Ley 1138
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1138/1985
QUE APRUEBA EL CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES", suscrito en Asunción el 28 de agosto de 1984, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD SOBRE RELACIONES
INSTITUCIONALES Y PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
El Gobierno del Paraguay (en adelante denominado "el
Gobierno"), representado por el Doctor Carlos Augusto Saldívar, Ministro de
Relaciones Exteriores, y por el Doctor Adán Godoy Jiménez, Ministro de
Salud Pública y Bienestar Social, y
La Organización Panamericana de la Salud (en adelante
denominada "la Organización"), representada por la Oficina Sanitaria
Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, en
la persona de su Director, Doctor Carlyle Guerra de Macedo;
Deseando dar cumplimiento a los términos de las respectivas
Constituciones de la Organización Panamericana de la Salud y de la
Organización Mundial de la Salud y a las resoluciones de sus Cuerpos
Directivos relativas a cooperación técnica; llegar a un mutuo acuerdo
respecto a las responsabilidades que asumirán las Partes y determinar los
privilegios e inmunidades que el Gobierno concederá a la Organización para
facilitar el desempeño de sus funciones;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 1
La Organización es un organismo internacional público regido
por su propia legislación, de ámbito en el Hemisferio Occidental y con
personalidad jurídica plena.
La Oficina Sanitaria Panamericana (OPS) es el Órgano
Administrativo de la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional
de la Organización Mundial de la Salud (OPS) para el Hemisferio Occidental,
en virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949,
el cual entró en vigencia el 1 de julio del mismo año. En virtud de este
Acuerdo, la Organización sirve como organismo especializado de las Naciones
Unidas para el Hemisferio Occidental.
De conformidad con la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (CEA) y su Protocolo de Buenos Aires, y por Acuerdo firmado con
la OEA el 23 de mayo de 1950, la Organización está reconocida como
Organismo Especializado Interamericano.
Artículo 2
Por "los Cuerpos Directivos" se entenderá en este Convenio
Básico: la Asamblea Mundial de la Salud y el Consejo Ejecutivo de la OMS, y
en lo que respecta a la Región de las Américas: la Conferencia Sanitaria
Panamericana, el Consejo Directivo de la Organización y el Comité Ejecutivo
del Consejo Directivo. La Conferencia y el Consejo sirven asimismo como
Comité Regional de la OMS para las Américas, en virtud del Acuerdo entre la
Organización y la OMS citado en el Artículo precedente.
Por "el Director" se entenderá en este Convenio el Director de
la Oficina Sanitaria Panamericana, quien es al mismo tiempo el Director
Regional de la Organización Mundial de la Salud en la Región de las
Américas.
Artículo 3
El Gobierno reconoce a la Organización su personalidad jurídica
internacional y todos los derechos, atribuciones y potestades que ésta
tiene conforme su condición de organismo internacional.
Artículo 4
La Organización, de acuerdo con su carácter de persona jurídica
está facultada para:
a. Celebrar toda clase de contratos;
b. Poseer recursos financieros, bienes muebles e
inmuebles;
c. Adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar
cualquier bien;
d. Entablar procedimientos judiciales y
administrativos, cuando así convenga a sus intereses, pudiendo renunciar a
las inmunidades de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de
organismo internacional;
e. Aceptar contribuciones especiales, herencias,
legados y donaciones, siempre y cuando éstos sean compatibles con su
naturaleza y propósitos.
f. Adoptar otras medidas o tomar otras acciones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5
Las relaciones de cooperación técnica entre el Gobierno y la
Organización estarán sujetas a los términos y al espíritu de este Convenio
Básico, los cuales se aplicarán a toda modalidad de cooperación técnica
entre el Gobierno y la Organización y a todo otro convenio relativo a dicha
cooperación.
Para fortalecer y facilitar el desarrollo de las actividades de
cooperación técnica que se llevan a cabo en el país, la Organización podrá
celebrar acuerdos de cooperación con instituciones nacionales, públicas o
privadas, en este caso en consulta con el Gobierno, en áreas, temas o
disciplinas conexas con la salud.
Asimismo, la Organización podrá celebrar acuerdos con las
instituciones señaladas en el párrafo anterior para llevar a cabo
actividades de cooperación técnica entre países mediante la movilización de
recursos nacionales con este propósito.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 6
La Organización, como Organismo Internacional que es, gozará en
el territorio del Paraguay de todos los privilegios e inmunidades otorgados
por el Gobierno de las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados
Americanos, de cualesquiera otros que se conceden a otros organismos
internacionales acreditados en el país y de aquellos previstos en el
presente Convenio Básico.
Artículo 7
En el desempeño de sus funciones específicas, la Organización y
sus Cuerpos Directivos gozarán en el Paraguay de la Independencia y
libertad de acción propias de los organismos internacionales.
Artículo 8
La Organización, así como sus bienes y haberes, en cualquier
parte y en manos de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo
procedimiento judicial y administrativo y no podrán ser objeto de registro,
embargo o cualquier otra medida de ejecución salvo en el caso de que esta
inmunidad sea expresamente renunciada por el Director. Se entenderá que
dicha renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los citados
bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.
Artículo 9
Los locales, archivos y todos los documentos pertenecientes a
la organización serán inviolables. Estos, sus haberes y bienes, dondequiera
que se encuentren, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación, y cualquier otra forma de intervención, ya sea
ésta de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 10
La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes
estarán:
a. Exentos de toda clase de impuestos o contribuciones,
presente o futuras, directos o indirectos, tales como compraventas o al
valor agregado, que normalmente se incorporan al precio de bienes y
servicios;
b. Exentos de derechos de aduana o cargos equivalentes
y de cualquier otro impuesto, prohibición o restricción presente o futura
respecto a bienes, artículos, publicaciones y vehículos que se importen
para uso oficial o para destinarlos a instituciones nacionales. Los
artículos y vehículo que se importen para uso oficial podrán venderse en el
país, conforme a las condiciones que se convengan con el Gobierno, las
cuales no serán menos favorables que las establecidas para las misiones
diplomáticas residentes, sin que estos casos se exija la condición de
reciprocidad
Artículo 11
Sin verse afectada por disposiciones fiscales, leyes,
reglamentos, o moratorias de cualquier naturaleza, la Organización:
a. Podrá tener oro, fondos en moneda extranjera y
valores y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b. Tendrá libertad para transferir sus fondos dentro y
fuera del país, así como para convertir a cualquier otra divisa o valor la
moneda corriente que tenga en su poder;
c. Tendrá acceso a cambiar divisas a moneda nacional en
el mercado y al cambio que legalmente le sea más favorable.
En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la
debida atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando
considere que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus
intereses y responsabilidades como organismo internacional.-
Artículo 12
La Organización gozará en el Paraguay de una total franquicia
postal y de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales, no
menos favorable al otorgado a las misiones diplomáticas acreditadas en el
país, en lo referente a prioridades, tarifas, sobretarifas, tasas o
impuestos para cartas, cables, telex, telegramas, radiotelegramas,
teléfonos y otros medios de comunicación, así como en las tarifas de prensa
para materiales informativos destinados a la publicidad por cualquier
medio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Organización-.
Artículo 13
La Organización tendrá el derecho de emplear códigos, así como
el de despachar y recibir correspondencia por correos o valijas selladas,
que gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a los correos
o valijas diplomáticas.
CAPITULO III
DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL PERSONAL
Artículo 14
El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su
mandato, gozará respecto de los actos propios del ejercicio de sus
funciones, de todas las inmunidades, privilegios y franquicias reconocidas
a los jefes de misiones diplomáticas, con rango de embajador, acreditados
ante el Gobierno. Tales inmunidades, privilegios, exenciones y franquicias
no serán menores a las reconocidas por la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Costumbre Internacional y otras leyes
existentes en la materia, quedando establecido que cuando éstas estén
condicionadas al tratamiento de reciprocidad interestatal, tal requisito no
será exigido.
Artículo 15
El cónyuge, hijos y dependientes del Director gozarán de las
mismas inmunidades y privilegios que los miembros de la familia de los
agentes diplomáticos, con las mismas condiciones y salvedades establecidas
para éstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la
Costumbre Internacional.
Artículo 16
Los funcionarios de la Organización, incluyendo los asesores
que se contraten para prestar servicios de cooperación técnica en el país,
gozarán de inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial
respecto a los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas
que emitan en el desempeño de sus funciones, aún después de que éstas hayan
terminado. Además estarán exentos de todo tipo de impuestos y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización,
y sus equipajes y documentos serán inviolables, tanto al ingreso como a la
salida del país.
Artículo 17
Los miembros del personal de la Organización:
a. Gozarán, junto con sus cónyuges, hijos y parientes
de su dependencia, de inmunidad contra todo servicio nacional de carácter
obligatorio;
b. Recibirán tanto ellos como sus cónyuges, hijos y
parientes de sus dependencias, todas las facilidades que se les otorgan a
los agentes diplomáticos en materia de inmigración y registro de
extranjeros, y de repartición en época de crisis internacional;
c. Gozarán, en lo que respecta al movimiento
internacional de fondos, de franquicias y tratamiento idéntico al que
disfrutan los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno;
d. Podrán importar y exportar mediante franquicia,
libres de todo tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones,
almacenaje, movimiento portuario y demás relacionados, presentes y futuros,
así como de los requisitos de aforos y liquidación, el menaje, equipaje,
muebles y demás efectos necesarios que sean de uso personal o familiar.
Esta disposición será también aplicable a los efectos y enseres que arriben
como equipajes no acompañados en uno o varios embarques, siempre que
ingresen al país dentro de los seis meses siguientes a la llegada del
titular;
e. Gozarán de franquicia para importar, libre de todo
tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, almacenaje, movimiento
portuario y demás relacionados, vehículos para su uso particular, así como
repuestos, en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático
acreditado en el país. Estas condiciones estarán regidas por las leyes y
decretos existentes en la materia, acogiéndose a las más favorables,
quedando establecido que cuando estas leyes o decretos estén condicionados
al tratamiento de reciprocidad estatal, este requisito no será exigido.
Dichos vehículos podrán venderse antes del cumplimiento del período de uso
establecido por el Gobierno, libres de todo impuestos, en caso de finalizar
el funcionario sus funciones en el país, por traslado, fallecimiento,
inhabilitación física permanente en el ejercicio de su cargo, u otro motivo
de fuerza mayor;
f. Podrán importar o comprar en el país,
adicionalmente, en cantidades razonables, artículos para su uso o consumo
personal o de casa, para sí y miembros de su familia, durante su
permanencia en el país. Dichos artículos estarán libres de todo tipo de
impuestos;
g. Podrán exportar al término de su misión en el país,
libre de todo tipo de impuestos, su menaje de casa, su equipaje personal y
familiar y el vehículo de su propiedad;
h. Tendrán derecho a portar, tanto ellos como su
familia, el respectivo documento que los identifique como funcionarios
internacionales acreditados en el país.
Artículo 18
El Representante de la Organización comunicará al Gobierno la
nómina de los funcionarios de la Organización a quienes correspondan los
privilegios e inmunidades estipulados en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DE LA NATURALEZA DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 19
Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios
de la Organización para salvaguardar su independencia en el ejercicio de
sus funciones y exclusivamente en interés de la institución. El Director
podrá levantar la inmunidad a cualquier funcionario, cuando considere que
está obstruyendo el curso de la justicia y que la renuncia no habrá de
perjudicar los intereses de la Organización.
Artículo 20
La Organización colaborará en todo momento con las autoridades
competentes del país para facilitar la adecuada administración de justicia,
garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos de tránsito,
policía y sanidad e impedir cualquier abuso que se produzca en relación con
los privilegios e inmunidades mencionados en el presente Convenio Básico.
Artículo 21
El Gobierno concederá a la Organización, a su Representante y
al resto de su personal, los beneficios más favorables que en materia de
inmunidades, privilegios o prerrogativas, otorgue, en un futuro, a otros
organismos internacionales o al personal de los mismos.
CAPITULO V
DE LAS FACILIDADES DE VIAJE
Artículo 22
El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para facilitar
la entrada, la residencia o estadía en el país y la salida del mismo, a las
personas que hayan de tramitar asuntos oficiales con la Organización, a
saber:
a. Los funcionarios de la Organización.
Las solicitudes de visa de los funcionarios de la
Organización y de sus familias serán atendidas por las autoridades
competentes del Gobierno, a la mayor brevedad posible;
b. Los asesores que hayan de desempeñar misiones en el
país por cuenta de la Organización, sin consideración de sus
nacionalidades;
c. Los miembros representantes de los Cuerpos
Directivos de la Organización, cualesquiera que sean las relaciones
existentes entre sus respectivos países y el Paraguay.
Durante su permanencia en el país, los miembros de
los Cuerpos Directivos gozarán de inviolabilidad de todo documento,
inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo relacionado
con cualquier acto realizado o expresión oral o escrita manifestada en el
ejercicio de sus funciones;
d. Los participantes y becarios seleccionados de
acuerdo con los reglamentos de la Organización para realizar estudios o
asistir a reuniones, conferencias, seminarios o cursos internacionales
patrocinados por la Organización en el país.
El Gobierno autorizará las visas correspondientes
de manera oportuna, cualesquiera que sean las relaciones existentes entre
los respectivos países de que sean nacionales dichos participantes y
becarios y el Paraguay;
e. En atención a la finalidad del servicio, los viajes
nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la
Organización, de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas
que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios
u otras actividades de la Organización, no estarán sujeto al pago de
impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque. Esta disposición
también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios y
personas mencionadas.
Artículo 23
El Gobierno reconocerá el "Laissez-Passer" de las Naciones
Unidas como documento válido suficiente para los efectos de entrada y
salida del país de los funcionarios de la Organización.
Artículo 24
Ninguna de las disposiciones anteriores excluye la aplicación
de reglamentos de salud o cuarentena.
CAPITULO VI
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 25
La Organización ejercerá sus funciones de cooperación técnica
por medio de su Representación en el país.
La Representación estará dirigida por un funcionario residente
designado por el Director, quien tendrá a su cargo, por delegación del
Director, la representación legal de la Organización en el Paraguay.
Artículo 26
La Representación tendrá como funciones principales:
representar al Director ante las autoridades nacionales, a efecto de lo
cual será el principal canal de comunicación y de relaciones entre el
Gobierno y la Organización en todo asunto relacionado con los Programas de
Cooperación Técnica en el país; coordinar las actividades y operaciones de
cooperación técnico-científica de la Organización y cumplir con aquellas
otras tareas que mejor sirvan al cumplimiento de los fines y propósitos de
la Organización en general, y del país en particular.
CAPITULO VII
DE LAS SOLICITUDES DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 27
Las solicitudes de cooperación técnica serán representadas por
el Gobierno a la Organización por intermedio del Representante de la
Organización en el Paraguay, y se ajustarán a las prioridades nacionales y
a las resoluciones y decisiones de los Cuerpos Directivos de la
Organización. El Gobierno facilitará a la Organización toda la información
y condiciones necesarias para evaluar dichas solicitudes.
Artículo 28
El Gobierno y la Organización, basándose en las solicitudes
recibidas del Gobierno y aprobadas por la Organización y con sujeción a las
limitaciones presupuestarias y a la disponibilidad de fondos, formularán
planes de trabajo mutuamente aceptables para llevar a cabo los Programas de
Cooperación Técnica.
CAPITULO VIII
DE LOS COMPROMISOS DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 29
La cooperación técnica de la Organización podrá consistir en:
a. Asesoría técnica: facilitar los servicios de
asesores, seleccionados por la Organización en consulta con las autoridades
nacionales correspondientes. En el desempeño de sus funciones, los asesores
actuarán en consulta directa con el Gobierno y con las personas u órganos
autorizados para ello por éste, pero serán responsables solamente ante la
Organización y estirán bajo su dirección y supervisión;
b. Seminarios, programas de capacitación, proyectos de
demostración, grupos de trabajo de expertos y actividades afines que la
Organización organizará y dirigirá, por sí sola o conjuntamente con
entidades nacionales, en los lugares que mutuamente se convengan;
c. Becas u otros arreglos en virtud de los cuales los
candidatos propuestos por el Gobierno y aprobados por la Organización
estudien o reciben adiestramiento en el exterior o dentro del país;
d. Proyectos piloto, ensayo, experimentos o
investigaciones que se prepararán y se llevarán a cabo en los lugares que
mutuamente se convengan;
e. Suministros y materiales indispensables para la
buena marcha de los programas de cooperación técnica, que se proporcionará
según mutuamente se acuerde;
f. Información científica y tecnológica;
g. Cualquier otra modalidad de cooperación técnica en
que puedan convenir el Gobierno y la Organización.
Artículo 30
Los asesores proporcionados por la Organización se esforzarán
por transferir al personal nacional sus conocimientos, tecnologías y
experiencias, para capacitarlo en los métodos, técnicas y prácticas
profesionales empleados y en los principios en que éstos están basados.
Artículo 31
El equipo técnico, materiales y suministros proporcionados por
la Organización continuarán siendo de su propiedad, salvo cuando se hubiere
efectuado el traspaso de conformidad con la política en vigor determinada
por sus Cuerpos Directivos.
Artículo 32
El Gobierno y la Organización se consultarán mutuamente con
respecto a la publicación de los hallazgos e informes relacionados con los
programas de cooperación técnica, que puedan resultar útiles para otros
países y para la Organización.
Artículo 33
La Organización, dentro de las limitaciones impuestas por su
presupuesto, sufragará un su totalidad o en parte, conforme se convenga
mutuamente, los costos de la cooperación técnica que deban pagarse fuera
del país, saber:
a. Los sueldos y dietas, incluyéndose los viáticos, de
los asesores;
b. El costo de viajes de los asesores fuera del país y
los gastos de seguro que correspondan;
c. La adquisición y transporte desde y hasta el lugar
de entrada al país de los materiales y suministros proporcionados por la
Organización;
d. Otros gastos necesarios para la provisión de la
cooperación técnica que fueren aprobados por la Organización.
Cuando así haya sido convenido entre las Partes, la
Organización sufragará, en moneda nacional, aquellos gastos locales que no
sean financiados por el Gobierno.
CAPITULO IX
DE LOS COMPROMISOS DEL GOBIERNO
Artículo 34
El Gobierno será responsable de la ejecución de los programas
de cooperación técnica y hará todo lo posible para garantizar su desarrollo
eficiente y eficaz.
De manera especial, colaborará activamente con la Organización
en la obtención y compilación de hallazgos, datos, estadísticos y otras
informaciones que permitan que la Organización analice y evalúe los
resultados de los programas de cooperación técnica y permitirá el accesos
libre a sus locales con ese propósito.
Igualmente, el Gobierno, a solicitud de la Organización,
facilitará los servicios de funcionarios nacionales para colaborar en el
desarrollo de actividades de cooperación técnica entre países en Desarrollo
(CTPD), conforme a lo recomendado por los Cuerpos Directivos de la
Organización.
Artículo 35
El Gobierno contribuirá a financiar el costo de la cooperación
técnica sufragando o suministrando directamente los siguientes elementos y
servicios:
a. Los costos de los servicios técnicos y
administrativos del personal local, incluyendo la cooperación de personal
local de secretaría, traducción y otros servicios conexos que se necesiten;
b. Las oficinas y otros locales que fueren necesarios;
c. El equipo y los suministros que se obtengan en el
país;
d. El transporte del personal nacional, los suministros
y el equipo que se requieran para propósitos oficiales dentro del país;
e. El franqueo y los gastos de telecomunicaciones con
fines oficiales.
El Gobierno asumirá la responsabilidad por obtener y tramitar
franquicias para la introducción en el país libre de todo tipo de
impuestos, tasas, derechos, contribuciones, almacenajes, movimiento
portuario y demás relacionados, de las compras reembolsables que la
Organización hará para el Gobierno, conforme las políticas que al respecto
formulen los Cuerpos Directivos de la Organización.
El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren
abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización,
según lo convinieren mutuamente.
Artículo 36
El Gobierno podrá asignar recursos financieros en los
presupuestos de sus organismos públicos centralizados o descentralizados
para ser transferidos a la Organización para su administración en la
ejecución de proyectos y actividades previamente concertados.
Artículo 37
El Gobierno asumirá la responsabilidad de tramitar cualquier
reclamación que pudiera ser presentada por terceros contra la Organización
y sus asesores, agentes o empleados, y exonerará de responsabilidad a la
Organización y sus asesores, agentes o empleados por cualesquiera
responsabilidades que resultaren de actividades derivadas del presente
Convenio Básico o de convenio o arreglo subsidiarios, salvo cuando el
Gobierno y la Organización convinieren en que dichas reclamaciones o
responsabilidades se deben a negligencia grave o falta voluntaria de dichos
asesores, agentes o empleados.
CAPITULO X
ARBITRAJE
Artículo 38
Cualquier diferencia que pudiera surgir entre el Gobierno y la
Organización sobre la interpretación o aplicación de este Convenio Básico,
o de cualquier convenio subsidiario, que no pueda ser solucionado por
negociaciones directas, será sometida a una junta de tres árbitros, uno de
los cuáles será nombrado por el Gobierno, el segundo por la Organización y
el tercero, que asumirá presidencia, por la Corte Internacional de
Justicia, a menos que ambas Partes convengan en recurrir a un método
distinto de arbitraje. El Gobierno y la Organización convienen en aceptar
como definitivo el fallo de la Junta de Arbitraje.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
El presente Convenio Básico, entrará en vigor a la fecha de su
firma, sin perjuicio de su ratificación, de conformidad con los
procedimientos constitucionales del país.
Artículo 40
El presente Convenio Básico tendrá duración indefinida, pero
podrá ser denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita
por cualesquiera de las Partes, la denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha de recibo de su notificación a la otra Parte.
Artículo 41
Las Partes, de mutuo acuerdo, podrán introducir modificaciones
o suscribir protocolos o acuerdos derivados del presente Convenio Básico,
los cuales entrarán en vigencia en la fecha que en ellos se establezca, sin
perjuicio de su ratificación, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales vigentes en el país.
Artículo 42
La Organización no será responsable si no puede cumplir total o
parcialmente sus compromisos por razones de fuerza mayor, incluyendo
guerras, desastres naturales, disturbios civiles o industriales y cualquier
otra causa que escape a la intervención de la Organización.
Artículo 43
El presente Convenio Básico reemplaza a todo otro documento
relativo a los temas por él tratados que se haya suscrito entre el Gobierno
y la Organización.
EN FE DE LO ANTERIOR, los representantes de las Partes,
debidamente autorizados para hacerlo, firman el presente Convenio Básico en
español, en tres ejemplares de igual tenor y validez, en la ciudad de
Asunción, a los veinte y ocho días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y cuatro.
POR EL GOBIERNO DEL PARAGUAY
Fdo: Dr. Carlos Augusto Saldívar Fdo: Dr. Adán Godoy Jiménez
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social
POR LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
Fdo: Carlyle Guerra de Macedo
Director de la Oficina Sanitaria
Panamericana y Director Regional
de la Organización Mundial de la Salud
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CINCO DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 20 de setiembre de 1985.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONESEXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ADAN GODOY JIMENEZ
MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y
BIENESTAR SOCIAL