Ley 1150
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.150
QUE AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida a la Señorita María Emilia López
Villasanti, hermana del excombatiente de la Guerra del Chaco, Aspirante a
Oficial de Sanidad, Ramón López.
Artículo 2º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Brígida Piris Vda. de
Patiño, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Gabino
Patiño.
Artículo 3º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Ofelia Saturnina Van
Humberck Vda. de Zaldívar, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco,
Soldado Jesús María Zaldívar.
Artículo 4º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora María Dinha Vierci
Vda. de De'Finis, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco, Mayor San.
Rva. Desm. Dr. Mario Luis Juan De'Finis.
Artículo 5º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida al Señor Esmérito Rojas Román, ex-
conscripto del RC4 Acá Carayá, accidentado en servicio de la Patria.
Artículo 6º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)
mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Odina Ruiz Díaz Vda.
de Vera, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco José Dolores Vera.
Artículo 7º.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectivas las
pensiones graciables dispuestas en esta Ley serán proveídos por la
Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del
Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 8º.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse
a otras similares u otros derechos jubilatorios.
Artículo 9º.- Deróganse los Artículos 36 de la Ley No. 84 del 16 de
diciembre de 1991; Artículo 1º de la Resolución No. 131 del Ministerio de
Hacienda de fecha 14 de febrero de 1990, en lo que corresponde a la
beneficiaria; Decreto-Ley No. 21.902 de fecha 15 de mayo de 1987, en lo que
respecta a la persona citada en el Artículo 1º; Decreto-Ley No. 93 de fecha
30 de marzo de 1988; Artículo 47 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992
y Artículo 6º de la Ley No. 202 del 7 de julio de 1993.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos
noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3) de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 28 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda