Ley 1128

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.128<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON<br /> SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Internacional<br /> Terrestre, con sus respectivos Anexos y Modificaciones, cuya vigencia<br /> administrativa fue puesta por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.921 del 17<br /> de septiembre de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO SOBRE TRANSPORTE<br /> INTERNACIONAL TERRESTRE<br /> XVI Reunión de<br /> Ministros de Obras<br /> Públicas y Transporte<br /> de los Países del<br /> Cono Sur<br /> Santiago de Chile<br /> Agosto - Septiembre 1989<br /> CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE<br /> Preámbulo<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia,<br /> República Federativa del Brasil, República de Chile, República del<br /> Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en<br /> la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios<br /> esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que<br /> reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés<br /> público fundamental para la integración del Cono Sur y en el cual la<br /> reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar<br /> la eficiencia de dicho servicio.<br /> Asimismo, consideran que tal cuerpo legal debe contribuir a una<br /> efectiva integración de los países de la región, contemplando las<br /> necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de<br /> ellos.<br /> Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del<br /> Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,<br /> convienen en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional<br /> terrestre entre las Partes, tanto en transporte directo de un país a otro<br /> como en tránsito a un tercer país.<br /> Artículo 2<br /> El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser<br /> realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Convenio y<br /> sus Anexos.<br /> Artículo 3<br /> Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:<br /> a) Estén legalmente constituidas;<br /> b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en<br /> la prestación de los servicios; y,<br /> c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales<br /> del país respectivo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así<br /> como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio<br /> de cada Parte, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las<br /> disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.<br /> 2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas<br /> e impuestos establecidos por cada Parte.<br /> Artículo 5<br /> Cada Parte asegurará a las empresas autorizadas de las demás Partes, sobre<br /> la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias<br /> empresas.<br /> No obstante, mediante acuerdos recíprocos, las Partes podrán eximir a las<br /> empresas de otras Partes de los impuestos y tasas que aplican a sus propias<br /> empresas.<br /> Artículo 6<br /> La entrada y salida de los vehículos del territorio de las Partes, para la<br /> realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del<br /> presente Convenio, a través de los pasos habilitados.<br /> Artículo 7<br /> Los vehículos de transporte por carretera habilitados por una de las Partes<br /> no podrán realizar transporte local en territorio de las otras.<br /> Artículo 8<br /> Las Partes adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías<br /> férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características,<br /> sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de<br /> las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.<br /> Artículo 9<br /> 1.- Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por<br /> una Parte a los conductores que realicen tráfico regulado por el<br /> presente Convenio, serán reconocidos como válidos por las demás<br /> Partes. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones<br /> de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción<br /> distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la<br /> autoridad competente.<br /> 2.- No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del<br /> artículo 24 será solidariamente responsable del pago de las multas<br /> aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en<br /> infracciones de tránsito.<br /> Los requimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán<br /> notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo<br /> Nacional Competente.<br /> Artículo 10<br /> El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero<br /> internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el<br /> Anexo "Aspectos Aduaneros".<br /> Artículo 11<br /> 1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la<br /> legislación vigente en cada país.<br /> 2. Las Partes promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en<br /> destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de<br /> ser precintadas.<br /> 3. Despachada la mercancía y hechos efectivos los derechos aduaneros,<br /> tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá<br /> que el vehículo con su carga siga a destino.<br /> Artículo 12<br /> Las autoridades migratorias de cada Parte autorizarán el ingreso y estada<br /> de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el<br /> vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo<br /> "Aspectos Migratorios" del presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes<br /> internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades<br /> emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su<br /> equipaje - acompañado o despacho - y la responsabilidad civil por lesiones<br /> o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas<br /> que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> Las Partes podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los<br /> diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en materia<br /> de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos<br /> técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los<br /> logrados en el presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las<br /> facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido<br /> las Partes.<br /> Artículo 16<br /> Las Partes designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la<br /> aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes<br /> constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Convenio<br /> y sus Anexos, de modo a proponer a sus respectivos Gobiernos las<br /> modificaciones que su aplicación surgiera. La Comisión se reunirá por<br /> convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá hacerse con una<br /> antelación mínima de sesenta días.<br /> Artículo 17<br /> El formato y contenido de los documentos que se requieren para la<br /> aplicación del presente convenio son los que se establecen en lo apéndices<br /> respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar<br /> estos apéndices y aprobar otros complementarios.<br /> Artículo 18<br /> Cuando una de las Partes adopte medidas que afecten al transporte<br /> internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros<br /> Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.<br /> CAPITULO II<br /> Transporte internacional por carretera<br /> Artículo 19<br /> A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:<br /> 1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera<br /> común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;<br /> 2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros<br /> países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con<br /> tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos<br /> tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de<br /> transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas<br /> por las partes;<br /> 3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no<br /> signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro<br /> que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros países<br /> signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2<br /> del presente artículo;<br /> 4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para<br /> realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente<br /> Convenio; el término transportador comprende toda persona natural o<br /> jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de<br /> transporte a título oneroso.<br /> 5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo<br /> normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes<br /> por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser<br /> remolcado;<br /> 6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por<br /> caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por<br /> puentes, balsas, transbordadores y túneles;<br /> 7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los<br /> términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma<br /> regular u ocasional, entre dos o más países;<br /> 8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los<br /> términos del presente Convenio, para trasladar cargas, en forma<br /> regular u ocasional, entre dos o más países.<br /> 9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial<br /> no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con<br /> vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se<br /> utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.<br /> 10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en<br /> vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-<br /> cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras,<br /> televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y<br /> calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la<br /> actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de<br /> repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias,<br /> botiquines, linternas.<br /> 11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se<br /> utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte<br /> internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos<br /> de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros<br /> similares.<br /> 12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se<br /> transportan por sus propios medios.<br /> 13. Permiso originario: autorización para realizar transporte<br /> internacional terrestre en los términos del presente Convenio,<br /> otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.<br /> 14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino<br /> o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.<br /> Artículo 20<br /> Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus<br /> modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las Partes. Estas<br /> otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la<br /> reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de<br /> carga.<br /> Artículo 21<br /> Cada Parte otorgará los permisos originarios y complementarios para la<br /> realización de transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de<br /> su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos<br /> permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 22<br /> 1. Las Partes sólo otorgarán permisos originarios a las empresas<br /> constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real<br /> en su territorio.<br /> 2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional<br /> Competente de la Parte en cuyo territorio está constituida y tiene<br /> domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos<br /> Nacionales Competentes de las demás Partes. Las empresas comunicarán<br /> las modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo<br /> Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas<br /> modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue<br /> concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales<br /> Competentes de las otras Partes.<br /> 3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la<br /> empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados de<br /> la Parte que otorga el permiso originario.<br /> 4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá<br /> un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del<br /> Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba<br /> ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.<br /> 5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria<br /> la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la<br /> flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía telex,<br /> facsímil u otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de<br /> la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar,<br /> con la sola exhibición de la copia autenticada del télex o facsímil.<br /> Artículo 23<br /> El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su<br /> jurisdicción será aceptado por la otra Parte que deba decidir el<br /> otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la<br /> empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos<br /> los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> 1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá<br /> presentar al Organismo Nacional Competente de la otra Parte en un<br /> plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición del documento<br /> de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la<br /> solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2,<br /> únicamente los siguientes documentos:<br /> a) documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso<br /> originario; y,<br /> b) prueba de la designación, en el territorio del país en que se<br /> solicita el permiso complementario de un representante legal con<br /> plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos<br /> administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la<br /> jurisdicción del país.<br /> 2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa<br /> presente al Organismo Nacional Competente del país transitado el<br /> documento de idoneidad que acredite el permiso originario.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia<br /> prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario<br /> será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su<br /> vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no<br /> comunique su caducidad vía télex o facsímil.<br /> 2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del<br /> permiso originario y su prórroga en los términos descritos<br /> precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no<br /> será necesario un nuevo documento de idoneidad.<br /> Artículo 26<br /> 1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de<br /> los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de<br /> ciento ochenta días de presentada la solicitud correspondiente.<br /> 2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades<br /> competentes otorgarán dentro de un plazo de cinco días hábiles, con la<br /> sola presentación de los documentos a que se refiere el Artículo 24,<br /> un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil,<br /> el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario<br /> definitivo. Vencido el plazo de cinco días desde la presentación de la<br /> solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso<br /> complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre<br /> las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país<br /> de origen de la empresa que lo ha solicitado.<br /> 3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario,<br /> certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de<br /> idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo<br /> necesaria la extensión de ninguna otra documentación.<br /> Artículo 27<br /> Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades<br /> competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter<br /> ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos<br /> casos las normas contenidas en los Apéndices 4 y 5 según corresponde. El<br /> otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de<br /> servicios regulares o permanentes.<br /> Artículo 28<br /> 1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el<br /> remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que<br /> contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que<br /> responderán a las disposiciones siguientes.<br /> 2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los<br /> Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento<br /> único para el transporte internacional de carga por carretera con la<br /> designación de: "Carta de porte Internacional - Conhecimento de<br /> Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario<br /> deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según<br /> corresponda, en el idioma del país de origen.<br /> 3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento"<br /> deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles<br /> y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han<br /> sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los<br /> errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números<br /> y letras, las cantidades correctas.<br /> 4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para<br /> las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán<br /> utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte<br /> integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato<br /> de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente<br /> y porteador.<br /> La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de<br /> las hojas complementarias.<br /> Artículo 29<br /> 1. El tráfico de pasajeros y cargas entre las Partes se distribuirá<br /> mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los<br /> Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.<br /> 2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo<br /> definido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 19, igualmente se<br /> celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa<br /> compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin<br /> perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país<br /> transitado pueda participar en ese tráfico.<br /> Artículo 30<br /> Las Partes acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus<br /> respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios<br /> establecidos en el Convenio.<br /> Artículo 31<br /> 1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las<br /> empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que<br /> se refiere el presente Convenio, podrán ser de su propiedad o tomados<br /> en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo<br /> carácter que los primeros para todos los efectos.<br /> 2. Las Partes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el<br /> transporte internacional de carga por carretera, la utilización<br /> temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad<br /> de las empresas autorizadas.<br /> 3. Los vehículos habilitados por una de las Partes, serán reconocidos<br /> como aptos para el servicio por las otras Partes, siempre que ellos se<br /> ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas<br /> últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás<br /> requisitos técnicos.<br /> 4. Las Partes podrán convenir la circulación de vehículos de<br /> características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.<br /> Artículo 32<br /> La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen<br /> tendrá validez para circular en el territorio de todas las demás Partes.<br /> Artículo 33<br /> Cada una de las partes efectuará las inspecciones e investigaciones que<br /> otra Parte le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios<br /> prestados dentro de su jurisdicción.<br /> Artículo 34<br /> 1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren<br /> lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus<br /> reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por la Parte en cuyo<br /> territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal,<br /> independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa<br /> afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o<br /> denuncias.<br /> 2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión<br /> o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y<br /> mantener la mayor equivalencia posible en todas las Partes.<br /> Artículo 35<br /> El transporte propio se regirá por un régimen especial que las Partes<br /> acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la<br /> frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha<br /> modalidad.<br /> CAPITULO III<br /> Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)<br /> Artículo 36<br /> I.- Para los efectos del presente capítulo se entiende por:<br /> 1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad<br /> en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de<br /> un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran<br /> incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o<br /> almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del<br /> citado traslado.<br /> 2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser<br /> transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.<br /> 3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí<br /> o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte<br /> terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones<br /> establecidas en el presente capítulo.<br /> 4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países<br /> firmantes del presente Convenio, que participan en un determinado<br /> transporte internacional.<br /> 5. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos<br /> particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los<br /> demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del<br /> transporte.<br /> 6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén,<br /> depósito, área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el<br /> ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la<br /> responsabilidad de aquél.<br /> 7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue,<br /> descargue o transbordo de mercancías, así como las operaciones<br /> eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las<br /> mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o<br /> por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.<br /> 8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya<br /> emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que<br /> éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, para su<br /> traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.<br /> 9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o<br /> jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de<br /> transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas<br /> para tal efecto a la empresa ferroviaria.<br /> 10. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían<br /> las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de<br /> porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.<br /> 11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir<br /> las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de<br /> porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.<br /> 12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.<br /> 13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.<br /> 14. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas<br /> por un conocimiento - carta de porte.<br /> 15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de<br /> ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.<br /> 16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde<br /> el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.<br /> 17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente<br /> establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.<br /> 18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda<br /> percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación<br /> de las tarifas vigentes.<br /> 19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar<br /> para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por<br /> servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en<br /> tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en<br /> cumplimiento de los mismos fines.<br /> 20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de<br /> transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de<br /> un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las<br /> imputaciones globales que le dan origen.<br /> II. Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá<br /> hecha, además, a sus dependientes o agentes.<br /> III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las<br /> terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se<br /> refieren a términos o expresiones aplicables solamente al<br /> transporte internacional por ferrocarril.<br /> Artículo 37<br /> 1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente<br /> artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías<br /> entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa,<br /> "Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para<br /> recorrridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y<br /> que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscriptas en las<br /> listas acordadas por las empresas ferroviarias.<br /> 2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a<br /> estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con<br /> intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se<br /> considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril<br /> sometido al capítulo, aquel en que estando comprometidos al menos dos<br /> países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que<br /> las manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de<br /> responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias<br /> en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.<br /> 3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías<br /> efectuados según la modalidad de vagón completo.<br /> 4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las<br /> condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se<br /> evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía,<br /> según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas<br /> contratantes de transporte.<br /> 5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo,<br /> las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el<br /> territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los<br /> países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas<br /> remesas como internacionales.<br /> 6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por<br /> Convenios Postales Internacionales.<br /> Artículo 38<br /> 1. Mercancías excluidas:<br /> a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea<br /> en uno de los territorios del recorrido;<br /> b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o<br /> acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por<br /> razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en<br /> uno de los territorios del recorrido; y,<br /> c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o<br /> transbordo) exija el empleo de medios especiales, a no ser que<br /> las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los<br /> mismos.<br /> 2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:<br /> a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al<br /> menos para uno de los países del recorrido, cuando exista<br /> acuerdo entre las empresas implicadas; y,<br /> b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de<br /> ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales<br /> vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre<br /> empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.<br /> 3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y<br /> comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará<br /> entre los países contratantes.<br /> Artículo 39<br /> 1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán<br /> conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la<br /> formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte<br /> sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.<br /> 2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte<br /> y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.<br /> 3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.<br /> 4. Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte<br /> previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de<br /> transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados<br /> debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando<br /> parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente,<br /> le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los<br /> comprobantes que debieran emitirse.<br /> Artículo 40<br /> 1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los<br /> Estados Unidos de América (U$S).<br /> 2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en<br /> la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su<br /> responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago<br /> acepte otra moneda.<br /> 3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con<br /> arreglo a las cuales:<br /> a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización<br /> de la conversión); y,<br /> b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la<br /> aceptación).<br /> 4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o<br /> totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier<br /> combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de<br /> aquellas cuyo valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las<br /> que en todos los casos deberán ser despechadas con fletes pagados en<br /> origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas<br /> ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que<br /> devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes,<br /> les sean pagados en forma directa, determinando el período de vigencia<br /> de dicha circunstancia.<br /> 5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de<br /> Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición<br /> complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se<br /> produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al<br /> dólar.<br /> Artículo 41<br /> 1. Dos o más Partes a través de sus Organismos Nacionales Competentes<br /> con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán<br /> establecer disposiciones especiales y complementarias para la<br /> ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.<br /> 2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida<br /> por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado<br /> a la Cámara de Compensación de Fletes.<br /> 3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales<br /> y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho<br /> Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular<br /> hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los<br /> conflictos de leyes.<br /> Artículo 42<br /> 1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el<br /> remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte<br /> debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se<br /> requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.<br /> 2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los<br /> Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento<br /> único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación<br /> de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos<br /> requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el<br /> remitente o por el porteador, según corresponda.<br /> 3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán<br /> estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se<br /> admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido<br /> debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los<br /> errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números<br /> y letras las cantidades correctas.<br /> 4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las<br /> indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse<br /> hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del<br /> conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán<br /> tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán<br /> en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento-<br /> carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas<br /> complementarias.<br /> Artículo 43<br /> 1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte<br /> se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y<br /> el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será<br /> entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán<br /> negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será<br /> retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan<br /> otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país<br /> de origen.<br /> 2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos<br /> diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de<br /> lotes distintos, el remitente o el porteador tiene derecho a exigir la<br /> expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clase o lotes de<br /> mercancías hayan de ser utilizados.<br /> 3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar<br /> ejemplares duplicados no negociables del conocimiento carta de porte.<br /> Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que<br /> deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán<br /> acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido<br /> perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.<br /> Artículo 44<br /> 1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el<br /> recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones<br /> fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre<br /> ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y<br /> estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se<br /> trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban<br /> efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás<br /> autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse<br /> cuidados especiales a la expedición.<br /> 2. Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo,<br /> el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido<br /> distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de<br /> que:<br /> a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás<br /> autoridades administrativas, así como los cuidados especiales<br /> que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las<br /> estaciones designadas por el remitente.<br /> b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos<br /> y plazos calculados según el recorrido prescrito por el<br /> remitente.<br /> 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de<br /> entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o,<br /> en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.<br /> 4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las<br /> tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de<br /> dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su<br /> aplicación.<br /> Artículo 45<br /> Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen<br /> a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien<br /> por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las<br /> disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el<br /> ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos<br /> cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles<br /> de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza,<br /> no le garanticen suficientemente su pago.<br /> Artículo 46<br /> 1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o<br /> embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas<br /> circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.<br /> 2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se<br /> regirán por las prescripciones en vigor en la estación de<br /> partida.<br /> 3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo<br /> que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente<br /> y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento -<br /> carta de porte. Dicha operación se efectuará de acuerdo a las<br /> disposiciones vigentes en la estación de partida.<br /> 4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga<br /> que debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el<br /> menor peso por eje autorizado para todo el recorrido.<br /> 5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las<br /> consecuencias de una operación de cargue defectuosa y<br /> especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril<br /> haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto<br /> señalado incumbirá al ferrocarril.<br /> 6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones<br /> cerrados, en vagones descubiertos entoldados o en vagones<br /> especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones<br /> descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento especial, regirán<br /> para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación<br /> de partida, a menos que existan tarifas internacionales que<br /> contengan otras disposiciones al respecto.<br /> 7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por<br /> las prescripciones vigentes en la estación de partida. El<br /> remitente deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte<br /> el número y la designación de los precintos que ponga en los<br /> vagones.<br /> Artículo 47<br /> Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del<br /> vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho<br /> exceso.<br /> Artículo 48<br /> 1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento<br /> - carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar<br /> la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino<br /> y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.<br /> El plazo de entrega se compone:<br /> a) Del plazo de expedición, que se fija de manera uniforme para<br /> cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido<br /> y del número de redes participantes.<br /> b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del<br /> recorrido.<br /> c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.<br /> 2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día<br /> siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los<br /> acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los<br /> transportes.<br /> 3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de<br /> transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la<br /> estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en<br /> el artículo 44, 2b del presente capítulo.<br /> 4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancía<br /> entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas<br /> empresas ferroviarias de un mismo país;<br /> b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un<br /> desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la<br /> explotación;<br /> c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras; y,<br /> d) Existencia de tarifas interiores especiales.