<br /> y suministro de productos en fase de investigación clínica.<br /> 2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado<br /> anterior no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y<br /> grave que las justificó.<br /> 3. Las medidas cautelares se darán a conocimiento por los medios<br /> idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso.<br /> Artículo 43.- Infracciones y sanciones.<br /> 1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves<br /> atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, grado de<br /> intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida,<br /> generalización de la infracción, si son reincidentes o reiterantes, y las<br /> causas atenuantes y agravantes.<br /> 2. Las infracciones serán sancionadas aplicando la siguiente<br /> graduación:<br /> 2.1. Amonestación.<br /> 2.2. Multa.<br /> 2.3. Decomiso.<br /> 2.4. Suspensión.<br /> 2.5. Clausura temporal (total o parcial).<br /> 2.6. Clausura definitiva (total o parcial).<br /> 2.7. Cancelación de registro sanitario.<br /> 3. El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley calificará las<br /> infracciones y establecerá las sanciones que le correspondan.<br /> 4. Las multas no excederán el equivalente a mil jornales mínimos.<br /> Artículo 44.- En cualquiera de las situaciones contempladas en este<br /> Título se abrirá el correspondiente sumario con la participación del<br /> afectado, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan. En toda<br /> otra situación no contemplada en este Título, será de aplicación lo<br /> establecido en el Libro 7 del Código Sanitario Nacional, Ley Nº 836 del 15<br /> de diciembre de 1980.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 45.- Reglamentación de la ley.<br /> 1. La reglamentación de la presente ley la hará el Poder Ejecutivo,<br /> teniendo en cuenta las normas derivadas de los convenios internacionales<br /> vigentes.<br /> 2. En dichas reglamentaciones se establecerán plazos prudenciales y<br /> razonables para su entrada en vigencia.<br /> Artículo 46.- Autorización de Funcionamiento.<br /> 1. Las empresas actualmente en actividad deberán renovar su<br /> autorización de funcionamiento de acuerdo con las normas de la presente<br /> ley, en un plazo de cinco años, contados a partir de la promulgación y<br /> publicación de la misma.<br /> 2. Las empresas que lo soliciten podrán hacer efectiva la renovación<br /> de su autorización de funcionamiento, adecuándose a las normas de la<br /> presente ley y sus reglamentaciones, antes del plazo estipulado en el<br /> párrafo anterior.<br /> Artículo 47.- Registro sanitario: Los registros sanitarios vigentes o<br /> en trámite, a la fecha de promulgación de la presente ley y de las<br /> reglamentaciones correspondientes, deberán adecuarse a las disposiciones de<br /> esta ley en un período máximo de cinco años, a partir de la fecha de la<br /> última autorización o registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social.<br /> Artículo 48.- Derógase toda disposición contraria a las de esta ley.<br /> Artículo 49º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp |Miguel Angel González Casabianca |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 10 de octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Andrés Vidovich Morales<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social