Ley 1130

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1131<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS ENTRE EL<br /> GOBIERNO DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,<br /> SEGÚN EL TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO COMERCIAL<br /> AGRICOLA Y US ENMIENDAS.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase elCONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS<br /> ENTRE EL GOBIERNO DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE AMERICA, SEGÚN EL TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO<br /> COMERCIAL AGRICOLA Y US ENMIENDAS, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO SOBRE PRODUCTOS AGRICOLAS ENTRE EL GOBIERNO DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SEGÚN EL<br /> TITULO IV DE LA LEY DE AYUDA Y DE DESARROLLO COMERCIAL AGRICOLA Y US<br /> ENMIENDAS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América:<br /> Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de productos<br /> agrícolas entre sus dos países, de tal forma que se utilicen los<br /> productos agrícolas excedentes, incluyendo sus derivados, producidos<br /> en los Estados Unidos de América a fin de ayuda al desarrollo<br /> económico del Paraguay.<br /> Considerando que tal expansión del comercio deberá realizarse en forma<br /> que no desplace los mercados al contado de los Estados Unidos de<br /> América de aquellos productos, o desequilibre indebidamente los<br /> precios mundiales de los productos agrícolas o las pautas normales<br /> de las relaciones comerciales.<br /> Reconociendo además, que al proveer de tales productos al Paraguay,<br /> conforme a arreglos de abastecimiento y crédito a largo plazo, los<br /> recursos y potencial humano del Paraguay pueden utilizarse más<br /> efectivamente en el desarrollo económico, sin arriesga mientras<br /> tanto los suministros adecuados de productos agrícolas para uso<br /> interno.<br /> Deseando dejar sentadas las bases del entendimiento que regulará las<br /> ventas de los productos al Paraguay tal como se especifica a<br /> continuación, de conformidad con el Título IV de la Ley de Ayuda y<br /> Desarrollo Comercial y Agrícola y sus enmiendas (a la que en<br /> adelante se denominará "la Ley").<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Articulo I<br /> Disposiciones para la venta de los productos<br /> 1. Sujeto a la emisión por el Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América, y a la aceptación por el Gobierno del Paraguay de<br /> autorizaciones de compra a crédito, y a la disponibilidad de los<br /> productos bajo la Ley a la fecha de exportación, el Gobierno de<br /> los Estados Unidos de América asumirá la financiación durante los<br /> períodos que se especifican más abajo o por períodos mayores,<br /> según sea autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América, de las ventas en dólares de los Estados Unidos de<br /> América, de las ventas en dólares de los Estados Unidos de<br /> América a compradores autorizados por el Gobierno del Paraguay,<br /> de los siguientes productos:<br /> Período de Cantidad Máxima Valor Máximo<br /> Mercado<br /> Producto Suministro Aproximada Exportación a<br /> ser Financiado<br /> (Ton. Métricas)<br /> Trigo Año calendario 1968 40.000 US$<br /> 2.328.000<br /> Transporte océano (estimado)<br /> 217.000<br /> US$ 2.545.000<br /> La cantidad total de financiamiento estipulado en las<br /> autorizaciones de compra a crédito no debe exceder al valor en<br /> mercado de exportación arriba especificado, a ser financiado,<br /> excepto en el caso que la suma estimada para financiar embarques<br /> que se requieran hacer en navíos de bandera estaunidense<br /> demuestre ser insuficiente, en cuyo caso se proveerá un<br /> financiamiento adicional para transporte oceánico. Se dan por<br /> entendido que el Gobierno de los Estados Unidos de América puede,<br /> conforme las bajas de precio u otros factores del mercado lo<br /> requieran, limitar la cantidad de financiamiento estipulada en<br /> las autorizaciones de compra a crédito de modo que las cantidades<br /> de productos financiados no excedan en substancia a las<br /> cantidades de productos financiados no excedan en substancia a<br /> las cantidades máximas aproximadas anteriormente especificadas.<br /> 2. La solicitud de autorizaciones de compra a crédito se presentarán<br /> prontamente después de la fecha en que entre en vigencia este<br /> Convenio. Las autorizaciones de compra incluirán disposiciones<br /> referentes a la venta y entrega de los productos, así como otros<br /> asuntos pertinentes.<br /> 3. La financiación, venta y entrega de los productos contemplados<br /> en el presente Convenio podrán ser terminadas por cualesquiera de<br /> los dos Gobiernos si el Gobierno en cuestión determinara que,<br /> debido a cambios en las condiciones, la continuación de tal<br /> financiación , venta y entrega es innecesaria o inconveniente.<br /> Articulo II<br /> Disposiciones referentes al crédito<br /> 1. El Gobierno del Paraguay pagará a hará pagar en dólares<br /> estadounidenses al Gobierno de los Estados Unidos de América,<br /> por los productos especificados en el Artículo I y por el<br /> transporte oceánico correspondiente (excepto el costo extra de<br /> los fletes oceánicos que resulte de la exigencia de que se<br /> utilicen barcos de bandera estadounidense), la cantidad<br /> financiada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, más<br /> el interés correspondiente.<br /> 2. La cantidad del principal adeudada en concepto de productos,<br /> transporte oceánico y otros costos relacionados con los<br /> productos entregados cada año calendario conforme a este<br /> Convenio se abonará en 19 pagos anuales, el primero de los<br /> cuales vencerá el 31 de marzo del año siguiente al año<br /> calendario en que se efectuó el embarque. Este pago consistirá<br /> en el 15% de la cantidad financiada en relación con los<br /> embarques efectuados durante el año calendario precedente. El<br /> pago del saldo de las cantidades financiadas en relación con los<br /> embarques efectuados durante cada año calendario se efectuará en<br /> 18 cuotas anuales aproximadamente iguales con vencimiento en la<br /> fecha aniversario del primer pago, Todo pago anual se puede<br /> efectuar antes de la fecha de vencimiento.<br /> 3. El interés sobre el saldo de la cantidad principal adeudada al<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América por los productos<br /> entregados en cada año calendario empezará a contarse desde la<br /> fecha de la última entrega de productos en tal año calendario y<br /> se pagará no más tarde de la fecha de vencimiento del pago anual<br /> del principal. El interés será computado a la tasa de 2.1/2 por<br /> ciento anual.<br /> 4. Todos los pagos serán hechos en dólares de los Estados Unidos y<br /> el Gobierno del Paraguay depositará o hará depositar dichos<br /> pagos en la Tesorería de los Estados Unidos de América para el<br /> crédito de la Corporación de Crédito para Productos, a menos que<br /> los dos Gobiernos convengan en otro depositario.<br /> 5. Cada uno de los dos Gobiernos establecerá procedimientos<br /> apropiados para facilitar la reconciliación de sus respectivos<br /> registros de las cantidades financiadas con relación a los<br /> productos entregados durante cada año calendario.<br /> 6. Con el objeto de determinar la fecha de la última entrega de<br /> productos de cada año calendario, se considerará realizada la<br /> entrega en la fecha de embarque que figura en el conocimiento de<br /> embarque que haya firmado o marcado con iniciales en nombre de<br /> la empresa de transporte.<br /> Articulo III<br /> Disposiciones generales<br /> 1. El Gobierno del Paraguay tomará todas las medidas posibles para<br /> impedir la revista o reembarque a otros países, o el uso para<br /> otros fines que no sean de consumo nacional, de los productos<br /> agrícolas adquiridos según este Convenio ( a menos que tal<br /> reventa, reembarque o uso sea específicamente aprobado por el<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América); para impedir la<br /> exportación de cualquier producto de origen nacional o<br /> extranjero, que sea igual o similar a los productos adquiridos<br /> según este Convenio, durante el periodo a contar desde la fecha<br /> de este Convenio y a terminar en la fecha última en la que dichos<br /> productos hayan sido recibidos y utilizados (excepto cuando tal<br /> exportación sea específicamente aprobada por el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América); y para asegurar que la adquisición de<br /> los productos contemplados en este Convenio no resulte en un<br /> aumento de la disponibilidad de los mismos u otros similares para<br /> naciones no amigas de los Estados Unidos de América.<br /> 2. Los dos Gobiernos tomarán precauciones razonables para asegurar<br /> que las ventas y compras de productos que se efectúen de acuerdo<br /> con el Convenio no desplazarán los mercados anuales que realizan<br /> en estos productos los Estados Unidos de América o<br /> desequilibrarán indebidamente los precios mundiales de los<br /> productos agrícolas o las pautas normales de las relaciones<br /> comerciales de los países amigos de los Estados Unidos de<br /> América.<br /> 3. Al llevar a efecto las disposiciones de este Convenio, los dos<br /> Gobiernos tratarán de asegurar condiciones comerciales que<br /> permitan a los comerciantes particulares operar eficazmente y<br /> emplearán sus mejores esfuerzos para fomentar y extender la<br /> contínua demanda de productos avícolas en el mercado.<br /> 4. El Gobierno del Paraguay suministrará trimestralmente información<br /> sobre el progreso del programa, particularmente con respecto a la<br /> llegada y condición de los productos y a las disposiciones para<br /> la mantención de mercados usuales, e información relativa a las<br /> importaciones y exportaciones de los mismos o similares<br /> productos.<br /> Articulo IV<br /> Consultas<br /> A solicitud de cualquiera de ellos, los dos Gobiernos se consultarán<br /> sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este Convenio o a<br /> la ejecución de los arreglos efectuados de conformidad al mismo.<br /> Articulo V<br /> Vigencia<br /> Este Convenio entrará en vigor al ser suscrito.<br /> En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados para tal fin, suscriben el presente Convenio.<br /> Firmado en Asunción, en duplicado, este veintisiete día de abril de<br /> mil novecientos sesenta y seis.<br /> POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA<br /> UNIDOS DE AMERICA<br /> DEL PARAGUAY<br /> Fdo: William P. Show Fdo:<br /> Raúl Sapena Pastor<br /> Embajador Extraordinario y Pleni- MInistro<br /> de Relaciones Exteriores<br /> Potenciario de los EE.UU. de América<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veinticuatro de junio del año mil novecientos sesenta<br /> y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 1° de julio de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> ALFREDO STROESSNER