<br /> 5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios, y de entrega<br /> previstas precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en<br /> cada país.<br /> 6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga,<br /> suspensión y finalización del plazo de entrega.<br /> 7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire,<br /> la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las<br /> prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o<br /> en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.<br /> Artículo 49<br /> 1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el<br /> consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del<br /> conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados<br /> a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía,<br /> firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento -<br /> carta de porte.<br /> 2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el<br /> consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor,<br /> según surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar<br /> la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos<br /> y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado<br /> para comprobar el daño alegado.<br /> 3. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en<br /> la estación de destino.<br /> 4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u<br /> obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la<br /> estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a<br /> este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse<br /> dicha entrega.<br /> Artículo 50<br /> 1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o<br /> aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o<br /> se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de<br /> 10 U$S (diez dólares de los Estados Unidos de Norte América) por<br /> conocimiento carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.<br /> 2. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al<br /> remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la<br /> modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.<br /> Artículo 51<br /> 1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será<br /> responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que<br /> aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.<br /> 2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la<br /> mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará<br /> al transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y<br /> asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de<br /> destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando<br /> no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de<br /> porte.<br /> Artículo 52<br /> 1. Las Partes acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes, que<br /> se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas<br /> ferroviarias participantes del transporte internacional.<br /> 2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas<br /> la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que<br /> expresamente se indican en diversas disposiciones del presente<br /> capítulo y en particular:<br /> a) elaborará, de común acuerdo con las Partes, las instrucciones<br /> especiales para las estaciones abiertas al tráfico<br /> internacional;<br /> b) recibirá las comunicaciones enviadas por las Partes y las<br /> empresas ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a<br /> las demás Partes y empresas ferroviarias; y,<br /> c) mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas<br /> de estaciones a que se refiere el Artículo 37, párrafo 1, del<br /> presente capítulo.<br /> 3. Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre la Partes,<br /> determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación<br /> de fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su<br /> funcionamiento.<br /> 4. Las Partes convienen en designar a la Asociación Latinoamericana de<br /> Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los<br /> cometidos y obligaciones de dicha Cámara.<br /> Artículo 53<br /> 1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la<br /> llegada, los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del<br /> transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que<br /> les corresponda.<br /> 2. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de<br /> partida será responsable del precio del transporte y de los demás<br /> gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado<br /> totalmente a su cargo.<br /> 3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado<br /> los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del<br /> transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron<br /> en el transporte y los demás interesados.<br /> 4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles<br /> comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno<br /> de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos<br /> los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas<br /> cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun<br /> cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta<br /> de porte.<br /> Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya<br /> falta de pago se haya comprobado.<br /> Artículo 54<br /> 1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o<br /> parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo,<br /> tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan<br /> participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) Será único responsable el ferrocarril causante del daño;<br /> b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de<br /> ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es<br /> imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización<br /> de acuerdo con las disposiciones de la letra c); y,<br /> c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o por<br /> varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización<br /> entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el<br /> transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño<br /> no se produjo en sus lineas, el reparto se hará<br /> proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de<br /> las tarifas.<br /> 2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado<br /> por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por<br /> varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos<br /> ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes<br /> respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y<br /> plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los<br /> ferrocarriles.<br /> 3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho el ferrocarril se<br /> atribuirán a éste.<br /> 4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al<br /> ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá<br /> exclusivamente al ferrocarril de origen.<br /> 5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en<br /> caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.<br /> Artículo 55<br /> El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los<br /> recursos previstos en el Artículo 54 del presente capítulo, serán regulados<br /> por disposiciones complementarias.<br /> Artículo 56<br /> 1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones<br /> previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de<br /> mercancías, siempre que:<br /> a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente<br /> capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo;<br /> b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales<br /> que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico;<br /> y,<br /> c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que<br /> el ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de<br /> éste.<br /> 2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o<br /> suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas<br /> o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas<br /> sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.<br /> 3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá<br /> dar lugar a una acción de reparación del daño causado.<br /> Artículo 57<br /> La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones<br /> vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas<br /> ferroviarias.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 58<br /> 1. Las Partes designan como organismos nacionales competentes para la<br /> aplicación del presente Convenio en sus respectivas jurisdicciones a<br /> los siguientes:<br /> ARGENTINA:<br /> Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).<br /> BOLIVIA:<br /> Ministerio de Transportes y Comunicaciones.<br /> BRASIL:<br /> Ministério dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de<br /> Rodagem e Rede Ferroviaria Federal).<br /> CHILE:<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> PARAGUAY:<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (Dirección de Transporte por Carretera).<br /> PERU:<br /> Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de<br /> Circulación Terrestre).<br /> URUGUAY:<br /> Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional del<br /> Transporte).<br /> 2. Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales<br /> Competentes deberá ser comunicada a las demás Partes.<br /> Artículo 59<br /> Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Convenio dentro de su país.<br /> Artículo 60<br /> Cada Parte ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamientos<br /> legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Cancillería de la República Oriental del Uruguay.<br /> Artículo 61<br /> El presente Convenio entrará en vigor entre las Partes que lo ratifiquen a<br /> los treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación y para las demás Partes o Adherentes a partir de los treinta<br /> días de la fecha de depósito del respectivo instrumento.<br /> Artículo 62<br /> Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de<br /> la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.<br /> Artículo 63<br /> Cualquiera de las Partes podrá notificar a las otras su retiro del presente<br /> Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira seis meses<br /> después de la notificación mencionada anteriormente.<br /> Artículo 64<br /> El presente Convenio sustituye al Convenio de Transporte Internacional<br /> Terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977,<br /> para el transporte que se realice entre las Partes que lo hayan ratificado.<br /> No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las<br /> Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los<br /> Organismos Nacionales Competentes de los países del Cono Sur, que hayan<br /> sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en todo cuanto<br /> fueren compatibles con las disposiciones del presente Convenio.<br /> En fe de lo cual, los Ministros de Obras Públicas y Transportes<br /> infrascritos firman el presente Convenio, en dos instrumentos originales en<br /> los idiomas español y portugués, ambos igualmente válidos, en la ciudad de<br /> Santiago de Chile, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y<br /> nueve.<br /> APENDICE 1<br /> Documento de idoneidad Nº de<br /> La autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado permiso<br /> originario para efectuar transporte internacional por carretera, a la<br /> empresa individualizada en los términos que se indican:<br /> 1. Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.<br /> 2. Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen.<br /> 3. Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).<br /> 4. Modalidad del tráfico a efectuar (bilateral o multilateral, indicando<br /> países).<br /> 5. Origen y destino del viaje.<br /> 6. Vigencia permiso.<br /> 7. Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).<br /> Lugar y fecha:<br /> Firma y sello de la autoridad competente<br /> Notas: 1. El presente documento incluye la descripción de la<br /> flota habilitada.<br /> 2. En el caso de que la empresa nomine a un nuevo<br /> representante legal, tal situación será comunicada<br /> vía télex al país de tránsito y de destino, según<br /> corresponda.<br /> Anexo al Documento de idoneidad Nº de<br /> Descripción de los vehículos habilitados<br /> Tipo de Vehículo<br /> Marca<br /> Tipo de Carrocería<br /> Año<br /> Chasis Nº<br /> Nº Ejes<br /> Capacidad carga o Nº total de asientos<br /> Patente o placa o matrícula<br /> Lugar y fecha:<br /> Firma y sello de la autoridad competente<br /> APENDICE 2<br /> Solicitud de permiso complementario para efectuar servicio<br /> internacional de transporte terrestre de pasajeros<br /> ......................<br /> AL SEÑOR<br /> .....................................<br /> .....................................<br /> Nombre o Razón Social<br /> ............................................................................<br /> .......<br /> domiciliada en calle .......................... Nº ....... ciudad<br /> ........................................<br /> país................................representada<br /> por........................................................<br /> con domicilio en calle .......................................... Nº<br /> ....... ciudad......................<br /> teléfono ....................., solicita tenga a bien otorgar permiso<br /> complementario para<br /> efectuar transporte de pasajeros (o carga)<br /> entre...................y................... utilizando<br /> el (los) Paso(s) Fronterizo(s) de<br /> ........................................................................<br /> ............................................................................<br /> .......................................<br /> de conformidad con el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre<br /> vigente, para lo cual se adjunta la siguiente documentación:<br /> 1. Documento de Idoneidad y sus anexos.<br /> 2. Prueba de designación, en el territorio del país de destino y<br /> tránsito del Representante Legal con plenos poderes para<br /> representar a la empresa en todos los actos administrativos y<br /> judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción de<br /> dicho país.<br /> Agradeceré a Ud. otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga<br /> el permiso complementario definitivo.<br /> Saluda atentamente a Ud.,<br /> .........................<br /> Firma interesado o Representante legal<br /> APENDICE 3<br /> Modelo de Comunicación de Modificación de la Flota Habilitada<br /> Conforme a lo establecido en el Art. 22 del Convenio de Transporte<br /> Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de la<br /> Flota autorizada por esta ............... a la empresa<br /> ............................, conformando el certificado Nº ..........<br /> ALTAS<br /> Tipo de Vehículo<br /> Marca<br /> Tipo de Carrocería<br /> Año<br /> Chasis Nº<br /> Nº Ejes<br /> Capacidad de carga (o Nº asientos)<br /> Patente o Matrícula<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -----------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -----------------------------------------<br /> BAJAS<br /> TIPO DE VEHICULO MATRICULA<br /> --------------------------------------------------------------<br /> --------------------------------------------------------------<br /> CAMBIOS DE ESTRUCTURAS<br /> TIPO DE VEHICULO MATRICULA SITUAC.ANTERIOR SITUAC.ACTUAL<br /> ----------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -----------------------------------------<br /> En consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha ............,<br /> queda compuesta por ..... camiones, ..... tractores, ..... acoplados y<br /> ..... semi-remolques, correspondiéndole una capacidad de carga de .....<br /> toneladas.<br /> La presente comunicación modifica la flota asociada al Certificado Nº<br /> ....................<br /> de fecha ......................................<br /> APENDICE 4<br /> Procedimiento para el otorgamiento de permisos<br /> ocasionales en circuito cerrado (pasajeros)<br /> A efecto de la realización de un servicio de transporte de pasajeros de<br /> carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del país<br /> bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el<br /> correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:<br /> - Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo<br /> - Individualización del vehículo (tipo, marca y matrícula)<br /> - Itinerario del viaje (origen, destino y puntos intermedios)<br /> - Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso)<br /> - Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y<br /> llegada)<br /> El citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido, debiendo<br /> ser presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la lista de<br /> pasajeros.<br /> El permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por parte<br /> de las autoridades de transporte de los restantes países (de destino y,<br /> eventualmente de tránsito).<br /> APENDICE 5<br /> Procedimiento para otorgar permiso ocasional<br /> de transporte de carga por carretera<br /> 1. La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la<br /> empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y tránsito si<br /> correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicado:<br /> - Nombre o razón social de la empresa responsable del viaje<br /> ocasional.<br /> - Nombre o razón social del propietario del vehículo.<br /> - Origen y destino del viaje y pasos de frontera a utilizar,<br /> tanto de ida como de regreso.<br /> - Tipo de vehículo, número de chasis y número de matrícula.<br /> - Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a seis meses)<br /> - Cantidad aproximada de viajes a realizar.<br /> 2. Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de origen<br /> expedirá a la empresa el documento correspondiente en el cual figurará<br /> la información antes detallada.<br /> 3. Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente, podrá<br /> prescindirse de la solicitud de conformidad al país de destino a que<br /> se hace mención en el numeral 1.<br /> En esas circunstancias, el país de origen comunicará al de destino (y<br /> tránsito si correspondiera) la autorización otorgada, y expedirá a la<br /> empresa el documento correspondiente.<br /> En ambos casos se detallará la información que se presenta en el<br /> numeral 1.<br /> ANEXO I<br /> ASPECTOS ADUANEROS<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> A los fines del presente Anexo, se entiende por:<br /> 1. Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en<br /> un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la<br /> importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y<br /> destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin<br /> haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como<br /> consecuencia del uso que se haga de ellas.<br /> 2. Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las<br /> mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos<br /> aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una<br /> aduana de partida.<br /> 3. Aduana de destino: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción se<br /> concluye una operación TAI.<br /> 4. Aduana de partida: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción<br /> comienza una operación TAI.<br /> 5. Aduana de paso de frontera: la aduana de una Parte por la cual<br /> ingresa o sale del país una unidad de transporte en el curso de una<br /> operación TAI.<br /> 6. Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos<br /> que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan<br /> ser transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de<br /> que puedan ser fácilmente identificados. En este concepto también se<br /> comprenden los vehículos nuevos que se transportan por sus propios<br /> medios.<br /> 7. Contenedor: elemento del equipo de trasporte (cajón portátil, tanque<br /> movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de<br /> refrigeración, carpas, etc.) que responda a las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Constituya un compartimiento cerrado, total o parcialmente,<br /> destinado a contener mercancías;<br /> b) tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente<br /> resistente como para soportar su empleo repetido;<br /> c) haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de<br /> mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación<br /> intermedia de la carga;<br /> d) esté construido de manera tal que permita su desplazamiento<br /> fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un<br /> medio de transporte a otro;<br /> e) haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y<br /> vaciarlo;<br /> f) su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera,<br /> sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;<br /> g) esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de<br /> dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad<br /> durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir<br /> sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad<br /> aduanera;<br /> h) sea identificable mediante marcas y números grabados en forma<br /> que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que<br /> sean fácilmente visibles; e,<br /> i) tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.<br /> 8. Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar<br /> el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté<br /> encargada de aplicar.<br /> 9. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la<br /> manifestación de la mercancía ante la Aduana por el declarante.<br /> 10. Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada<br /> Parte, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero<br /> internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una<br /> declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las<br /> autoridades competentes por la exactitud de su declaración.<br /> 11. Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las<br /> mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto<br /> aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre<br /> la importación o exportación.<br /> 12. Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con<br /> el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de<br /> otras obligaciones contraídas frente a ella.<br /> 13. Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y<br /> cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter<br /> fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre<br /> las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este<br /> concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de<br /> los servicios prestados.<br /> 14. Operación de tránsito aduanero internacional (TAI): el transporte de<br /> mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la<br /> jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el<br /> régimen establecido en el presente Anexo.<br /> 15. Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona<br /> jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.<br /> 16. Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la<br /> realización de operaciones aduaneras.<br /> 17. Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de<br /> una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma<br /> en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que<br /> continúe hasta su lugar de destino.<br /> 18. Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el<br /> cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un<br /> recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual<br /> se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o<br /> multilaterales.<br /> 19. Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte<br /> internacional terrestre en los términos del presente Convenio, y que<br /> asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la<br /> correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su<br /> incumbencia.<br /> 20. Unidades de transporte:<br /> a) los contenedores;<br /> b) los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y<br /> semiremolques; y,<br /> c) los vagones de ferrocarril.<br /> CAPITULO II<br /> Campo de aplicación<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en<br /> unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los<br /> territorios de dos Partes, a condición de que la operación de<br /> transporte incluya el cruce de por lo menos una frontera entre la<br /> aduana de partida y la aduana de destino.<br /> 2. Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte<br /> de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean<br /> Parte.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son aplicables<br /> incluso si la operación de tránsito comprende un trayecto por vía<br /> acuática sin que se produzca transbordo de las mercancías.<br /> 4. En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión<br /> "unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos<br /> excepcionales.<br /> 5. Asímismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán<br /> sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo<br /> establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.<br /> CAPITULO III<br /> Suspensión de gravámenes a la importación o exportación<br /> Artículo 3<br /> Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI)<br /> al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a<br /> la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la<br /> operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios<br /> efectivamente prestados.<br /> CAPITULO IV<br /> Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte<br /> Artículo 4<br /> 1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no<br /> mercancía, se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y<br /> sus vehículos en la Administración de Aduanas del país de origen, la<br /> cual emitirá un documento para cada vehículo, donde conste tal<br /> inscripción para ser presentado en las aduanas habilitadas para el<br /> tránsito aduanero internacional de acuerdo al artículo 26 del presente<br /> Anexo. Dicho documento deberá contener los mismos datos que se indican<br /> en el permiso originario que deberá presentar la empresa<br /> transportadora para su inscripción.<br /> 2. Las administraciones ferroviarias de las Partes quedarán exceptuadas<br /> de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.<br /> Artículo 5<br /> 1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte<br /> de mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar construidas<br /> y fabricadas de tal modo:<br /> a) que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera<br /> sencilla y eficaz;<br /> b) que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada<br /> de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar<br /> huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del<br /> precinto aduanero;<br /> c) que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular<br /> mercancías;<br /> d) que todos los espacios capaces de contener mercancías sean<br /> fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y,<br /> e) que sean identificables mediante marcas y números grabados que<br /> no puedan alterarse o modificarse.<br /> 2. Las Partes reunidas conforme a las disposiciones del Artículo 31 del<br /> presente Anexo prepararán en caso necesario, recomendaciones que<br /> estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades<br /> de transporte, para que la actuación de las diferentes aduanas que<br /> intervengan en una operación TAI sea uniforme.<br /> Artículo 6<br /> Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron<br /> dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas<br /> características y condiciones que tenían al ingresar, las que serán<br /> controladas por las autoridades aduaneras.<br /> Artículo 7<br /> Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos<br /> amparados por el presente Convenio y sus anexos, procederán a verificar el<br /> equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento<br /> del ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las<br /> cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.<br /> Artículo 8<br /> 1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de<br /> depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar<br /> repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las<br /> unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras<br /> habilitadas.<br /> 2. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la<br /> importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier<br /> Parte, aunque sean originarios de un tercer país.<br /> 3. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán<br /> reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la<br /> Administración de Aduanas o destruídos o privados de todo valor<br /> comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador<br /> cualquier costo que ello origine.<br /> Artículo 9<br /> Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de<br /> los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro<br /> de control de dichos movimientos.<br /> CAPITULO V<br /> Precintos aduaneros<br /> Artículo 10<br /> 1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito<br /> aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben<br /> responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice 1 al<br /> presente Anexo.<br /> 2. En la medida de lo posible, las Partes aceptarán los precintos<br /> aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el<br /> párrafo 1, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras<br /> de otro país. Sin embargo, cada Parte tendrá el derecho de colocar sus<br /> propios precintos cuando los que se hayan empleado se consideren<br /> insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.<br /> 3. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de una<br /> Parte son aceptados por la otra Parte, gozarán en el territorio de<br /> ésta de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.<br /> CAPITULO VI<br /> Declaración de las mercancías y responsabilidad<br /> Artículo 11<br /> Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional<br /> establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de<br /> transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una Declaración de<br /> Tránsito Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingue español-<br /> portugués que se apruebe por la Comisión del Artículo 16 del Convenio, de<br /> acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del presente Anexo, debidamente<br /> completada y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir<br /> con todos los controles y requerimientos durante la operación TAI.<br /> Artículo 12<br /> 1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del<br /> cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del<br /> régimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está<br /> obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de<br /> destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente<br /> Anexo.<br /> 2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras<br /> que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.<br /> CAPITULO VII<br /> Garantías sobre las mercancías y los vehículos<br /> Artículo 13<br /> 1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional<br /> terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales<br /> para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías<br /> bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos<br /> bajo el régimen de admisión temporal.<br /> 2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar<br /> transporte internacional de acuerdo al presente Convenio, se<br /> constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los<br /> gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que<br /> pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los<br /> vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de las<br /> Partes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Formalidades a observar en las aduanas de partida<br /> Artículo 14<br /> 1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá<br /> ser presentada junto con la declaración DTA.<br /> 2. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:<br /> a) que la declaración DTA esté en regla;<br /> b) que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria<br /> conforme a las condiciones estipuladas en el Artículo 5;<br /> c) que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y<br /> número a las especificadas en la declaración; y,<br /> d) que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la<br /> operación.<br /> 3. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la<br /> aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración<br /> DTA.<br /> 4. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de<br /> lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter<br /> general de proceder al examen de las mercancías, a efectuar este<br /> examen por el sistema de muestreo.<br /> 5. La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien<br /> adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes<br /> etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los fines del<br /> control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán<br /> un ejemplar de la declaración DTA.<br /> 6. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) la autorización para realizar la operación TAI se subordina a<br /> que según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible<br /> identificar fácilmente los cargamentos excepcionales así como<br /> cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos<br /> efectos, como medio de identificación se utilizarán<br /> especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan<br /> provistos, o la descripción que se haga de los mismos, o la<br /> colocación de marcas de identificación o precintos aduaneros, de<br /> tal forma que estos cargamentos o accesorios no puedan ser<br /> sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que ninguno<br /> de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea<br /> evidente; y,<br /> b) si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte<br /> documentación adicional identificatoria de la carga se hará<br /> mención de la misma, en la declaración DTA.<br /> CAPITULO IX<br /> Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera<br /> Artículo 15<br /> 1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de una<br /> Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con<br /> la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así<br /> como la declaración DTA referente a las mercancías. Estas autoridades<br /> controlarán que la unidad de transporte no haya sido objeto de<br /> manipulaciones no autorizadas, de que los precintos aduaneros o las<br /> marcas de identificación estén intactos y refrendarán la declaración<br /> DTA.<br /> 2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán<br /> conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la<br /> operación y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o<br /> de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para<br /> que ésta pueda cancelar definitivamente la operación TAI en el<br /> territorio de esa Parte.<br /> Artículo 16<br /> 1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de una<br /> Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con<br /> la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así<br /> como la declaración DTA referente a las mercancías.<br /> 2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:<br /> a) la declaración DTA esté en regla; y,<br /> b) la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que<br /> los precintos aduaneros estén intactos o, si se trata de un<br /> cargamento excepcional, que corresponda a las prescripciones del<br /> párrafo 6 del Artículo 14 del presente Anexo.<br /> 3. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de<br /> manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro<br /> documento para cumplir con dicho trámite.<br /> 4. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la<br /> aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán<br /> sus precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su<br /> efectividad y en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la<br /> declaración DTA.<br /> 5. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada<br /> conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la<br /> operación.<br /> Artículo 17<br /> Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto<br /> las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la<br /> inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en<br /> la declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las<br /> observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo<br /> precinto aduanero colocado.<br /> CAPITULO X<br /> Formalidades a observar en la aduana de destino<br /> Artículo 18<br /> 1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad<br /> de transporte con la carga a las autoridades, con los precintos<br /> intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.<br /> 2. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen<br /> necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del<br /> declarante han sido cumplidas.<br /> 3. Asimismo, estas autoridades aduaneras certificarán sobre la<br /> declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte<br /> con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la<br /> declaración DTA y el diligenciado será devuelta a la persona<br /> interesada.<br /> 4. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y<br /> exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración<br /> para ser enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país,<br /> en calidad de tornaguía, para la cancelación definitiva de la<br /> operación TAI.<br /> CAPITULO XI<br /> Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes<br /> Artículo 19<br /> 1. Si la Aduana de una Parte detecta la existencia de presuntas<br /> infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes<br /> conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo,<br /> la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las<br /> autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo,<br /> mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.<br /> 2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se<br /> persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo<br /> anterior, las Aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo<br /> Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del<br /> permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa<br /> afectada. Si una empresa autorizada incurre en infracciones<br /> reiterada, el Organismo Nacional Competente, a petición de la<br /> autoridad aduanera, cancelará el permiso originario o complementario,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 20<br /> Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el<br /> cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha<br /> desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los<br /> gravámenes citados en el Artículo 3 del presente Anexo, a menos que la<br /> certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que<br /> haya habido violación de las disposiciones del presente Anexo.<br /> Artículo 21<br /> 1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se<br /> averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI,<br /> la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve<br /> plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades de esta<br /> aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y tomarán las<br /> medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar. Un<br /> ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse a la declaración<br /> DTA.<br /> 2. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad<br /> aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial<br /> más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la<br /> adjuntará a la declaración DTA. Esta acta de comprobación deberá<br /> presentarse al mismo tiempo que la unidad de transporte con la carga y<br /> la declaración DTA en la próxima aduana, la que tomará las medidas<br /> necesarias para que la operación TAI pueda continuar.<br /> 3. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata<br /> de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el<br /> transporte puede tomar por propia iniciativa cuantas medidas estime<br /> oportunas.<br /> Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento<br /> indicado en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> CAPITULO XII<br /> Asistencia mutua administrativa<br /> Artículo 22<br /> 1. A petición escrita de las autoridades aduaneras de una Parte que haya<br /> iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de<br /> infracción a las disposiciones del presente Anexo, las autoridades<br /> aduaneras de cualquier otra Parte comunicarán tan pronto como sea<br /> posible:<br /> a) cualquier información de que dispongan en relación con<br /> declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías<br /> que hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se<br /> presuman falsas;<br /> b) cualquier información de que dispongan y que permita comprobar<br /> la autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en<br /> su territorio.<br /> Artículo 23<br /> Cuando las autoridades aduaneras de una Parte constaten inexactitudes<br /> en una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una<br /> operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del<br /> presente Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las<br /> autoridades aduaneras de las demás Partes afectadas, si estiman que estas<br /> informaciones presentan interés para dichas autoridades.<br /> CAPITULO XIII<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 24<br /> A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las<br /> mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la<br /> declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación,<br /> debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad<br /> aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la<br /> aduana de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.<br /> Artículo 25<br /> Las Partes podrán, para la realización del tramo de una operación TAI<br /> que se desarrolla en su territorio:<br /> a) señalar un plazo para que se complete la operación en su<br /> territorio; y,<br /> b) exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios<br /> determinados.<br /> Artículo 26<br /> 1. Cada Parte designará las aduanas habilitadas para ejercer las<br /> funciones previstas por el presente Anexo.<br /> 2. Las Partes deberán:<br /> a) reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de<br /> las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y<br /> establecer un procedimiento separado y expedito para las<br /> mercancías sujetas a la operación TAI;<br /> b) conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas,<br /> animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente<br /> un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de<br /> socorro con ocasión de catástrofes;<br /> c) facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del<br /> interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera<br /> de los días y horarios normalmente previstos.<br /> 3. Las Partes cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los<br /> horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que<br /> intervienen en los pasos de frontera correspondientes.<br /> Artículo 27<br /> 1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el<br /> presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar<br /> a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br /> 2. Las Partes permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el<br /> funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y<br /> locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá<br /> cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención<br /> especial, inclusive la remuneración extraordinaria del personal.<br /> Artículo 28<br /> Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas<br /> de paso de frontera de las Partes se deberá presentar un Manifiesto<br /> Internacional de Carga (MIC).<br /> Artículo 29<br /> Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y<br /> no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinadas Partes<br /> se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones<br /> unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a<br /> condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa al<br /> desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente<br /> Anexo.<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 30<br /> 1. A petición de una o más de las Partes se convocará a reuniones de la<br /> Comisión establecida por el Artículo 16 del Convenio con la<br /> participación de expertos de aduana de las mismas, con el objeto de<br /> examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación<br /> de medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados<br /> por cada aduana para su puesta en práctica.<br /> 2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión<br /> electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas<br /> de las Partes entre sí y con otros proveedores y usuarios de<br /> información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor<br /> aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar<br /> la aplicación de los procedimientos aduaneros y estrechar la<br /> cooperación entre las aduanas de las Partes.<br /> ANEXO I: APENDICE 1<br /> CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD<br /> ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS).<br /> Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes<br /> condiciones mínimas:<br /> 1.- Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera<br /> a) ser fuertes y durables;<br /> b) ser fáciles de colocar;<br /> c) ser fáciles de examinar e identificar;<br /> d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse<br /> manipulaciones irregulares sin dejar marcas;<br /> e) no poder utilizarse más de una vez; y<br /> f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.<br /> 2.- Especificaciones materiales del sello<br /> a) El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de<br /> identificación sean fácilmente legibles;<br /> b) La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del<br /> precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste<br /> se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;<br /> c) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como<br /> para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado<br /> rápido (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.)<br /> o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y,<br /> d) EL material utilizado se escogerá en función del sistema de<br /> precintado adoptado.<br /> 3.- Especificaciones de los precintos<br /> a) Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al<br /> tiempo y a la corrosión;<br /> b) El largo del precinto debe ser calculado de manera a no<br /> permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte<br /> sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente;<br /> y,<br /> c) El material utilizado debe ser escogido en función del sistema<br /> de precintado adoptado.<br /> 4.- Marcas de identificación<br /> El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:<br /> a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación<br /> de la palabra "aduana" en español o portugués;<br /> b) Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por<br /> medio de los signos que se emplean para indicar el país y<br /> matrícula de los vehículos motorizados en el tráfico<br /> internacional; y<br /> c) Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o<br /> bajo cuya autoridad fue colocado.<br /> ANEXO II<br /> ASPECTOS MIGRATORIOS<br /> De las empresas transportadoras y de los tripulantes<br /> Artículo 1<br /> Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre,<br /> natural, naturalizado o extranjero, residente legal de una Parte, podrá<br /> ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al<br /> régimen del presente Anexo.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda<br /> instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre,<br /> cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente<br /> Anexo.<br /> Artículo 3<br /> El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los<br /> idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.<br /> Artículo 4<br /> Las Partes otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo<br /> 1 la Libreta de Tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de<br /> la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.<br /> Artículo 5<br /> Las autoridades migratorias de cada una de las Partes verificarán al<br /> ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la<br /> Libreta de Tripulante Terrestre registrando la misma y autorizándola con el<br /> sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en<br /> el casillero correspondiente.<br /> Artículo 6<br /> En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa<br /> transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales<br /> competentes de control migratorio de cada Parte, podrán prorrogar la estada<br /> por los plazos que consideren necesarios.<br /> Artículo 7<br /> Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades<br /> estatales competentes de control migratorio de las Partes, el tripulante<br /> deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir<br /> prórroga de su estada.<br /> Artículo 8<br /> Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias,<br /> consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de<br /> los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar<br /> o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus<br /> medios de transporte internacional terrestre.<br /> Artículo 9<br /> Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes<br /> están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias<br /> vigentes en las Partes.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 10<br /> Las Partes comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos<br /> Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta días, desde la entrada en<br /> vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal competente ha sido<br /> designada para otorgar y autorizar las Libretas a que se refiere el<br /> presente Anexo.<br /> ANEXO II: Apéndice 1<br /> Libreta de Tripulante<br /> TAPA<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |REPUBLICA DE CHILE |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |LIBRETA INTERNACIONAL |<br /> | |<br /> | |<br /> |DE |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |TRIPULANTE TERRESTRE |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |Nº---------------- |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> C O N T R A T A P A<br /> Libreta de Tripulante<br /> Esta libreta de tripulante se extiende en cumplimiento del artículo 2 del<br /> Anexo II: Aspectos Migratorios, del Convenio sobre Transporte Internacional<br /> Terrestre suscrito por los países del Cono Sur.<br /> 1.- Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la libreta<br /> de tripulante y su renovación en los formularios que el organismo<br /> competente indique.<br /> 2.- Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer a<br /> la empresa, ésta comunicará al organismo competente su alejamiento,<br /> remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante terrestre.<br /> 3.- En caso de pérdida o destrucción de la Libreta de tripulante la empresa<br /> transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en forma<br /> detallada, al organismo competente, tal circunstancia.<br /> 4.- La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá ser<br /> utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países<br /> contratantes, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones<br /> específicas al servicio de su empresa transportadora.<br /> 5.- La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación de<br /> presentar documento de identidad, licencia de conductor y tarjeta de<br /> control de ingreso y egreso.<br /> 6.- El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por su<br /> titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su posterior<br /> cancelación sin perjuicio de las medidas legales a aplicar al o a los<br /> responsables de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.<br /> CARNET DE TRIPULANTE<br /> Este carnet de tripulante foi concedido em cumprimento ao artigo 2 do Anexo<br /> II; Aspectos Migratórios do Convenio sóbre Transporte Internacional<br /> Terrestre assinado pelos países do Cone-Sul.<br /> 1.- Será responsabilidade da emprésa transportadora requerir o carnet de<br /> tripulante e sua renovaçâo nos formulários indicados pelo organismo<br /> competente.<br /> 2.- Quando por qualquer circunstância um tripulante deixa de pertenecer a<br /> emprésa, esta informará aos organismos competentes seu afestamento,<br /> remitendo em tal oportunidade seu carnet de tripulante terrestre.<br /> 3.- Em caso de extravío o destruiçâo do carnet de tripulante, a emprésa<br /> transportadora deverá informar ao orgâo competente, por escrito e de forma<br /> imediata, os detalhes de tal ocorréncia.<br /> 4.- O carnet de tripulante, que é pessoal e intransferível, deverá ser<br /> utilizado pelo seu titular para ingressar á qualquer dos países<br /> contratantes, únicamente quando se encontre desempenhando funçôes<br /> especificaz a serviço de sua emprésa transportadora.<br /> 5.- A posse do carnet náo lisensa o tripulante da obrigaçâo de apresentar<br /> sua cédula de identidade, carteira de conductor e cartâo de controle de<br /> entrada e saída.<br /> 6.- O uso indevido ou a falsificaçâo do carnet de tripulante, por parte do<br /> seu titular ou de terceiros, sera objeto de confiscaçâo para sua posteior<br /> anulaçâo, sem prejuízo das medidas legais aplicáveis ao ou aos responsáveis<br /> de acórdo com as disposiçôes vigentes em cada país.<br /> 1<br /> ANEXO III<br /> ASPECTOS DE SEGUROS<br /> Artículo 1<br /> La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales<br /> previstas en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio, se hace<br /> extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al<br /> transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por<br /> lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.<br /> Artículo 2<br /> La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará<br /> las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de<br /> indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de lo previsto en<br /> el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio.<br /> Artículo 3<br /> Las Partes se obligan a intercambiar información respecto a las<br /> normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad<br /> civil y los seguros a que se refiere el presente Convenio, como así también<br /> las disposiciones impositivas o de otro carácter que graben las primas<br /> cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por<br /> los riesgos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con respecto<br /> a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación<br /> tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte<br /> internacional y evitar la doble imposición.<br /> Artículo 4<br /> Para la presentación ante la(s) autoridad(es) de Control Fronterizo,<br /> los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados<br /> certificados de Cobertura, conforme al modelo incluido en el presente<br /> Anexo.<br /> Artículo 5<br /> Las Partes convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender<br /> las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Convenio, son las<br /> siguientes:<br /> a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados:<br /> US$. 20.000 (veinte mil dólares americanos) por personas, US$.<br /> 15.000 (quince mil dólares americanos) por bienes y US$. 120.000<br /> (ciento veinte mil dólares americanos) por acontecimiento<br /> (catástrofe).<br /> b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$. 20.000<br /> (veinte mil dólares americanos) por persona y US$. 200.000<br /> (doscientos mil dólares americanos) por acontecimiento<br /> (catástrofe), equipaje US$. 500 (quinientos dólares americanos)<br /> y US$ 10.000 (diez mil dólares americanos) por acontecimiento<br /> (catástrofe).<br /> c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no<br /> inferior a la responsabilidad civil legal de portador por<br /> carretera en viaje internacional.<br /> Artículo 6<br /> Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual,<br /> referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas<br /> aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren<br /> acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los<br /> asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros, de conformidad<br /> con las leyes de esos países.<br /> Artículo 7<br /> A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán<br /> convenios entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida<br /> intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de<br /> seguros de cada Parte y entre autoridades competentes de transporte y<br /> control de divisas.<br /> Artículo 8<br /> La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente<br /> Convenio, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros,<br /> incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.<br /> ACUERDO 1.103 (XIX)- UNIFICAR LA GRADUACION DE SANCIONES POR<br /> INFRACCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTES EN LOS<br /> PAISES MIEMBROS.<br /> Visto:<br /> El Artículo 34, numeral 2, del Convenio sobre Transporte<br /> Internacional Terrestre y el Acuerdo 1.79 (XVII) Estudio para Unificar la<br /> Graduación de Sanciones por Infracciones en Materia de Transportes en los<br /> Países Miembros.<br /> Considerando:<br /> La tarea encomendada a la Delegación Chilena en la IV Reunión de la<br /> Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre Transporte Internacional<br /> Terrestre.<br /> Que la Delegación Chilena, en respuesta a ese mandato, entregó un<br /> anteproyecto de infracciones y sanciones.<br /> LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR<br /> Acuerdan:<br /> 1) Aprobar como Anexo IV del Acuerdo sobre Transporte Internacional<br /> terrestre el proyecto señalado que se incluye.<br /> 2) Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes para<br /> la suscripción del presente Acuerdo como Anexo IV del Convenio sobre<br /> Transporte terrestre mediante un protocolo adicional al citado Acuerdo<br /> de Alcance parcial, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980.<br /> ANEXO IV<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL<br /> TERRESTRE<br /> Artículo 1.- Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la<br /> infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación<br /> de una medida disciplinaría, la que deberá ser acreditada mediante un<br /> proceso administrativo que permita su defensa.<br /> Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus<br /> homólogos de los otros países miembros, las normas y procedimientos sobre<br /> el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores<br /> internacionales autorizados.<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION<br /> Artículo 2. Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:<br /> a) De pasajeros y carga.<br /> 1.- Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar<br /> autorizado.<br /> 2.- Realizar un servicio distinto al autorizado.<br /> 3.- Hacer transporte local en el país de destino o en<br /> tránsito.<br /> 4.- Efectuar transporte en vehículos no habilitados.<br /> b) De pasajeros.<br /> 5.- Suspender el servicio autorizado estando transitable la<br /> ruta o rutas autorizadas.<br /> 6.- Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos<br /> que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en<br /> el país de origen.<br /> 7.- Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento<br /> análogo.<br /> Artículo 3. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:<br /> a) De pasajeros y carga.<br /> 1.- Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados,<br /> injustificadamente.<br /> 2.- No cumplir con las normas sobre seguro.<br /> 3.- No tener acreditado representante legal.<br /> 4.- Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en<br /> casos de fuerza mayor.<br /> 5.- Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada<br /> país o acordados bilateralmente.<br /> 6.- Prestación de servicios de transporte internacional por<br /> empresas autorizadas, en tráficos para los cuales no<br /> cuentan con permiso.<br /> b) De pasajeros<br /> 7.- Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos<br /> que no cuentan con las condiciones de comodidad exigidas<br /> por el país de origen.<br /> c) De carga<br /> 8.- Transportar sin permiso especial cargas que por<br /> dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.<br /> 9.- Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de<br /> Carga o documento análogo.<br /> 10.- Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento<br /> análogo con datos contradictorios o falsos.<br /> 11.- Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y<br /> lugar de destino del conocimiento.<br /> Artículo 4. Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:<br /> a) De pasajeros y Carga<br /> 1.- No tener acreditado domicilio de la Empresa.<br /> 2.- No remitir datos solicitados por la autoridad de su país<br /> de origen o remitirlos fuera del plazo.<br /> b) De pasajeros<br /> 3.- No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de<br /> noventa días contado desde la fecha de obtención de los<br /> correspondientes permisos.<br /> 4.- No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o<br /> alterarlos sin causa justificada.<br /> 5.- No proceder a la devolución total o parcial de importes<br /> abonados para servicios que se suspendieren antes de su<br /> iniciación o interrumpieren durante su prestación, por<br /> causas ajenas a voluntad de los usuarios.<br /> 6.- No proceder a la devolución del valor de los pasajes<br /> adquiridos con anticipación, de acuerdo con las<br /> disposiciones vigentes de cada país.<br /> 7.- No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de<br /> equipaje, bultos, o encomiendas, de acuerdo con las<br /> disposiciones vigentes de cada país.<br /> 8.- Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin<br /> justificación.<br /> 9.- Dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados.<br /> c) De Carga<br /> 10.- Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los<br /> organismos competentes.<br /> Artículo 5. Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:<br /> a) De Pasajeros y Cargas<br /> 1.- No informar el transporte efectuado dentro de los plazos<br /> fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.<br /> b) De Pasajeros<br /> 2.- No entregar comprobantes por transporte de equipaje.<br /> 3.- No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de<br /> Pasajeros o en Terminales.<br /> 4.- Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de<br /> Reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso<br /> del mismo.<br /> Artículo 6. Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los<br /> artículos precedentes será considerada falta leve.<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 7. Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se<br /> indican, según el rango de infracción o contravención:<br /> Leve: Multa de US$. 500 (quinientos dólares americanos).<br /> Mediana: Multa de US$. 3.000 (tres mil dólares<br /> americanos).<br /> Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa de<br /> US$. 6.000 (seis mil dólares americanos).<br /> Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso,<br /> con prohibición a los vehículos de efectuar el paso de la<br /> frontera, cuando corresponda, o multa de US$. 12.000 (doce<br /> mil dólares americanos) a caducidad del permiso.<br /> Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del<br /> País que otorgó el permiso originario.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán en consideración a la gravedad<br /> de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el<br /> mérito de los antecedentes.<br /> Artículo 8. En caso de dos reincidencias dentro del lapso de doce meses, de<br /> igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la<br /> más grave aplicada.<br /> Artículo 9. Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización<br /> no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional<br /> terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la respectiva<br /> resolución de caducidad.<br /> Artículo 10. Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el<br /> cual se cometió la infracción sancionada.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 22 de octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Jorge Lamar Gorostiaga<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones