Ley 1146

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1146<br /> QUE APRUEBA EL DECRETO LEY Nº 423 DE FECHA 29 DE MARZO DE 1966, QUE<br /> FIJA NORMAS PARA EL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LAS CARNES<br /> DESTINADAS AL CONSUMO DE LA POBLACION.<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Decreto - Ley Nº 423 de fecha 29 de marzo de<br /> 1966, QUE FIJA NORMAS PARA EL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE<br /> LAS CARNES DESTINADAS AL CONSUMO DE LA POBLACION, cuyo texto es<br /> el siguiente:<br /> A. DE LAS CARNES APTAS PARA EL CONSUMO.<br /> Art.1º.- Entiendase por carnes aptas para el consumo las provenientes<br /> de ganado vacuno procesadas en mataderos o plantas de faenamiento<br /> debidamente habilitados por la Dirección de Ganadería de Inspección de<br /> Carnes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Son también así<br /> consideradas, las carnes provenientes de ganado ovino, caprino, porcino y<br /> equino, así como las de peces, aves de corral y piezas de caza.<br /> Art.2º.- El ganado que se destina a faena para consumo deberá estar<br /> amparado por la documentación legal que justifique la procedencia y<br /> propiedad del mismo.<br /> Art.3º.- Los dueños o encargados de mataderos son responsables de la<br /> procedencia de los animales que se encuentran en el inmueble, en pie o<br /> faenados, o que hayan sido llevados allí por cualquier otro motivo.<br /> Art.4º.- Obligatoriamente deberán ser inspeccionados en el local de<br /> faenamiento, antes y durante el mismo, todo animal destinado al consumo. El<br /> faenamiento será ordenado únicamente por el Inspector Veterinario<br /> autorizado, no pudiendo efectuarse la matanza sin la presencia de dicho<br /> funcionario.<br /> Art.5º.- Declárase obligatoria la expedición de un certificado oficial<br /> estableciendo que la res o fracción de res inspeccionada es apta para el<br /> consumo, como así también la procedencia de la misma.<br /> Art.6º.- La inspección del ganado y la expedición del certificado de<br /> referencia estarán a cargo del Inspector Veterinario destacado por el<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería.<br /> Art.7º.- La res o fracción de res destinada al consumo no podrá ser<br /> movida del matadero, transportadas y comercializadas, si no fuere<br /> acompañada del certificado correspondiente que la declare apta para el<br /> consumo y debidamente sellada en sus partes más visibles.<br /> Art. 8º.- El certificado de referencia será expedido por cada res o<br /> fracción de medio o un cuarto de res. Los sellados se harán de acuerdo con<br /> las disposiciones legales vigentes.<br /> B. DE LOS MATADEROS O PLANTAS DE FAENAMIENTO.<br /> Art. 9º.- Los mataderos o plantas industriales que se dedican al<br /> faenamiento de animales para el consumo público, deberán estar debidamente<br /> habilitados por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Art. 10º.- Las Municipalidades no expedirán patente comercial de<br /> faenamiento sin la presentación del Certificado de Habilitación del<br /> matadero expedido por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes.<br /> Art. 11º.- La instalación, reforma o translado de un matadero donde se<br /> sacrificarán reses para consumo público, será previamente consultada por la<br /> Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes para cuanto se refiera a<br /> condiciones, higiene y sanidad.<br /> Art.12º.- La habilitación será justificada mediante el ¨Certificado de<br /> Habilitación¨ correspondiente que se actualizará semestralmente.<br /> Art.13º.- Para que un matadero pueda ser habilitado, contará con las<br /> siguientes comodidades mínimas:<br /> a) Estar localizado en lugar tal que a criterio del Ministro de<br /> Salud Pública y Bienestar Social y de la Municipalidad<br /> correspondiente no constituya molestia para la población;<br /> b) Poseer corrales adecuados a su capacidad, con sombra y<br /> suficiente agua para el abrebaje de los animales;<br /> c) Tener planta de faenamiento techada, con piso<br /> impermeabilizado y estar equipado de manera que el sangrado<br /> total del animal se haga colgado e inmediatamente después<br /> del sacrificio;<br /> d) Contar con desagües y suficiente agua potable, que permita<br /> la limpieza e higienización de la planta durante y después<br /> de la faena;<br /> e) Disponer de comodidades para que el oreo de las reses se<br /> haga bajo techo, colgadas, libres de todo contacto entre<br /> ellas, o con muros, pisos, equipo o cualquier otro material<br /> o instalación;<br /> f) Para el procesamiento de las menudencias y de los cueros,<br /> contará con lugares independientes de la playa de matanza,<br /> con compartimientos especiales destinados al efecto;<br /> g) Poseer balanzas legalmente contrastadas y elementos y<br /> equipos necesarios para el desollado y fraccionamiento de<br /> las reses en condiciones higiénicas;<br /> h) Ajustar la salida de las ¨aguas servidas¨ a las exigencias<br /> de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social;<br /> i) Contar con un sistema de disposición de estiércol y<br /> desperdicios de las faenas que evite la proliferación de<br /> insectos en la zona;<br /> j) Tener cercado el perímetro del local de faenamiento de tal<br /> manera que evite el acceso de personas extrañas y de<br /> animales.<br /> C. DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.<br /> Art.14º.- Las carnes para el consumo serán transportadas en vehículos<br /> adecuados, debidamente habilitados por la Dirección de Ganadería e<br /> Inspección de Carnes.<br /> Art.15º.- Los vehículos de transporte de carnes dispondrán de un<br /> compartimiento cerrado provisto de ganchos higiénicos para colgar las reses<br /> o fracciones de reses, con buena ventilación, y se destinarán<br /> exclusivamente a ese fin.<br /> Art.16º.- Las carnes transportadas no podrán ir apiladas, ni en mayor<br /> cantidad de la que permite la capacidad registrada del transporte.<br /> Art.17º.- Queda terminantemente prohibido:<br /> a) Que se transporte carnes sin el certificado a que se refiere<br /> el artículo 7º;<br /> b) Que las carnes toquen el piso del vehículo;<br /> c) Que se las transporte en el piso del vehículo superpuestas o<br /> no;<br /> d) Que en el compartimiento destinado a la carne viajen<br /> personas, animales u otros objetos;<br /> e) Que se transporte juntas carnes de distintas especies.<br /> Art.18º-. Será obligatorio el uso de frío cuando las distancias a<br /> recorrer sean mayores de 120 kms. o cuando para el recorrido se emplee más<br /> de tres horas.<br /> Art.19º.- Es obligatorio el lavado e higienización diarios de los<br /> vehículos destinados al transporte de carnes.<br /> Art. 20º.- El propietario del vehículo es responsable de las<br /> infracciones a las reglas del transporte de carnes y será sancionado con<br /> inhabilitación del vehículo por ocho días la primera vez, por un mes la<br /> segunda y definitiva en caso de reincidencia.<br /> Art. 21º.- El propietario de las carnes transportadas en infracción a<br /> las reglas establecidas, será sancionado con comiso, y las carnes<br /> decomisadas en caso de ser aptas para el consumo, se destinarán, sin cargo,<br /> al abastecimiento de las instituciones oficiales o de beneficiencia que<br /> reciban regularmente provisión de esos productos, en caso contrario, serán<br /> destruídas.<br /> Art. 22º.- Constatada cualquier infracción a los artículos precedentes<br /> se labrará acta con intervención de la autoridad judicial, municipal o<br /> policial más próxima, en cuya virtud se procederá a la inhabilitación del<br /> vehículo y al comiso de las carnes transportadas.<br /> D. DE LOS PUESTOS DE VENTA.<br /> Art. 23º.- Los puestos de venta de carnes para el consumo interno<br /> serán habilitados por las Municipalidades, así esten ubicados en los<br /> Mercados Municipales o fuera de ellos.<br /> Art. 24º.- Deberán llenar las siguientes condiciones mínimas:<br /> a) Piso, techo y paredes fácilmente lavables, y ganchos<br /> higiénicos que permitan colgar las carnes sin contacto con<br /> el suelo ni los muros;<br /> b) Balanzas legalmente contrastadas y elementos necesarios para<br /> un aseado corte y expendio de las carnes;<br /> c) Local cerrado, convenientemente ventilados y con agua<br /> potable en cantidad suficiente para la limpieza permanente<br /> del local.<br /> Art. 25º.- No se habilitarán puestos de ventas para expendio de menos<br /> de un cuarto de res por día.<br /> Art. 26º.- Los encargados de los puestos de venta no recibirán ni<br /> venderán carnes que no vengan selladas y acompañadas del certificado que<br /> los declare aptas para el consumo.<br /> Art. 27°- Los certificados de aptitud serán obligatoriamente<br /> conservados y archivados en legajos mensuales, por el encargado del puesto<br /> de venta, como único y legal justificativo de la procedencia de las carnes<br /> que expende.<br /> Art. 28º.- Toda infracción a cualquiera de las disposiciones de los<br /> dos artículos precedentes será sancionada con el comiso de las carnes y la<br /> clausura del puesto de venta, por ocho días la primera vez, por un mes la<br /> segunda y definitiva la tercera.<br /> Art. 29º.- Toda carne que sea puesta en el comercio en puestos que no<br /> están debidamente habilitados, o por personas no autorizadas, a pie o por<br /> otros medios ambulantes, será considerada como de origen clandestino y<br /> decomisada.<br /> Art. 30º.- Las carnes decomisadas en los casos precedentes, siempre<br /> que sean aptas, tendrán el mismo destino que se establece en el artículo<br /> 21º.<br /> Art. 31º.- Los puestos de ventas de carnes en los mercados Municipales<br /> y los Mercados Modelos serán identificados mediante numeración seriada que<br /> comenzará de ¨1¨ en cada localidad y que coincidirá en cada caso con el<br /> número del respectivo certificado de habilitación.<br /> Art. 32º.- En todo puesto de venta de carnes o Mercado Modelo se<br /> fijará en lugar aparente y con caracteres bien visibles el número que le<br /> corresponde, con el nombre completo del dueño o encargado para su<br /> identificación por el consumidor.<br /> Art. 33º.- El vendedor de carne está obligado a expedir nota de venta<br /> al comprador en todos los casos.<br /> E. DE LOS INSPECTORES DE CARNE.<br /> Art. 34º.- La inspección del faenamiento de ganado y transporte de<br /> carnes para el consumo estará a cargo de Inspectores del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, y la de su recibo y expendio en puestos de venta y<br /> Mercados Modelos, a cargo de Inspectores de la Municipalidad respectiva,<br /> debiendo sin embargo cooperar y aún suplirse recíprocamente cuando el caso<br /> lo exija, los Inspectores de ambos organismos, para el mejor cumplimiento<br /> de las disposiciones de este Decreto-Ley.<br /> Art. 35º.- Los Inspectores de carnes, tanto del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería como de las Municipalidades serán solidariamente<br /> responsables con los infractores en los casos de complacencia, negligencia<br /> o descuido en el cumplimiento de sus deberes, y sancionados de acuerdo con<br /> lo establecido en la Ley Nº 1.506, Estatuto del Funcionario Público.<br /> Art. 36º.- Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier<br /> persona al Ministerio de Agricultura y Ganadería o a la Municipalidad<br /> respectiva.<br /> F. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> Art. 37º.- Las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley entrarán<br /> en vigor en la fecha de su promulgación, con una tolerancia de treinta días<br /> para la aplicación total de las mismas en lo referente a transporte e<br /> instalaciones.<br /> Art. 38º.- El análisis de las aguas a ser utilizadas en el<br /> procesamiento de carnes para el consumo estará a cargo de la Corposana en<br /> la capital; del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde éste<br /> tuviera oficinas competentes en el interior; y de la Municipalidad<br /> respectiva, en los demás casos.<br /> Art. 39º.- En las zonas cubiertas por la red de agua de la Corposana<br /> será exigencia indispensable el uso de la misma.<br /> Art. 40º.- El personal empleado en el faenamiento, transporte y<br /> expendio de carne para el consumo, deberá estar convenientemente uniformado<br /> y munido de la libreta de Salud que lo habilite para ejercer la profesión.<br /> Art. 41º.- Cooperarán para el cumplimiento de éste Decreto-Ley, además<br /> los organismos mencionados y a requerimiento de éstos, los Ministerios del<br /> Interior y de Defensa Nacional.<br /> Art. 42º.- Derógase el Decreto Nº 8378, del 6 de enero de 1.960, "Por<br /> el cual se reestructura el actual sistema de venta de carne al detalle en<br /> la Capital¨.<br /> Art. 43º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> G. DISPOSICION TRANSITORIA.<br /> Art. 44º.- La falta eventual de suficientes vehículos para el<br /> transporte de carnes será subsanada por la Corporación Paraguaya de Carnes,<br /> la que proveerá de los vehículos que llenen las condiciones higiénicas,<br /> mediante el pago de la tasa correspondiente.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a siete días del mes de julio del año un mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio. J. Eulogio<br /> Estigarribia.<br /> Secretario.<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 16 de julio de 1.966.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> Ezequiel González Alsina. Alfredo Stroessner.<br /> Edgar L. Insfrán. Leodegar Cabello.