Ley 1128
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.128
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON
SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre, con sus respectivos Anexos y Modificaciones, cuya vigencia
administrativa fue puesta por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.921 del 17
de septiembre de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE
XVI Reunión de
Ministros de Obras
Públicas y Transporte
de los Países del
Cono Sur
Santiago de Chile
Agosto - Septiembre 1989
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Preámbulo
Los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia,
República Federativa del Brasil, República de Chile, República del
Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en
la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios
esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que
reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés
público fundamental para la integración del Cono Sur y en el cual la
reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar
la eficiencia de dicho servicio.
Asimismo, consideran que tal cuerpo legal debe contribuir a una
efectiva integración de los países de la región, contemplando las
necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de
ellos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del
Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,
convienen en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional
terrestre entre las Partes, tanto en transporte directo de un país a otro
como en tránsito a un tercer país.
Artículo 2
El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser
realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Convenio y
sus Anexos.
Artículo 3
Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
a) Estén legalmente constituidas;
b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en
la prestación de los servicios; y,
c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales
del país respectivo.
Artículo 4
1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así
como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio
de cada Parte, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas
e impuestos establecidos por cada Parte.
Artículo 5
Cada Parte asegurará a las empresas autorizadas de las demás Partes, sobre
la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias
empresas.
No obstante, mediante acuerdos recíprocos, las Partes podrán eximir a las
empresas de otras Partes de los impuestos y tasas que aplican a sus propias
empresas.
Artículo 6
La entrada y salida de los vehículos del territorio de las Partes, para la
realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del
presente Convenio, a través de los pasos habilitados.
Artículo 7
Los vehículos de transporte por carretera habilitados por una de las Partes
no podrán realizar transporte local en territorio de las otras.
Artículo 8
Las Partes adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías
férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características,
sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de
las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.
Artículo 9
1.- Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por
una Parte a los conductores que realicen tráfico regulado por el
presente Convenio, serán reconocidos como válidos por las demás
Partes. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones
de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción
distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la
autoridad competente.
2.- No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del
artículo 24 será solidariamente responsable del pago de las multas
aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en
infracciones de tránsito.
Los requimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán
notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo
Nacional Competente.
Artículo 10
El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero
internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el
Anexo "Aspectos Aduaneros".
Artículo 11
1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la
legislación vigente en cada país.
2. Las Partes promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en
destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de
ser precintadas.
3. Despachada la mercancía y hechos efectivos los derechos aduaneros,
tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá
que el vehículo con su carga siga a destino.
Artículo 12
Las autoridades migratorias de cada Parte autorizarán el ingreso y estada
de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el
vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo
"Aspectos Migratorios" del presente Convenio.
Artículo 13
Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes
internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades
emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su
equipaje - acompañado o despacho - y la responsabilidad civil por lesiones
o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas
que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Convenio.
Artículo 14
Las Partes podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los
diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en materia
de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos
técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los
logrados en el presente Convenio.
Artículo 15
El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las
facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido
las Partes.
Artículo 16
Las Partes designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la
aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes
constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Convenio
y sus Anexos, de modo a proponer a sus respectivos Gobiernos las
modificaciones que su aplicación surgiera. La Comisión se reunirá por
convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá hacerse con una
antelación mínima de sesenta días.
Artículo 17
El formato y contenido de los documentos que se requieren para la
aplicación del presente convenio son los que se establecen en lo apéndices
respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar
estos apéndices y aprobar otros complementarios.
Artículo 18
Cuando una de las Partes adopte medidas que afecten al transporte
internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros
Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO II
Transporte internacional por carretera
Artículo 19
A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera
común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;
2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros
países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con
tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos
tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de
transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas
por las partes;
3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no
signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro
que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros países
signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2
del presente artículo;
4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para
realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente
Convenio; el término transportador comprende toda persona natural o
jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de
transporte a título oneroso.
5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo
normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes
por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser
remolcado;
6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por
caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por
puentes, balsas, transbordadores y túneles;
7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los
términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma
regular u ocasional, entre dos o más países;
8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los
términos del presente Convenio, para trasladar cargas, en forma
regular u ocasional, entre dos o más países.
9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial
no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con
vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se
utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.
10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en
vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-
cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras,
televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y
calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la
actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de
repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias,
botiquines, linternas.
11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se
utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte
internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos
de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros
similares.
12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se
transportan por sus propios medios.
13. Permiso originario: autorización para realizar transporte
internacional terrestre en los términos del presente Convenio,
otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino
o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
Artículo 20
Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus
modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las Partes. Estas
otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la
reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de
carga.
Artículo 21
Cada Parte otorgará los permisos originarios y complementarios para la
realización de transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de
su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos
permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 22
1. Las Partes sólo otorgarán permisos originarios a las empresas
constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real
en su territorio.
2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional
Competente de la Parte en cuyo territorio está constituida y tiene
domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos
Nacionales Competentes de las demás Partes. Las empresas comunicarán
las modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo
Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas
modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue
concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales
Competentes de las otras Partes.
3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la
empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados de
la Parte que otorga el permiso originario.
4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá
un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del
Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba
ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.
5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria
la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la
flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía telex,
facsímil u otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de
la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar,
con la sola exhibición de la copia autenticada del télex o facsímil.
Artículo 23
El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su
jurisdicción será aceptado por la otra Parte que deba decidir el
otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la
empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos
los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos
del presente Convenio.
Artículo 24
1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá
presentar al Organismo Nacional Competente de la otra Parte en un
plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición del documento
de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la
solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2,
únicamente los siguientes documentos:
a) documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso
originario; y,
b) prueba de la designación, en el territorio del país en que se
solicita el permiso complementario de un representante legal con
plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos
administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la
jurisdicción del país.
2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa
presente al Organismo Nacional Competente del país transitado el
documento de idoneidad que acredite el permiso originario.
Artículo 25
1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia
prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario
será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su
vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no
comunique su caducidad vía télex o facsímil.
2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del
permiso originario y su prórroga en los términos descritos
precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no
será necesario un nuevo documento de idoneidad.
Artículo 26
1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de
los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de
ciento ochenta días de presentada la solicitud correspondiente.
2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades
competentes otorgarán dentro de un plazo de cinco días hábiles, con la
sola presentación de los documentos a que se refiere el Artículo 24,
un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil,
el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario
definitivo. Vencido el plazo de cinco días desde la presentación de la
solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso
complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre
las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país
de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario,
certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de
idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo
necesaria la extensión de ninguna otra documentación.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades
competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter
ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos
casos las normas contenidas en los Apéndices 4 y 5 según corresponde. El
otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de
servicios regulares o permanentes.
Artículo 28
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que
contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que
responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento
único para el transporte internacional de carga por carretera con la
designación de: "Carta de porte Internacional - Conhecimento de
Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario
deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según
corresponda, en el idioma del país de origen.
3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento"
deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles
y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han
sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los
errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números
y letras, las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para
las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán
utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte
integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato
de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente
y porteador.
La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de
las hojas complementarias.
Artículo 29
1. El tráfico de pasajeros y cargas entre las Partes se distribuirá
mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los
Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo
definido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 19, igualmente se
celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa
compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin
perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país
transitado pueda participar en ese tráfico.
Artículo 30
Las Partes acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus
respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios
establecidos en el Convenio.
Artículo 31
1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las
empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que
se refiere el presente Convenio, podrán ser de su propiedad o tomados
en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo
carácter que los primeros para todos los efectos.
2. Las Partes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el
transporte internacional de carga por carretera, la utilización
temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad
de las empresas autorizadas.
3. Los vehículos habilitados por una de las Partes, serán reconocidos
como aptos para el servicio por las otras Partes, siempre que ellos se
ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas
últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás
requisitos técnicos.
4. Las Partes podrán convenir la circulación de vehículos de
características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Artículo 32
La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen
tendrá validez para circular en el territorio de todas las demás Partes.
Artículo 33
Cada una de las partes efectuará las inspecciones e investigaciones que
otra Parte le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios
prestados dentro de su jurisdicción.
Artículo 34
1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren
lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus
reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por la Parte en cuyo
territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal,
independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa
afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o
denuncias.
2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión
o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y
mantener la mayor equivalencia posible en todas las Partes.
Artículo 35
El transporte propio se regirá por un régimen especial que las Partes
acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la
frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha
modalidad.
CAPITULO III
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)
Artículo 36
I.- Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad
en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de
un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran
incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o
almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del
citado traslado.
2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser
transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí
o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte
terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el presente capítulo.
4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países
firmantes del presente Convenio, que participan en un determinado
transporte internacional.
5. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos
particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los
demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del
transporte.
6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén,
depósito, área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el
ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la
responsabilidad de aquél.
7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue,
descargue o transbordo de mercancías, así como las operaciones
eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las
mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o
por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya
emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que
éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, para su
traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.
9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o
jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de
transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas
para tal efecto a la empresa ferroviaria.
10. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían
las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de
porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir
las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de
porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
14. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas
por un conocimiento - carta de porte.
15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de
ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde
el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente
establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda
percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación
de las tarifas vigentes.
19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar
para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por
servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en
tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en
cumplimiento de los mismos fines.
20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de
transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de
un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las
imputaciones globales que le dan origen.
II. Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá
hecha, además, a sus dependientes o agentes.
III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las
terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se
refieren a términos o expresiones aplicables solamente al
transporte internacional por ferrocarril.
Artículo 37
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente
artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías
entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa,
"Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para
recorrridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y
que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscriptas en las
listas acordadas por las empresas ferroviarias.
2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a
estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con
intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se
considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril
sometido al capítulo, aquel en que estando comprometidos al menos dos
países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que
las manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de
responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias
en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías
efectuados según la modalidad de vagón completo.
4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las
condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se
evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía,
según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas
contratantes de transporte.
5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo,
las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el
territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los
países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas
remesas como internacionales.
6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por
Convenios Postales Internacionales.
Artículo 38
1. Mercancías excluidas:
a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea
en uno de los territorios del recorrido;
b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o
acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por
razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en
uno de los territorios del recorrido; y,
c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o
transbordo) exija el empleo de medios especiales, a no ser que
las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los
mismos.
2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al
menos para uno de los países del recorrido, cuando exista
acuerdo entre las empresas implicadas; y,
b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de
ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales
vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre
empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.
3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y
comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará
entre los países contratantes.
Artículo 39
1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán
conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la
formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte
sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.
2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte
y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4. Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte
previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de
transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados
debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando
parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente,
le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los
comprobantes que debieran emitirse.
Artículo 40
1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los
Estados Unidos de América (U$S).
2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en
la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su
responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago
acepte otra moneda.
3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con
arreglo a las cuales:
a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización
de la conversión); y,
b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la
aceptación).
4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o
totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier
combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de
aquellas cuyo valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las
que en todos los casos deberán ser despechadas con fletes pagados en
origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas
ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que
devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes,
les sean pagados en forma directa, determinando el período de vigencia
de dicha circunstancia.
5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de
Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición
complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se
produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al
dólar.
Artículo 41
1. Dos o más Partes a través de sus Organismos Nacionales Competentes
con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán
establecer disposiciones especiales y complementarias para la
ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida
por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado
a la Cámara de Compensación de Fletes.
3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales
y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho
Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular
hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los
conflictos de leyes.
Artículo 42
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte
debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se
requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento
único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación
de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos
requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el
remitente o por el porteador, según corresponda.
3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán
estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se
admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido
debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los
errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números
y letras las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las
indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse
hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del
conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán
tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán
en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento-
carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas
complementarias.
Artículo 43
1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte
se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y
el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será
entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán
negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será
retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan
otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país
de origen.
2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos
diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de
lotes distintos, el remitente o el porteador tiene derecho a exigir la
expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clase o lotes de
mercancías hayan de ser utilizados.
3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar
ejemplares duplicados no negociables del conocimiento carta de porte.
Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que
deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán
acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido
perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.
Artículo 44
1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el
recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones
fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre
ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y
estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se
trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban
efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás
autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse
cuidados especiales a la expedición.
2. Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo,
el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido
distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de
que:
a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás
autoridades administrativas, así como los cuidados especiales
que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las
estaciones designadas por el remitente.
b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos
y plazos calculados según el recorrido prescrito por el
remitente.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de
entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o,
en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las
tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de
dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su
aplicación.
Artículo 45
Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen
a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien
por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las
disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el
ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos
cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles
de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza,
no le garanticen suficientemente su pago.
Artículo 46
1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o
embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas
circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.
2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se
regirán por las prescripciones en vigor en la estación de
partida.
3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo
que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente
y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento -
carta de porte. Dicha operación se efectuará de acuerdo a las
disposiciones vigentes en la estación de partida.
4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga
que debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el
menor peso por eje autorizado para todo el recorrido.
5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las
consecuencias de una operación de cargue defectuosa y
especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril
haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto
señalado incumbirá al ferrocarril.
6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones
cerrados, en vagones descubiertos entoldados o en vagones
especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones
descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento especial, regirán
para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación
de partida, a menos que existan tarifas internacionales que
contengan otras disposiciones al respecto.
7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por
las prescripciones vigentes en la estación de partida. El
remitente deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte
el número y la designación de los precintos que ponga en los
vagones.
Artículo 47
Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del
vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho
exceso.
Artículo 48
1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento
- carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar
la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino
y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.
El plazo de entrega se compone:
a) Del plazo de expedición, que se fija de manera uniforme para
cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido
y del número de redes participantes.
b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del
recorrido.
c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día
siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los
acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los
transportes.
3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de
transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la
estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en
el artículo 44, 2b del presente capítulo.
4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en
los siguientes casos:
a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancía
entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas
empresas ferroviarias de un mismo país;
b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un
desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la
explotación;
c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras; y,
d) Existencia de tarifas interiores especiales.
5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios, y de entrega
previstas precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en
cada país.
6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga,
suspensión y finalización del plazo de entrega.
7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire,
la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las
prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o
en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.
Artículo 49
1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el
consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del
conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados
a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía,
firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento -
carta de porte.
2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el
consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor,
según surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar
la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos
y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado
para comprobar el daño alegado.
3. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en
la estación de destino.
4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u
obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la
estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a
este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse
dicha entrega.
Artículo 50
1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o
aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o
se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de
10 U$S (diez dólares de los Estados Unidos de Norte América) por
conocimiento carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.
2. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al
remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la
modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.
Artículo 51
1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será
responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que
aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la
mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará
al transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y
asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de
destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando
no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de
porte.
Artículo 52
1. Las Partes acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes, que
se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas
ferroviarias participantes del transporte internacional.
2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas
la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que
expresamente se indican en diversas disposiciones del presente
capítulo y en particular:
a) elaborará, de común acuerdo con las Partes, las instrucciones
especiales para las estaciones abiertas al tráfico
internacional;
b) recibirá las comunicaciones enviadas por las Partes y las
empresas ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a
las demás Partes y empresas ferroviarias; y,
c) mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas
de estaciones a que se refiere el Artículo 37, párrafo 1, del
presente capítulo.
3. Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre la Partes,
determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación
de fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su
funcionamiento.
4. Las Partes convienen en designar a la Asociación Latinoamericana de
Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los
cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
Artículo 53
1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la
llegada, los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del
transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que
les corresponda.
2. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de
partida será responsable del precio del transporte y de los demás
gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado
totalmente a su cargo.
3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado
los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del
transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron
en el transporte y los demás interesados.
4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles
comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno
de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos
los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas
cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun
cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta
de porte.
Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya
falta de pago se haya comprobado.
Artículo 54
1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o
parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo,
tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan
participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a) Será único responsable el ferrocarril causante del daño;
b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de
ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es
imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización
de acuerdo con las disposiciones de la letra c); y,
c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o por
varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización
entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el
transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño
no se produjo en sus lineas, el reparto se hará
proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de
las tarifas.
2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado
por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por
varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos
ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes
respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y
plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los
ferrocarriles.
3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho el ferrocarril se
atribuirán a éste.
4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al
ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá
exclusivamente al ferrocarril de origen.
5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en
caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.
Artículo 55
El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los
recursos previstos en el Artículo 54 del presente capítulo, serán regulados
por disposiciones complementarias.
Artículo 56
1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones
previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de
mercancías, siempre que:
a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente
capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo;
b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales
que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico;
y,
c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que
el ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de
éste.
2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o
suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas
o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas
sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá
dar lugar a una acción de reparación del daño causado.
Artículo 57
La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones
vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas
ferroviarias.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 58
1. Las Partes designan como organismos nacionales competentes para la
aplicación del presente Convenio en sus respectivas jurisdicciones a
los siguientes:
ARGENTINA:
Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
BOLIVIA:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
BRASIL:
Ministério dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de
Rodagem e Rede Ferroviaria Federal).
CHILE:
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
PARAGUAY:
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(Dirección de Transporte por Carretera).
PERU:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de
Circulación Terrestre).
URUGUAY:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional del
Transporte).
2. Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales
Competentes deberá ser comunicada a las demás Partes.
Artículo 59
Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio dentro de su país.
Artículo 60
Cada Parte ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamientos
legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Cancillería de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 61
El presente Convenio entrará en vigor entre las Partes que lo ratifiquen a
los treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de
ratificación y para las demás Partes o Adherentes a partir de los treinta
días de la fecha de depósito del respectivo instrumento.
Artículo 62
Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.
Artículo 63
Cualquiera de las Partes podrá notificar a las otras su retiro del presente
Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira seis meses
después de la notificación mencionada anteriormente.
Artículo 64
El presente Convenio sustituye al Convenio de Transporte Internacional
Terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977,
para el transporte que se realice entre las Partes que lo hayan ratificado.
No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las
Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los
Organismos Nacionales Competentes de los países del Cono Sur, que hayan
sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en todo cuanto
fueren compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
En fe de lo cual, los Ministros de Obras Públicas y Transportes
infrascritos firman el presente Convenio, en dos instrumentos originales en
los idiomas español y portugués, ambos igualmente válidos, en la ciudad de
Santiago de Chile, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve.
APENDICE 1
Documento de idoneidad Nº de
La autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado permiso
originario para efectuar transporte internacional por carretera, a la
empresa individualizada en los términos que se indican:
1. Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.
2. Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen.
3. Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).
4. Modalidad del tráfico a efectuar (bilateral o multilateral, indicando
países).
5. Origen y destino del viaje.
6. Vigencia permiso.
7. Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).
Lugar y fecha:
Firma y sello de la autoridad competente
Notas: 1. El presente documento incluye la descripción de la
flota habilitada.
2. En el caso de que la empresa nomine a un nuevo
representante legal, tal situación será comunicada
vía télex al país de tránsito y de destino, según
corresponda.
Anexo al Documento de idoneidad Nº de
Descripción de los vehículos habilitados
Tipo de Vehículo
Marca
Tipo de Carrocería
Año
Chasis Nº
Nº Ejes
Capacidad carga o Nº total de asientos
Patente o placa o matrícula
Lugar y fecha:
Firma y sello de la autoridad competente
APENDICE 2
Solicitud de permiso complementario para efectuar servicio
internacional de transporte terrestre de pasajeros
......................
AL SEÑOR
.....................................
.....................................
Nombre o Razón Social
............................................................................
.......
domiciliada en calle .......................... Nº ....... ciudad
........................................
país................................representada
por........................................................
con domicilio en calle .......................................... Nº
....... ciudad......................
teléfono ....................., solicita tenga a bien otorgar permiso
complementario para
efectuar transporte de pasajeros (o carga)
entre...................y................... utilizando
el (los) Paso(s) Fronterizo(s) de
........................................................................
............................................................................
.......................................
de conformidad con el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre
vigente, para lo cual se adjunta la siguiente documentación:
1. Documento de Idoneidad y sus anexos.
2. Prueba de designación, en el territorio del país de destino y
tránsito del Representante Legal con plenos poderes para
representar a la empresa en todos los actos administrativos y
judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción de
dicho país.
Agradeceré a Ud. otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga
el permiso complementario definitivo.
Saluda atentamente a Ud.,
.........................
Firma interesado o Representante legal
APENDICE 3
Modelo de Comunicación de Modificación de la Flota Habilitada
Conforme a lo establecido en el Art. 22 del Convenio de Transporte
Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de la
Flota autorizada por esta ............... a la empresa
............................, conformando el certificado Nº ..........
ALTAS
Tipo de Vehículo
Marca
Tipo de Carrocería
Año
Chasis Nº
Nº Ejes
Capacidad de carga (o Nº asientos)
Patente o Matrícula
----------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------
BAJAS
TIPO DE VEHICULO MATRICULA
--------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------
CAMBIOS DE ESTRUCTURAS
TIPO DE VEHICULO MATRICULA SITUAC.ANTERIOR SITUAC.ACTUAL
----------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------
En consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha ............,
queda compuesta por ..... camiones, ..... tractores, ..... acoplados y
..... semi-remolques, correspondiéndole una capacidad de carga de .....
toneladas.
La presente comunicación modifica la flota asociada al Certificado Nº
....................
de fecha ......................................
APENDICE 4
Procedimiento para el otorgamiento de permisos
ocasionales en circuito cerrado (pasajeros)
A efecto de la realización de un servicio de transporte de pasajeros de
carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del país
bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el
correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:
- Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo
- Individualización del vehículo (tipo, marca y matrícula)
- Itinerario del viaje (origen, destino y puntos intermedios)
- Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso)
- Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y
llegada)
El citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido, debiendo
ser presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la lista de
pasajeros.
El permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por parte
de las autoridades de transporte de los restantes países (de destino y,
eventualmente de tránsito).
APENDICE 5
Procedimiento para otorgar permiso ocasional
de transporte de carga por carretera
1. La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la
empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y tránsito si
correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicado:
- Nombre o razón social de la empresa responsable del viaje
ocasional.
- Nombre o razón social del propietario del vehículo.
- Origen y destino del viaje y pasos de frontera a utilizar,
tanto de ida como de regreso.
- Tipo de vehículo, número de chasis y número de matrícula.
- Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a seis meses)
- Cantidad aproximada de viajes a realizar.
2. Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de origen
expedirá a la empresa el documento correspondiente en el cual figurará
la información antes detallada.
3. Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente, podrá
prescindirse de la solicitud de conformidad al país de destino a que
se hace mención en el numeral 1.
En esas circunstancias, el país de origen comunicará al de destino (y
tránsito si correspondiera) la autorización otorgada, y expedirá a la
empresa el documento correspondiente.
En ambos casos se detallará la información que se presenta en el
numeral 1.
ANEXO I
ASPECTOS ADUANEROS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los fines del presente Anexo, se entiende por:
1. Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en
un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la
importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y
destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin
haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como
consecuencia del uso que se haga de ellas.
2. Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las
mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos
aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una
aduana de partida.
3. Aduana de destino: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción se
concluye una operación TAI.
4. Aduana de partida: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción
comienza una operación TAI.
5. Aduana de paso de frontera: la aduana de una Parte por la cual
ingresa o sale del país una unidad de transporte en el curso de una
operación TAI.
6. Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos
que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan
ser transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de
que puedan ser fácilmente identificados. En este concepto también se
comprenden los vehículos nuevos que se transportan por sus propios
medios.
7. Contenedor: elemento del equipo de trasporte (cajón portátil, tanque
movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de
refrigeración, carpas, etc.) que responda a las siguientes
condiciones:
a) Constituya un compartimiento cerrado, total o parcialmente,
destinado a contener mercancías;
b) tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente
resistente como para soportar su empleo repetido;
c) haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de
mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación
intermedia de la carga;
d) esté construido de manera tal que permita su desplazamiento
fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un
medio de transporte a otro;
e) haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y
vaciarlo;
f) su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera,
sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
g) esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de
dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad
durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir
sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad
aduanera;
h) sea identificable mediante marcas y números grabados en forma
que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que
sean fácilmente visibles; e,
i) tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
8. Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté
encargada de aplicar.
9. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la
manifestación de la mercancía ante la Aduana por el declarante.
10. Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada
Parte, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una
declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las
autoridades competentes por la exactitud de su declaración.
11. Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las
mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto
aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre
la importación o exportación.
12. Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con
el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de
otras obligaciones contraídas frente a ella.
13. Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y
cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre
las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de
los servicios prestados.
14. Operación de tránsito aduanero internacional (TAI): el transporte de
mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la
jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el
régimen establecido en el presente Anexo.
15. Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona
jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.
16. Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la
realización de operaciones aduaneras.
17. Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de
una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma
en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que
continúe hasta su lugar de destino.
18. Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el
cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un
recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual
se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o
multilaterales.
19. Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte
internacional terrestre en los términos del presente Convenio, y que
asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la
correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su
incumbencia.
20. Unidades de transporte:
a) los contenedores;
b) los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y
semiremolques; y,
c) los vagones de ferrocarril.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Artículo 2
1. El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en
unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los
territorios de dos Partes, a condición de que la operación de
transporte incluya el cruce de por lo menos una frontera entre la
aduana de partida y la aduana de destino.
2. Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte
de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean
Parte.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son aplicables
incluso si la operación de tránsito comprende un trayecto por vía
acuática sin que se produzca transbordo de las mercancías.
4. En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión
"unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos
excepcionales.
5. Asímismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán
sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo
establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.
CAPITULO III
Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
Artículo 3
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI)
al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a
la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la
operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios
efectivamente prestados.
CAPITULO IV
Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte
Artículo 4
1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no
mercancía, se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y
sus vehículos en la Administración de Aduanas del país de origen, la
cual emitirá un documento para cada vehículo, donde conste tal
inscripción para ser presentado en las aduanas habilitadas para el
tránsito aduanero internacional de acuerdo al artículo 26 del presente
Anexo. Dicho documento deberá contener los mismos datos que se indican
en el permiso originario que deberá presentar la empresa
transportadora para su inscripción.
2. Las administraciones ferroviarias de las Partes quedarán exceptuadas
de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5
1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte
de mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar construidas
y fabricadas de tal modo:
a) que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera
sencilla y eficaz;
b) que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada
de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar
huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del
precinto aduanero;
c) que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular
mercancías;
d) que todos los espacios capaces de contener mercancías sean
fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y,
e) que sean identificables mediante marcas y números grabados que
no puedan alterarse o modificarse.
2. Las Partes reunidas conforme a las disposiciones del Artículo 31 del
presente Anexo prepararán en caso necesario, recomendaciones que
estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades
de transporte, para que la actuación de las diferentes aduanas que
intervengan en una operación TAI sea uniforme.
Artículo 6
Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron
dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas
características y condiciones que tenían al ingresar, las que serán
controladas por las autoridades aduaneras.
Artículo 7
Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos
amparados por el presente Convenio y sus anexos, procederán a verificar el
equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento
del ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las
cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.
Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de
depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar
repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las
unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras
habilitadas.
2. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la
importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier
Parte, aunque sean originarios de un tercer país.
3. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la
Administración de Aduanas o destruídos o privados de todo valor
comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador
cualquier costo que ello origine.
Artículo 9
Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de
los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro
de control de dichos movimientos.
CAPITULO V
Precintos aduaneros
Artículo 10
1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito
aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben
responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice 1 al
presente Anexo.
2. En la medida de lo posible, las Partes aceptarán los precintos
aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el
párrafo 1, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras
de otro país. Sin embargo, cada Parte tendrá el derecho de colocar sus
propios precintos cuando los que se hayan empleado se consideren
insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.
3. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de una
Parte son aceptados por la otra Parte, gozarán en el territorio de
ésta de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.
CAPITULO VI
Declaración de las mercancías y responsabilidad
Artículo 11
Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional
establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de
transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingue español-
portugués que se apruebe por la Comisión del Artículo 16 del Convenio, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del presente Anexo, debidamente
completada y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir
con todos los controles y requerimientos durante la operación TAI.
Artículo 12
1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del
régimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está
obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de
destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras
que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.
CAPITULO VII
Garantías sobre las mercancías y los vehículos
Artículo 13
1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional
terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales
para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías
bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos
bajo el régimen de admisión temporal.
2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar
transporte internacional de acuerdo al presente Convenio, se
constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los
gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que
pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los
vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de las
Partes.
CAPITULO VIII
Formalidades a observar en las aduanas de partida
Artículo 14
1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá
ser presentada junto con la declaración DTA.
2. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
a) que la declaración DTA esté en regla;
b) que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria
conforme a las condiciones estipuladas en el Artículo 5;
c) que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y
número a las especificadas en la declaración; y,
d) que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la
operación.
3. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la
aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración
DTA.
4. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de
lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter
general de proceder al examen de las mercancías, a efectuar este
examen por el sistema de muestreo.
5. La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien
adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes
etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los fines del
control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán
un ejemplar de la declaración DTA.
6. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) la autorización para realizar la operación TAI se subordina a
que según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible
identificar fácilmente los cargamentos excepcionales así como
cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos
efectos, como medio de identificación se utilizarán
especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan
provistos, o la descripción que se haga de los mismos, o la
colocación de marcas de identificación o precintos aduaneros, de
tal forma que estos cargamentos o accesorios no puedan ser
sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que ninguno
de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea
evidente; y,
b) si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte
documentación adicional identificatoria de la carga se hará
mención de la misma, en la declaración DTA.
CAPITULO IX
Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera
Artículo 15
1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de una
Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con
la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así
como la declaración DTA referente a las mercancías. Estas autoridades
controlarán que la unidad de transporte no haya sido objeto de
manipulaciones no autorizadas, de que los precintos aduaneros o las
marcas de identificación estén intactos y refrendarán la declaración
DTA.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán
conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la
operación y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o
de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para
que ésta pueda cancelar definitivamente la operación TAI en el
territorio de esa Parte.
Artículo 16
1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de una
Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con
la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así
como la declaración DTA referente a las mercancías.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:
a) la declaración DTA esté en regla; y,
b) la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que
los precintos aduaneros estén intactos o, si se trata de un
cargamento excepcional, que corresponda a las prescripciones del
párrafo 6 del Artículo 14 del presente Anexo.
3. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de
manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro
documento para cumplir con dicho trámite.
4. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la
aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán
sus precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su
efectividad y en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la
declaración DTA.
5. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada
conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la
operación.
Artículo 17
Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto
las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la
inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en
la declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las
observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo
precinto aduanero colocado.
CAPITULO X
Formalidades a observar en la aduana de destino
Artículo 18
1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad
de transporte con la carga a las autoridades, con los precintos
intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.
2. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen
necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del
declarante han sido cumplidas.
3. Asimismo, estas autoridades aduaneras certificarán sobre la
declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte
con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la
declaración DTA y el diligenciado será devuelta a la persona
interesada.
4. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y
exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración
para ser enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país,
en calidad de tornaguía, para la cancelación definitiva de la
operación TAI.
CAPITULO XI
Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes
Artículo 19
1. Si la Aduana de una Parte detecta la existencia de presuntas
infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes
conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo,
la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las
autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo,
mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.
2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se
persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo
anterior, las Aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo
Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del
permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa
afectada. Si una empresa autorizada incurre en infracciones
reiterada, el Organismo Nacional Competente, a petición de la
autoridad aduanera, cancelará el permiso originario o complementario,
según corresponda.
Artículo 20
Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el
cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha
desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los
gravámenes citados en el Artículo 3 del presente Anexo, a menos que la
certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que
haya habido violación de las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 21
1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se
averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI,
la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve
plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades de esta
aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y tomarán las
medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar. Un
ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse a la declaración
DTA.
2. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad
aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial
más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la
adjuntará a la declaración DTA. Esta acta de comprobación deberá
presentarse al mismo tiempo que la unidad de transporte con la carga y
la declaración DTA en la próxima aduana, la que tomará las medidas
necesarias para que la operación TAI pueda continuar.
3. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata
de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el
transporte puede tomar por propia iniciativa cuantas medidas estime
oportunas.
Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento
indicado en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.
CAPITULO XII
Asistencia mutua administrativa
Artículo 22
1. A petición escrita de las autoridades aduaneras de una Parte que haya
iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de
infracción a las disposiciones del presente Anexo, las autoridades
aduaneras de cualquier otra Parte comunicarán tan pronto como sea
posible:
a) cualquier información de que dispongan en relación con
declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías
que hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se
presuman falsas;
b) cualquier información de que dispongan y que permita comprobar
la autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en
su territorio.
Artículo 23
Cuando las autoridades aduaneras de una Parte constaten inexactitudes
en una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una
operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del
presente Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las
autoridades aduaneras de las demás Partes afectadas, si estiman que estas
informaciones presentan interés para dichas autoridades.
CAPITULO XIII
Disposiciones diversas
Artículo 24
A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las
mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la
declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación,
debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad
aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la
aduana de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.
Artículo 25
Las Partes podrán, para la realización del tramo de una operación TAI
que se desarrolla en su territorio:
a) señalar un plazo para que se complete la operación en su
territorio; y,
b) exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios
determinados.
Artículo 26
1. Cada Parte designará las aduanas habilitadas para ejercer las
funciones previstas por el presente Anexo.
2. Las Partes deberán:
a) reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de
las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y
establecer un procedimiento separado y expedito para las
mercancías sujetas a la operación TAI;
b) conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas,
animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente
un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de
socorro con ocasión de catástrofes;
c) facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del
interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera
de los días y horarios normalmente previstos.
3. Las Partes cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los
horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que
intervienen en los pasos de frontera correspondientes.
Artículo 27
1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el
presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar
a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. Las Partes permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el
funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y
locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá
cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención
especial, inclusive la remuneración extraordinaria del personal.
Artículo 28
Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas
de paso de frontera de las Partes se deberá presentar un Manifiesto
Internacional de Carga (MIC).
Artículo 29
Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y
no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinadas Partes
se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones
unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a
condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa al
desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente
Anexo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 30
1. A petición de una o más de las Partes se convocará a reuniones de la
Comisión establecida por el Artículo 16 del Convenio con la
participación de expertos de aduana de las mismas, con el objeto de
examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación
de medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados
por cada aduana para su puesta en práctica.
2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión
electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas
de las Partes entre sí y con otros proveedores y usuarios de
información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor
aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar
la aplicación de los procedimientos aduaneros y estrechar la
cooperación entre las aduanas de las Partes.
ANEXO I: APENDICE 1
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS).
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes
condiciones mínimas:
1.- Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a) ser fuertes y durables;
b) ser fáciles de colocar;
c) ser fáciles de examinar e identificar;
d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse
manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
e) no poder utilizarse más de una vez; y
f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2.- Especificaciones materiales del sello
a) El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de
identificación sean fácilmente legibles;
b) La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del
precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste
se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como
para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado
rápido (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.)
o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y,
d) EL material utilizado se escogerá en función del sistema de
precintado adoptado.
3.- Especificaciones de los precintos
a) Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al
tiempo y a la corrosión;
b) El largo del precinto debe ser calculado de manera a no
permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte
sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente;
y,
c) El material utilizado debe ser escogido en función del sistema
de precintado adoptado.
4.- Marcas de identificación
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación
de la palabra "aduana" en español o portugués;
b) Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por
medio de los signos que se emplean para indicar el país y
matrícula de los vehículos motorizados en el tráfico
internacional; y
c) Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o
bajo cuya autoridad fue colocado.
ANEXO II
ASPECTOS MIGRATORIOS
De las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo 1
Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre,
natural, naturalizado o extranjero, residente legal de una Parte, podrá
ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al
régimen del presente Anexo.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda
instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre,
cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente
Anexo.
Artículo 3
El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los
idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.
Artículo 4
Las Partes otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo
1 la Libreta de Tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de
la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.
Artículo 5
Las autoridades migratorias de cada una de las Partes verificarán al
ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la
Libreta de Tripulante Terrestre registrando la misma y autorizándola con el
sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en
el casillero correspondiente.
Artículo 6
En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa
transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales
competentes de control migratorio de cada Parte, podrán prorrogar la estada
por los plazos que consideren necesarios.
Artículo 7
Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades
estatales competentes de control migratorio de las Partes, el tripulante
deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir
prórroga de su estada.
Artículo 8
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias,
consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de
los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar
o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus
medios de transporte internacional terrestre.
Artículo 9
Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes
están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias
vigentes en las Partes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10
Las Partes comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos
Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta días, desde la entrada en
vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal competente ha sido
designada para otorgar y autorizar las Libretas a que se refiere el
presente Anexo.
ANEXO II: Apéndice 1
Libreta de Tripulante
TAPA
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|REPUBLICA DE CHILE |
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|LIBRETA INTERNACIONAL |
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|DE |
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|TRIPULANTE TERRESTRE |
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|Nº---------------- |
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C O N T R A T A P A
Libreta de Tripulante
Esta libreta de tripulante se extiende en cumplimiento del artículo 2 del
Anexo II: Aspectos Migratorios, del Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre suscrito por los países del Cono Sur.
1.- Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la libreta
de tripulante y su renovación en los formularios que el organismo
competente indique.
2.- Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer a
la empresa, ésta comunicará al organismo competente su alejamiento,
remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante terrestre.
3.- En caso de pérdida o destrucción de la Libreta de tripulante la empresa
transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en forma
detallada, al organismo competente, tal circunstancia.
4.- La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá ser
utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países
contratantes, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones
específicas al servicio de su empresa transportadora.
5.- La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación de
presentar documento de identidad, licencia de conductor y tarjeta de
control de ingreso y egreso.
6.- El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por su
titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su posterior
cancelación sin perjuicio de las medidas legales a aplicar al o a los
responsables de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
CARNET DE TRIPULANTE
Este carnet de tripulante foi concedido em cumprimento ao artigo 2 do Anexo
II; Aspectos Migratórios do Convenio sóbre Transporte Internacional
Terrestre assinado pelos países do Cone-Sul.
1.- Será responsabilidade da emprésa transportadora requerir o carnet de
tripulante e sua renovaçâo nos formulários indicados pelo organismo
competente.
2.- Quando por qualquer circunstância um tripulante deixa de pertenecer a
emprésa, esta informará aos organismos competentes seu afestamento,
remitendo em tal oportunidade seu carnet de tripulante terrestre.
3.- Em caso de extravío o destruiçâo do carnet de tripulante, a emprésa
transportadora deverá informar ao orgâo competente, por escrito e de forma
imediata, os detalhes de tal ocorréncia.
4.- O carnet de tripulante, que é pessoal e intransferível, deverá ser
utilizado pelo seu titular para ingressar á qualquer dos países
contratantes, únicamente quando se encontre desempenhando funçôes
especificaz a serviço de sua emprésa transportadora.
5.- A posse do carnet náo lisensa o tripulante da obrigaçâo de apresentar
sua cédula de identidade, carteira de conductor e cartâo de controle de
entrada e saída.
6.- O uso indevido ou a falsificaçâo do carnet de tripulante, por parte do
seu titular ou de terceiros, sera objeto de confiscaçâo para sua posteior
anulaçâo, sem prejuízo das medidas legais aplicáveis ao ou aos responsáveis
de acórdo com as disposiçôes vigentes em cada país.
1
ANEXO III
ASPECTOS DE SEGUROS
Artículo 1
La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales
previstas en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio, se hace
extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al
transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por
lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.
Artículo 2
La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará
las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de
indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de lo previsto en
el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio.
Artículo 3
Las Partes se obligan a intercambiar información respecto a las
normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad
civil y los seguros a que se refiere el presente Convenio, como así también
las disposiciones impositivas o de otro carácter que graben las primas
cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por
los riesgos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con respecto
a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación
tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte
internacional y evitar la doble imposición.
Artículo 4
Para la presentación ante la(s) autoridad(es) de Control Fronterizo,
los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados
certificados de Cobertura, conforme al modelo incluido en el presente
Anexo.
Artículo 5
Las Partes convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender
las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Convenio, son las
siguientes:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados:
US$. 20.000 (veinte mil dólares americanos) por personas, US$.
15.000 (quince mil dólares americanos) por bienes y US$. 120.000
(ciento veinte mil dólares americanos) por acontecimiento
(catástrofe).
b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$. 20.000
(veinte mil dólares americanos) por persona y US$. 200.000
(doscientos mil dólares americanos) por acontecimiento
(catástrofe), equipaje US$. 500 (quinientos dólares americanos)
y US$ 10.000 (diez mil dólares americanos) por acontecimiento
(catástrofe).
c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no
inferior a la responsabilidad civil legal de portador por
carretera en viaje internacional.
Artículo 6
Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual,
referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas
aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren
acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los
asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros, de conformidad
con las leyes de esos países.
Artículo 7
A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán
convenios entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida
intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de
seguros de cada Parte y entre autoridades competentes de transporte y
control de divisas.
Artículo 8
La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente
Convenio, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros,
incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
ACUERDO 1.103 (XIX)- UNIFICAR LA GRADUACION DE SANCIONES POR
INFRACCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTES EN LOS
PAISES MIEMBROS.
Visto:
El Artículo 34, numeral 2, del Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre y el Acuerdo 1.79 (XVII) Estudio para Unificar la
Graduación de Sanciones por Infracciones en Materia de Transportes en los
Países Miembros.
Considerando:
La tarea encomendada a la Delegación Chilena en la IV Reunión de la
Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre.
Que la Delegación Chilena, en respuesta a ese mandato, entregó un
anteproyecto de infracciones y sanciones.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR
Acuerdan:
1) Aprobar como Anexo IV del Acuerdo sobre Transporte Internacional
terrestre el proyecto señalado que se incluye.
2) Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes para
la suscripción del presente Acuerdo como Anexo IV del Convenio sobre
Transporte terrestre mediante un protocolo adicional al citado Acuerdo
de Alcance parcial, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980.
ANEXO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE
Artículo 1.- Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la
infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación
de una medida disciplinaría, la que deberá ser acreditada mediante un
proceso administrativo que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus
homólogos de los otros países miembros, las normas y procedimientos sobre
el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores
internacionales autorizados.
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2. Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1.- Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar
autorizado.
2.- Realizar un servicio distinto al autorizado.
3.- Hacer transporte local en el país de destino o en
tránsito.
4.- Efectuar transporte en vehículos no habilitados.
b) De pasajeros.
5.- Suspender el servicio autorizado estando transitable la
ruta o rutas autorizadas.
6.- Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos
que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en
el país de origen.
7.- Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento
análogo.
Artículo 3. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1.- Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados,
injustificadamente.
2.- No cumplir con las normas sobre seguro.
3.- No tener acreditado representante legal.
4.- Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en
casos de fuerza mayor.
5.- Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada
país o acordados bilateralmente.
6.- Prestación de servicios de transporte internacional por
empresas autorizadas, en tráficos para los cuales no
cuentan con permiso.
b) De pasajeros
7.- Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos
que no cuentan con las condiciones de comodidad exigidas
por el país de origen.
c) De carga
8.- Transportar sin permiso especial cargas que por
dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.
9.- Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de
Carga o documento análogo.
10.- Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento
análogo con datos contradictorios o falsos.
11.- Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y
lugar de destino del conocimiento.
Artículo 4. Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:
a) De pasajeros y Carga
1.- No tener acreditado domicilio de la Empresa.
2.- No remitir datos solicitados por la autoridad de su país
de origen o remitirlos fuera del plazo.
b) De pasajeros
3.- No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de
noventa días contado desde la fecha de obtención de los
correspondientes permisos.
4.- No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o
alterarlos sin causa justificada.
5.- No proceder a la devolución total o parcial de importes
abonados para servicios que se suspendieren antes de su
iniciación o interrumpieren durante su prestación, por
causas ajenas a voluntad de los usuarios.
6.- No proceder a la devolución del valor de los pasajes
adquiridos con anticipación, de acuerdo con las
disposiciones vigentes de cada país.
7.- No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de
equipaje, bultos, o encomiendas, de acuerdo con las
disposiciones vigentes de cada país.
8.- Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin
justificación.
9.- Dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados.
c) De Carga
10.- Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los
organismos competentes.
Artículo 5. Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:
a) De Pasajeros y Cargas
1.- No informar el transporte efectuado dentro de los plazos
fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
b) De Pasajeros
2.- No entregar comprobantes por transporte de equipaje.
3.- No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de
Pasajeros o en Terminales.
4.- Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de
Reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso
del mismo.
Artículo 6. Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los
artículos precedentes será considerada falta leve.
DE LAS SANCIONES
Artículo 7. Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se
indican, según el rango de infracción o contravención:
Leve: Multa de US$. 500 (quinientos dólares americanos).
Mediana: Multa de US$. 3.000 (tres mil dólares
americanos).
Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa de
US$. 6.000 (seis mil dólares americanos).
Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso,
con prohibición a los vehículos de efectuar el paso de la
frontera, cuando corresponda, o multa de US$. 12.000 (doce
mil dólares americanos) a caducidad del permiso.
Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del
País que otorgó el permiso originario.
Las sanciones anteriores se aplicarán en consideración a la gravedad
de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el
mérito de los antecedentes.
Artículo 8. En caso de dos reincidencias dentro del lapso de doce meses, de
igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la
más grave aplicada.
Artículo 9. Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización
no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional
terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la respectiva
resolución de caducidad.
Artículo 10. Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el
cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de agosto del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones