Ley 1136

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.136<br /> DE ADOPCIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- La adopción es la institución jurídica de protección al<br /> niño y adolecente en el ámbito familiar y social por la que, bajo<br /> vigilancia del estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o<br /> crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer<br /> a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del<br /> cónyuge o conviviente.<br /> Artículo 2º.- La adopción se otorga como medida de carácter<br /> excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés<br /> superior.<br /> Artículo 3º.- La adopción es plena, indivisible e irrevocable y<br /> confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga<br /> los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.<br /> Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de<br /> origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de<br /> la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del<br /> cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al<br /> otro progenitor.<br /> Artículo 4º.- La falta o carencia de recursos materiales de la<br /> familia biológica del niño y adolecente en ningún caso constituirá motivo<br /> suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.<br /> Artículo 5º.- Los niños adoptados tienen derecho a:<br /> 1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en esta ley, y<br /> 2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres<br /> adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila,<br /> pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.<br /> Artículo 6º.- Podrán adoptar las personas residentes en el<br /> extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.<br /> La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma<br /> subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por<br /> nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de<br /> extranjeros y nacionales residentes en el exterior.<br /> CAPITULO II<br /> LOS SUJETOS<br /> Artículo 7º.- Pueden ser adoptados niños y adolecentes:<br /> a) huérfanos de padre y madre;<br /> b) hijos de padres desconocidos;<br /> c) hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en<br /> estado de adopción;<br /> d) hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan<br /> prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido<br /> en esta ley, y<br /> e) que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o<br /> guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o<br /> declaración judicial de estado de adopción, según el caso.<br /> Artículo 8º.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo<br /> la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente<br /> convivientes durante cuatro años o más.<br /> Artículo 9º.- Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de<br /> edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración<br /> de estado de adopción antes de la misma.<br /> Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no<br /> se podrá separarlos, salvo razones justificadas.<br /> Artículo 10.- Pueden adoptar personas de uno u otro sexo,<br /> independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de<br /> condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.<br /> Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de<br /> hecho cuatro años de vida en común como mínimo.<br /> Artículo 11.- Los adoptantes deberán tener:<br /> a) veinticinco años de edad como mínimo;<br /> b) no deberán superar los cincuenta años de edad, salvo<br /> convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de<br /> duración, y<br /> c) una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar<br /> no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de<br /> una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más<br /> joven.<br /> No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija<br /> del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un<br /> pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad<br /> Artículo 12.- Los divorciados y los judicialmente separados podrán<br /> adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado<br /> haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación<br /> judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de<br /> visitas.<br /> Artículo 13.- La adopción podrá ser concedida al adoptante que,<br /> después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del<br /> procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge<br /> sobreviviente, si lo hubiere.<br /> Artículo 14.- No podrán adoptar las personas que padezcan de<br /> enfermedades infecto-contagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia<br /> mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos a proceso por<br /> delitos cometidos contra un niño.<br /> Artículo 15.- El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras<br /> se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente<br /> documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada<br /> judicialmente.<br /> Artículo 16.- En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante<br /> estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico<br /> con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado<br /> la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta<br /> documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere<br /> producido al patrimonio del adoptado.<br /> CAPITULO III<br /> DEL CONSENTIMIENTO<br /> Artículo 17.- El consentimiento es el acto formal por el cual las<br /> personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente.<br /> Artículo 18.- Deberán prestar su consentimiento:<br /> a) los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del<br /> cónyuge o conviviente del adoptante;<br /> b) los padres biológicos del niño que lleva más de dos años<br /> acogido bajo tutela o guarda del adoptante;<br /> c) el niño desde los doce años de edad, y<br /> d) los adoptantes.<br /> Artículo 19.- A partir de los doce años el adolecente deberá prestar<br /> su consentimiento para la adopción, previo período de convivencia con los<br /> adoptantes.<br /> En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño<br /> respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará<br /> la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.<br /> Artículo 20.- Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la<br /> adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de<br /> este requisito acarreará la nulidad del acto.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL MANTENIMIENTO DEL VÍNCULO FAMILIAR<br /> Artículo 21.- Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten<br /> ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolecente en adopción,<br /> deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez<br /> impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar<br /> con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las<br /> instituciones que considere pertinentes.<br /> Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a<br /> criterio del juez.<br /> Al término de este período los padres o familiares podrán ratificarse<br /> personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez,<br /> previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará<br /> en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño<br /> en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se<br /> tramitarán ante el mismo juez.<br /> No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo<br /> del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más<br /> de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad<br /> de el o los adoptantes.<br /> Artículo 22.- Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos<br /> cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia<br /> de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del<br /> menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación<br /> exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia<br /> biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán<br /> prorrogables a criterio del juez.<br /> En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados,<br /> deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo<br /> familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los<br /> padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño<br /> en estado de adopción.<br /> Artículo 23.- La declaración de estado de adopción será determinada<br /> por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.<br /> Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción<br /> son independientes de los juicios de adopción.<br /> De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro<br /> de Adopciones, a sus efectos.<br /> Artículo 24.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en<br /> este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.<br /> CAPITULO V<br /> ADOPCIÓN INTERNACIONAL<br /> Artículo 25.- Por adopción internacional se entiende la efectuada por<br /> personas residentes en el exterior a favor de niños y adolecentes<br /> domiciliados en el Paraguay.<br /> Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que<br /> hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y<br /> a la cooperación en materia de adopción internacional.<br /> Artículo 26.- El niño adoptado por personas no residentes en el<br /> Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la adopción<br /> realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado tendrá<br /> derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la<br /> adopción internacional.<br /> Artículo 27.- Podrá otorgarse la adopción de un niño a personas<br /> residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de familias<br /> nacionales para adoptarlo.<br /> CAPITULO VI<br /> CENTRO DE ADOPCIONES<br /> Artículo 28.- Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad<br /> administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter<br /> autónomo.<br /> Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación<br /> de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro,<br /> debidamente acreditados por élla.<br /> Artículo 29.- Las funciones del Centro de Adopciones, son:<br /> 1) apoyar al juzgado competente, a través del Departamento<br /> Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar;<br /> colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y<br /> sus familias biológicas así como en la localización de familias de<br /> hijos de padres desconocidos;<br /> 2) asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y<br /> requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y<br /> autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;<br /> 3) velar por el seguimiento de los procesos de adopción;<br /> 4) recibir de los juzgados las peticiones de adopciones<br /> nacionales, analizar las mismas y emitir los informes<br /> correspondientes.<br /> 5) recibir de las autoridades centrales de otros países las<br /> peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los<br /> informes circunstanciados correspondientes;<br /> 6) llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en<br /> estado de adopción;<br /> 7) evaluar a las personas que se postulan para adoptar,<br /> asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley.<br /> 8) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la<br /> situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida<br /> necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no<br /> fracase;<br /> 9) acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se<br /> alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias<br /> sustitutas;<br /> 10) presentar al juez competente la propuesta de adopción para<br /> cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio<br /> de adopción;<br /> 11) llevar el registro de adopciones nacionales e<br /> internacionales;<br /> 12) realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país<br /> podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y<br /> no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el<br /> exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los<br /> países de recepción y sus organismos acreditados;<br /> 13) tomar todas las medidas a su alcance necesarias para<br /> impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para<br /> prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;<br /> 14) relacionarse con las autoridades centrales y organismos<br /> acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente<br /> y brindando información pertinente referente a legislaciones,<br /> estadísticas y otras de carácter específico y general;<br /> 15) promover y asistir las adopciones nacionales, brindando<br /> asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;<br /> 16) promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los<br /> niños declarados en estado de adopción;<br /> 17) realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes<br /> con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus<br /> familias;<br /> 18) velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos<br /> internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción<br /> y los derechos del niño, y<br /> 19) dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y<br /> funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a<br /> sus funcionarios profesionales y administrativos.<br /> Artículo 30.- El Centro de Adopciones estará a cargo de un Director<br /> General y un Consejo Directivo, asesorado por un equipo técnico<br /> multidisciplinario. Contará también con una secretaría permanente nombrada<br /> por el Consejo Directivo.<br /> Para ser Director General se requiere:<br /> a) ser paraguayo o paraguaya;<br /> b) ser graduado universitario con más de cinco años de<br /> experiencia en trabajos de protección a la infancia, y<br /> c) ser de reconocida idoneidad profesional.<br /> El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros o<br /> representantes de las siguientes entidades:<br /> a) el Director del Centro de Adopciones;<br /> b) un representante del Sistema Nacional de la infancia y<br /> adolescencia;<br /> c) un representante de la Secretaría de la Mujer;<br /> d) un representante del Ministerio Público, y<br /> e) un representante de organismos no gubernamentales.<br /> Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y experiencia<br /> de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia.<br /> Los miembros del Consejo Directivo no percibirán honorarios.<br /> El Departamento Técnico estará integrado por lo menos por los<br /> siguientes profesionales:<br /> dos abogados<br /> dos psicólogos<br /> un médico pediatra<br /> cuatro trabajadores sociales<br /> Artículo 31.- Para la designación del Director General del Centro de<br /> Adopciones, los interesados presentarán hasta tres curricula ante la<br /> Fiscalía General del Estado, la que decidirá, de acuerdo con el mérito y<br /> capacidad comprobados. Cuando existan postulantes con mérito equivalentes,<br /> la Fiscalía General podrá someter a los candidatos a un concurso de<br /> competencia.<br /> Los miembros del Consejo serán designados por sus respectivas<br /> instituciones.<br /> Artículo 32.- El Consejo Directivo del Centro de Adopciones,<br /> asesorado por el Departamento Técnico, además de poder presentar propuestas<br /> de adopción, dictaminará sobre las propuestas de adopción que se presentará<br /> ante los juzgados competentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 33.- Las solicitudes de adopciones internacionales se<br /> presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la<br /> capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres<br /> adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional<br /> que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.<br /> Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado<br /> de turno, el cual dará traslado de éllas al Centro de Adopciones a sus<br /> efectos.<br /> Artículo 34.- Las solicitudes de adopción deberán ser acompañadas de<br /> los documentos e informaciones sobre las condiciones personales,<br /> antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del<br /> adoptante o adoptantes.<br /> Artículo 35.- El Centro de Adopciones será responsable de la búsqueda<br /> de familias nacionales aptas para la adopción de cada niño declarado en<br /> estado de adopción, y justificará por escrito pormenorizadamente cuando no<br /> las encuentre.<br /> Artículo 36.- El Centro de Adopciones reglamentará los siguientes<br /> aspectos del procedimiento administrativo:<br /> a) condiciones y requisitos para el acompañamiento en el<br /> período de mantenimiento del vínculo familiar;<br /> b) la verificación de la identidad del niño y su historia de<br /> vida;<br /> c) la localización de sus padres biológicos y familiares;<br /> d) documentos e informes que deberán integrar el legajo de los<br /> adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de adopción,<br /> y<br /> e) las condiciones en que debe realizarse el procedimiento a<br /> utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes, previo a<br /> la presentación de la propuesta de adopción al juez.<br /> Artículo 37.- La declaración de adopción del niño o adolecente por el<br /> juez deberá ser comunicada al Centro de Adopciones, acompañando toda la<br /> documentación e información pertinente. Recibida esta comunicación, el<br /> Centro de Adopciones arbitrará las medidas necesarias para seleccionar a<br /> los posibles adoptantes.<br /> Artículo 38.- Serán competentes para resolver los procesos de<br /> adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o adolecente.<br /> Artículo 39.- Son partes en el proceso de adopción:<br /> a) el niño;<br /> b) el defensor del niño;<br /> c) el o los adoptantes;<br /> d) el fiscal del menor, y<br /> e) los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o<br /> compañero de hecho.<br /> Artículo 40.- El juez iniciará el juicio de adopción con la<br /> pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del<br /> Centro de Adopciones, y correrá vista al agente fiscal de menores y al<br /> defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará<br /> audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:<br /> a) de la identidad de los adoptantes;<br /> b) que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con<br /> los requisitos de idoneidad exigidos;<br /> c) que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los<br /> antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar y cualquier otra<br /> información que hace a su identidad y a su historia personal;<br /> d) que han contado con asesoramiento previo al consentimiento<br /> sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y<br /> e) que los adoptantes estén suficientemente informados sobre el<br /> seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la<br /> adopción.<br /> El juez a solicitud de parte o de oficio podrá ordenar las<br /> investigaciones que considerare pertinente.<br /> Artículo 41.- El juez señalará audiencia al niño en estado de<br /> adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:<br /> a) de la identidad del niño, pudiendo ordenar nuevas pruebas o<br /> testimonios cuando hubiera alguna duda;<br /> b) que el mismo haya pasado por el período de mantenimiento del<br /> vínculo familiar;<br /> c) que las informaciones sobre su identidad, origen e historia<br /> personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y<br /> detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos<br /> y psíquicos;<br /> d) que su opinión haya sido y sea tenida en cuenta según su<br /> madurez, y<br /> e) que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años, sea<br /> otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y<br /> compensaciones de clase alguna.<br /> Artículo 42.- El juez se asegurará que las personas cuyo<br /> consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones<br /> establecidas por esta ley.<br /> Artículo 43.- Evaluada la propuesta de adopción y si ya no existieran<br /> otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la guarda provisoria del<br /> posible adoptado por un período no menor de treinta días con los<br /> adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o<br /> conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de<br /> dos años.<br /> Artículo 44.- Durante el período de guarda provisoria, el<br /> Departamento Técnico del Centro de Adopciones acompañará y evaluará el<br /> proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe fuera<br /> favorable, se dará por concluído el período de convivencia.<br /> Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá inmediatamente si<br /> revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su decisión al<br /> Centro de Adopciones, el que ubicará al niño provisoriamente en una entidad<br /> de abrigo.<br /> Artículo 45.- El juez remitirá lo actuado al fiscal y al defensor del<br /> niño, quienes dictaminarán en el perentorio termino de tres días. Devuelto<br /> el expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no hubiera pruebas<br /> a producir.<br /> Artículo 46.- Si hubiera pruebas a producir, se abrirá la causa a<br /> prueba por un término perentorio de diez días, dentro del cual se agregarán<br /> los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean<br /> ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a<br /> autos para sentencia, la que dictará en el término de tres días.<br /> Artículo 47.- En la misma sentencia que otorgue la adopción, el juez<br /> fijará el seguimiento, que durará tres años y será realizado por el Centro<br /> de Adopciones.<br /> En caso de adopciones internacionales, el seguimiento se realizará a<br /> través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.<br /> El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea<br /> utilizada con fines de lucro indebido.<br /> Artículo 48.- La sentencia que resuelva la adopción será apelable<br /> ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor.<br /> El término para apelar será de tres días.<br /> Artículo 49.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo<br /> Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al fiscal del menor, al<br /> defensor del niño y al adoptante, por su orden, quienes deberán<br /> pronunciarse en el término de tres días.<br /> Artículo 50.- Vencidos dichos plazos la cámara llamará autos para<br /> sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco días. Esta<br /> sentencia causará ejecutoria.<br /> Artículo 51.- La adopción se otorgará solamente por sentencia<br /> definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause ejecutoria.<br /> Artículo 52.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será<br /> inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al<br /> Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de<br /> dicha sentencia definitiva.<br /> De esta partida original con su nota al margen, no podrá expedirse<br /> copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando<br /> tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.<br /> Artículo 53.- La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado,<br /> de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio específico ante el<br /> juzgado en lo tutelar.<br /> Artículo 54.- La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo<br /> dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro<br /> de la adopción.<br /> Artículo 55.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o<br /> judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá<br /> expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado<br /> que hubiese llegado a la mayoría de edad.<br /> El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez competente,<br /> mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para solicitar el<br /> levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.<br /> Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los<br /> adoptantes , el acceso a la información podrá ser acompañado por personal<br /> idóneo del Centro de Adopciones.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1.- Hasta tanto se promulgue el Código de la Infancia y de<br /> la Adolescencia, el Centro de Adopciones dependerá presupuestariamente del<br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 2.- Los defensores de ausentes ejercerán las funciones de<br /> defensores del niño hasta tanto estos últimos sean nombrados por la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Artículo 3.- Quedan exceptuados de la presente ley los juicios de<br /> adopción internacional iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 678/95,<br /> cuyos trámites se encuentran pendientes de resolución en las instancias del<br /> Poder Judicial.<br /> Se exceptúan también, los juicios de adopción internacional de niños<br /> que ya tienen un vínculo afectivo estrecho y comprobado con los padres<br /> adoptantes, establecido durante un juicio de adopción anterior anulado.<br /> Los nuevos juicios de adopción deberán iniciarse en el término de diez días<br /> a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de<br /> agosto del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a dieciocho días<br /> del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Juan Manuel Peralta |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Sebastián González Insfrán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo