Ley 1130
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1131
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS ENTRE EL
GOBIERNO DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
SEGÚN EL TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO COMERCIAL
AGRICOLA Y US ENMIENDAS.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase elCONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS
ENTRE EL GOBIERNO DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, SEGÚN EL TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO
COMERCIAL AGRICOLA Y US ENMIENDAS, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS ENTRE EL GOBIERNO DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SEGÚN EL
TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO COMERCIAL AGRICOLA Y US
ENMIENDAS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América:
Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de productos
agrícolas entre sus dos países, de tal forma que se utilicen los
productos agrícolas excedentes, incluyendo sus derivados, producidos
en los Estados Unidos de América a fin de ayuda al desarrollo
económico del Paraguay.
Considerando que tal expansión del comercio deberá realizarse en forma
que no desplace los mercados al contado de los Estados Unidos de
América de aquellos productos, o desequilibre indebidamente los
precios mundiales de los productos agrícolas o las pautas normales
de las relaciones comerciales.
Reconociendo además, que al proveer de tales productos al Paraguay,
conforme a arreglos de abastecimiento y crédito a largo plazo, los
recursos y potencial humano del Paraguay pueden utilizarse más
efectivamente en el desarrollo económico, sin arriesga mientras
tanto los suministros adecuados de productos agrícolas para uso
interno.
Deseando dejar sentadas las bases del entendimiento que regulará las
ventas de los productos al Paraguay tal como se especifica a
continuación, de conformidad con el Título IV de la Ley de Ayuda y
Desarrollo Comercial y Agrícola y sus enmiendas (a la que en
adelante se denominará "la Ley").
Han convenido lo siguiente:
Articulo I
Disposiciones para la venta de los productos
1. Sujeto a la emisión por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, y a la aceptación por el Gobierno del Paraguay de
autorizaciones de compra a crédito, y a la disponibilidad de los
productos bajo la Ley a la fecha de exportación, el Gobierno de
los Estados Unidos de América asumirá la financiación durante los
períodos que se especifican más abajo o por períodos mayores,
según sea autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, de las ventas en dólares de los Estados Unidos de
América, de las ventas en dólares de los Estados Unidos de
América a compradores autorizados por el Gobierno del Paraguay,
de los siguientes productos:
Período de Cantidad Máxima Valor Máximo
Mercado
Producto Suministro Aproximada Exportación a
ser Financiado
(Ton. Métricas)
Trigo Año calendario 1968 40.000 US$
2.328.000
Transporte océano (estimado)
217.000
US$ 2.545.000
La cantidad total de financiamiento estipulado en las
autorizaciones de compra a crédito no debe exceder al valor en
mercado de exportación arriba especificado, a ser financiado,
excepto en el caso que la suma estimada para financiar embarques
que se requieran hacer en navíos de bandera estaunidense
demuestre ser insuficiente, en cuyo caso se proveerá un
financiamiento adicional para transporte oceánico. Se dan por
entendido que el Gobierno de los Estados Unidos de América puede,
conforme las bajas de precio u otros factores del mercado lo
requieran, limitar la cantidad de financiamiento estipulada en
las autorizaciones de compra a crédito de modo que las cantidades
de productos financiados no excedan en substancia a las
cantidades de productos financiados no excedan en substancia a
las cantidades máximas aproximadas anteriormente especificadas.
2. La solicitud de autorizaciones de compra a crédito se presentarán
prontamente después de la fecha en que entre en vigencia este
Convenio. Las autorizaciones de compra incluirán disposiciones
referentes a la venta y entrega de los productos, así como otros
asuntos pertinentes.
3. La financiación, venta y entrega de los productos contemplados
en el presente Convenio podrán ser terminadas por cualesquiera de
los dos Gobiernos si el Gobierno en cuestión determinara que,
debido a cambios en las condiciones, la continuación de tal
financiación , venta y entrega es innecesaria o inconveniente.
Articulo II
Disposiciones referentes al crédito
1. El Gobierno del Paraguay pagará a hará pagar en dólares
estadounidenses al Gobierno de los Estados Unidos de América,
por los productos especificados en el Artículo I y por el
transporte oceánico correspondiente (excepto el costo extra de
los fletes oceánicos que resulte de la exigencia de que se
utilicen barcos de bandera estadounidense), la cantidad
financiada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, más
el interés correspondiente.
2. La cantidad del principal adeudada en concepto de productos,
transporte oceánico y otros costos relacionados con los
productos entregados cada año calendario conforme a este
Convenio se abonará en 19 pagos anuales, el primero de los
cuales vencerá el 31 de marzo del año siguiente al año
calendario en que se efectuó el embarque. Este pago consistirá
en el 15% de la cantidad financiada en relación con los
embarques efectuados durante el año calendario precedente. El
pago del saldo de las cantidades financiadas en relación con los
embarques efectuados durante cada año calendario se efectuará en
18 cuotas anuales aproximadamente iguales con vencimiento en la
fecha aniversario del primer pago, Todo pago anual se puede
efectuar antes de la fecha de vencimiento.
3. El interés sobre el saldo de la cantidad principal adeudada al
Gobierno de los Estados Unidos de América por los productos
entregados en cada año calendario empezará a contarse desde la
fecha de la última entrega de productos en tal año calendario y
se pagará no más tarde de la fecha de vencimiento del pago anual
del principal. El interés será computado a la tasa de 2.1/2 por
ciento anual.
4. Todos los pagos serán hechos en dólares de los Estados Unidos y
el Gobierno del Paraguay depositará o hará depositar dichos
pagos en la Tesorería de los Estados Unidos de América para el
crédito de la Corporación de Crédito para Productos, a menos que
los dos Gobiernos convengan en otro depositario.
5. Cada uno de los dos Gobiernos establecerá procedimientos
apropiados para facilitar la reconciliación de sus respectivos
registros de las cantidades financiadas con relación a los
productos entregados durante cada año calendario.
6. Con el objeto de determinar la fecha de la última entrega de
productos de cada año calendario, se considerará realizada la
entrega en la fecha de embarque que figura en el conocimiento de
embarque que haya firmado o marcado con iniciales en nombre de
la empresa de transporte.
Articulo III
Disposiciones generales
1. El Gobierno del Paraguay tomará todas las medidas posibles para
impedir la revista o reembarque a otros países, o el uso para
otros fines que no sean de consumo nacional, de los productos
agrícolas adquiridos según este Convenio ( a menos que tal
reventa, reembarque o uso sea específicamente aprobado por el
Gobierno de los Estados Unidos de América); para impedir la
exportación de cualquier producto de origen nacional o
extranjero, que sea igual o similar a los productos adquiridos
según este Convenio, durante el periodo a contar desde la fecha
de este Convenio y a terminar en la fecha última en la que dichos
productos hayan sido recibidos y utilizados (excepto cuando tal
exportación sea específicamente aprobada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América); y para asegurar que la adquisición de
los productos contemplados en este Convenio no resulte en un
aumento de la disponibilidad de los mismos u otros similares para
naciones no amigas de los Estados Unidos de América.
2. Los dos Gobiernos tomarán precauciones razonables para asegurar
que las ventas y compras de productos que se efectúen de acuerdo
con el Convenio no desplazarán los mercados anuales que realizan
en estos productos los Estados Unidos de América o
desequilibrarán indebidamente los precios mundiales de los
productos agrícolas o las pautas normales de las relaciones
comerciales de los países amigos de los Estados Unidos de
América.
3. Al llevar a efecto las disposiciones de este Convenio, los dos
Gobiernos tratarán de asegurar condiciones comerciales que
permitan a los comerciantes particulares operar eficazmente y
emplearán sus mejores esfuerzos para fomentar y extender la
contínua demanda de productos avícolas en el mercado.
4. El Gobierno del Paraguay suministrará trimestralmente información
sobre el progreso del programa, particularmente con respecto a la
llegada y condición de los productos y a las disposiciones para
la mantención de mercados usuales, e información relativa a las
importaciones y exportaciones de los mismos o similares
productos.
Articulo IV
Consultas
A solicitud de cualquiera de ellos, los dos Gobiernos se consultarán
sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este Convenio o a
la ejecución de los arreglos efectuados de conformidad al mismo.
Articulo V
Vigencia
Este Convenio entrará en vigor al ser suscrito.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados para tal fin, suscriben el presente Convenio.
Firmado en Asunción, en duplicado, este veintisiete día de abril de
mil novecientos sesenta y seis.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
UNIDOS DE AMERICA
DEL PARAGUAY
Fdo: William P. Show Fdo:
Raúl Sapena Pastor
Embajador Extraordinario y Pleni- MInistro
de Relaciones Exteriores
Potenciario de los EE.UU. de América
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veinticuatro de junio del año mil novecientos sesenta
y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 1° de julio de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
JUAN RAMON CHAVES
ALFREDO STROESSNER