Ley 1143
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.143
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Defensa de la Competencia del
Mercosur, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la
Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza,
Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados Estados Partes,
CONSIDERANDO:
Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados
Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de
competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera;
Que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las
actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de
libre competencia;
Que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones
comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las
empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida
de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado
del MERCOSUR;
La necesidad urgente de que se establezcan las directivas que
orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos
en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz
de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada
de los beneficios del proceso de integración económica,
ACUERDAN
CAPITULO I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia
en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 2
Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por
personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras
entidades que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la
competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los
Estados Partes.
Párrafo único - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se
refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en
la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño
regular de atribuciones legales.
Artículo 3
Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los
actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica
de derecho público o privado u otra entidad, domiciliada en él y cuyos
efectos sobre la competencia a él se restrinjan.
CAPITULO II - DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA
Artículo 4
Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo,
independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de
cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o
que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio
entre los Estados Partes.
Artículo 5
La simple conquista del mercado resultante del proceso natural
fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus
competidores no constituye violación a la competencia.
Artículo 6
Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren
la hipótesis del Artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la
competencia:
I. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en
acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma,
precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de
prestación de servicios o de producción;
II. Obtener o influir en la adopción de conductas comerciales
uniformes o concertadas entre competidores;
III. Regular mercados de bienes o servicios, estableciendo
acuerdos para limitar o controlar la investigación y el
desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de
servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la
producción de bienes o servicios o su distribución;
IV. Dividir los mercados de servicios o productos, terminados o
semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias
primas o los productos intermedios.
V. Limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado.
VI. Convenir precios o ventajas que puedan afectar la
competencia en licitaciones públicas.
VII. Adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos
en una situación de desventaja competitiva.
VIII. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o
a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de
un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un
bien.
IX. Impedir el acceso de competidores a los insumos, materias
primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales de
distribución.
X. Exigir o conceder exclusividad para la divulgación de
publicidad en los medios de comunicación.
XI. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar o
adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.
XII. Vender, por razones no justificadas en las practicas
comerciales, mercadería por debajo del precio de costo.
XIII. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios.
XIV. Interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin
causa justificada.
XV. Destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos
intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar dificultar
el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos,
distribuirlos o transportarlos.
XVI. Abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o
plantaciones, sin justa causa.
XVII. Manipular el mercado para imponer precios.
CAPITULO III - DEL CONTROL DE ACTOS Y CONTRATOS
Artículo 7
Los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la
normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos años, normas comunes para
el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que
puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o
resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios,
inclusive aquéllos que resulten en concentración económica, con vistas a
prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DE APLICACION
Artículo 8
Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del
Artículo 19 del Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la
Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único - El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de
naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales
de aplicación del presente Protocolo en cada Estado Parte.
Artículo 9
El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.
CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION
Artículo 10
Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento
previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de
parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa
de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
Artículo 11
El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico
preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referéndum de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.
Artículo 12
El Comité de Defensa de la Competencia elevará regularmente a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación
de los casos en estudio.
Artículo 13
En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia,
el Comité de Defensa de la Competencia determinará, ad referéndum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas,
incluyendo el cese inmediato de la práctica sometida a investigación, el
restablecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.
1.- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de
Defensa de la Competencia podrá definir, ad referéndum de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.
2.- La aplicación de la medida preventiva o de la multa será
ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.
Artículo 14
El Comité de Defensa de la Competencia establecerá en cada caso
investigado pautas que definirán, entre otros aspectos, la estructura del
mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de
análisis de los efectos económicos de la práctica investigada.
Artículo 15
El órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio
estuviera domiciliado el denunciado realizará la investigación de la
práctica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas
fijadas en el Artículo 14.
1.- El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la
investigación divulgará informes periódicos sobre sus actividades.
2.- Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de
defensa.
Artículo 16
A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes
compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación
mediante el aporte de información, documentación y otros medios
considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de
investigación.
Artículo 17
En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los
procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de
la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR
pronunciamiento sobre la materia.
Artículo 18
Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional
responsable de la investigación presentará al Comité de Defensa de la
Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.
Artículo 19
El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el
dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará las prácticas infractoras y
establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que
correspondan al caso.
Párrafo único - Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara
consenso, elevará sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
consignando las divergencias existentes.
Artículo 20
La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el
dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se
pronunciará mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones
a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al
caso.
1.- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de
aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la
parte infractora.
2.- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del
MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado
Común.
Artículo 21
El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la materia mediante la
adopción de Resolución.
Párrafo único - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado
Parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en
el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.
CAPITULO VI - DEL COMPROMISO DE CESE
Artículo 22
En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la
Competencia podrá homologar, ad referéndum de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el
que no importará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la
ilicitud de la conducta analizada.
Artículo 23
El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes
cláusulas:
a) Las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
práctica investigada en el plazo establecido;
b) El valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de
incumplimiento del Compromiso de Cese; y,
c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos
sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano
nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su
estructura societaria, control, actividades y localización.
Artículo 24
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso
de Cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran
todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
Artículo 25
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso
de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se
produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y la nueva
situación no configure infracción a la competencia.
Artículo 26
El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción
a que se refiere el presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano
nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera
domiciliado el denunciado.
CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 27
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, determinará el cese definitivo de la práctica
infractora dentro del plazo a ser especificado.
1.- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicará multa
diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad
referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
2.- La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 28
En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicarán
las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:
I) Multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la
práctica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados,
la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en
cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
II) Prohibición de participar en los regímenes de compras públicas en
cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
III) Prohibición de contratar con instituciones financieras públicas
de cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
1.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades
competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos
de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones
tributarias.
2.- Las penalidades previstas en este artículo serán ejecutadas por
el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio
estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 29
Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente
Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los
daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO VIII - DE LA COOPERACION
Artículo 30
Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados
Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación,
adoptarán mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido
de:
a) Sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y
autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de
los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la
competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y
experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de
jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como
de la investigación conjunta de las prácticas lesivas a la competencia
en el MERCOSUR; y,
b) Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de
cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados
con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la
implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso
anterior.
CAPITULO IX - DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 31
Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Protocolo se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y
en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio
del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32
Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos años de la
entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación
a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen
las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados
Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de
las políticas públicas que distorsionan la competitividad y las normas
pertinentes de la OMC.
Artículo 33
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigencia treinta días después del depósito del segundo
instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes
que los ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo
día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 34
Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a las
prácticas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por
la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia
prevista en el Artículo 33.
Artículo 35
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a
propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 36
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará,
ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37
El Gobierno de la República de Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificará
a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia
del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.
Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de
diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos
Pérez del Castillo, Embajador.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dos de octubre del año un mil novecientos noventa
y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores