Ley 1151
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1151
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), SOBRE PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES PARA EL PERSONAL DEL BANCO EN EL PARAGUAY, SUSCRITO EN
ASUNCION EN 28 DE ABRIL DE 1965.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébase EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), SOBRE
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA EL PERSONAL DEL BANCO EN EL PARAGUAY,
SUSCRITO EN ASUNCION EN 28 DE ABRIL DE 1965, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(privilegios e Inmunidades para el personal
del Banco en el Paraguay)
El Gobierno de la República del Paraguay ( en adelante denominado
"el Gobierno"), de una parte, y
El Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "el
Banco"), de la otra,
CONSIDERANDO:
Que es práctica de los organismos internacionales dedicados a promover
el desarrollo económico y social de América Latina celebrar
Convenios con los Gobiernos Nacionales sobre privilegios e
inmunidades, con el propósito de establecer condiciones favorables
para que las actividades del personal de tales organismos se
desenvuelvan en forma que facilite el cumplimiento de su cometido,
en beneficio de los países miembros;
Que el Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo
internacional dedicado a contribuir al desarrollo económico y social
de los países de América Latina; y
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes del Convenio
Constitutivo del Banco aprobado en el Paraguay por Decreto-Ley N°
211, del 9 de octubre de 1959, así como las normas y prácticas
internacionales de general aceptación.
ACUERDAN:
Articulo Primero.- El Gobierno concederá a los funcionarios del
Banco, que no sean de nacionalidad paraguaya, los privilegios e
inmunidades establecidos en el presente Convenio.
Los nombres de las personas con derecho a los privilegios e
inmunidades de que se trata, serán sometidos al Ministerio de
Relaciones Exteriores, para su aprobación por el Gobierno. El Banco
pondrá oportunamente en conocimiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores los nombres de las personas que deban ser incluidas en la
nómina o excluidas de ella.
Articulo Segundo.- Las autoridades paraguayas competentes
otorgarán toda clase de facilidades para el libre tránsito en el
territorio del país, así como para entrar o salir del mismo, a las
personas que se indican a continuación:
a) miembros del personal del Banco y familiares dependientes; y
b) técnicos que, sin formar parte del personal del Banco, sean
contratados por éste o por otra cantidad con cargo a los
recursos de una operación celebrada por el Banco.
El presente Artículo no será aplicable en casos de interrupción
general del transporte y no podrá entrabar la aplicación efectiva de
las leyes vigentes, ni tampoco exonerar de justa aplicación de
reglamentos cuarentenales y sanitarios.
Los visados de entrada y salida del país para las personas indicadas
en el presente artículo serán extendidos gratuitamente.
Articulo Tercero.- El personal del Banco y los técnicos
contratados por el Banco a que se refiere el Artículo anterior, sea
cual fuere su nacionalidad, gozarán dentro del territorio del país
de los siguientes privilegios o inmunidades;
a) inmunidad de acción judicial o administrativa por los actos
ejecutados en cumplimiento de actividades oficiales, que será
mantenida aún después de terminada su vinculación con el
Banco;
b) exención de todo impuesto directo sobre los sueldos,
emolumentos e indemnización pagadas por el Banco;
c) exención de todo gravamen sobre el valor de los pasajes para
viajes internos e internacionales que utilicen en ejercicio de
sus funciones.
Artículo Cuarto.- El personal del Banco y los técnicos
contratados por el Banco, que sean de nacionalidad paraguaya, ni
residentes en el Paraguay, gozarán dentro del territorio del país de
los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad de arresto personal o detención;
b) inmunidad de secuestro de su equipaje personal u oficial;
c) exoneración de la inscripción como extranjeros y de las
restricciones a la inmigración;
d) libertad para mantener depósitos en moneda extranjera y para
retirar los fondos al término de sus servicios, en las mismas
monedas y las mismas cantidades introducidas al país por
intermedio de entidades autorizadas;
e) las mismas facilidades para la repatriación y los mismos
derechos a la protección de las autoridades paraguayas, para
ellos mismos, sus familias y personas a su cargo, de que gozan
los miembros de las Misiones Diplomáticas en periodos de
tensión internacional.
La exoneración a que se refiere el inciso (c) del presente
Artículo será extensiva a los familiares y personas del servicio
domestico que dependan del funcionario o técnico de quien se trate.
El Representante Regional del Banco levantará la inmunidad de
cualquier funcionario cuando, a su juicio, dicha inmunidad impida el
curso de la justicia y siempre que pueda ser levantada sin perjuicio
de los intereses del Banco.
Articulo Quinto.- El Personal del Banco, que no sea de
nacionalidad paraguaya, estará exento además de cualquier impuesto
directo sobre las rentas procedentes de fuera del Paraguay.
Artículo Sexto.- (a) el personal del Banco, que preste servicios
en el país y que no sea de nacionalidad paraguaya, ni residente en
el Paraguay, podrá introducir en la República, libre de derechos
consulares, de Aduana y de otros gravámenes, prohibiciones y
restricciones sobre la importación, en uno o varios embarques, sus
muebles y efectos, incluso un vehículo de uso personal. El beneficio
de libre introducción origina a su vez, en su oportunidad, en de la
consiguiente libre exportación de los muebles, efectos y vehículo.
(b) El personal del Banco de nacionalidad paraguaya que haya
dejado de prestar servicios al Banco en el Exterior, disfrutarán a
su regreso al país de las mismas exenciones mencionadas en el inciso
(a) del presente Artículo, con respecto a sus muebles y efectos con
excepción de la importación de vehículo, y siempre que regrese al
país dentro de los seis meses de haber dejado de prestar sus
servicios al Banco.
c) Con respecto a la transferencia de los vehículos a que se refiere el
inciso (a) anterior, se aplicarán las normas establecidas por el
Gobierno del Paraguay para el Cuerpo Diplomático residente.
Artículo Séptimo.- (a) Los técnicos contratados con fines
especiales para prestar servicios en el país, que no sean de
nacionalidad paraguaya, ni residentes en el Paraguay, podrán
asimismo introducir en la República sus muebles y efectos en las
condiciones acordadas para el personal del Banco; cuando el plazo
del contrato fuere de un año o más, podrán importar igualmente el
vehículo de uso personal. Llegado el caso, tales técnicos gozarán
también del beneficio de libre exportación de los muebles, efectos y
vehículo.
b) los técnicos de nacionalidad paraguaya contratados para prestar
servicios en relación con operaciones del Banco fuera del Paraguay
disfrutarán a su regreso al país del mismo régimen establecido en el
inciso (b) del Artículo Sexto.
(c) Con respecto a la transferencia de los vehículos a que se
refiere el inciso (a) anterior, se aplicarán las normas establecidas
por el Gobierno del Paraguay para el Cuerpo Diplomático residente.
Artículo Octavo.- Al personal del Banco comprendido dentro de
los beneficios a que se refiere el presente Convenio le será
proporcionado un carnet especial que certifique su vinculación con
el Banco y de que goza de todas las prerrogativas e inmunidades
reconocidos por este Convenio.
Artículo Noveno.- El presente Convenio no se limita ni menoscaba
en modo alguno el alcance de los privilegios e inmunidades que se
contemplan en el Convenio Constitutivo del Banco y deberá ser
interpretado y aplicado en forma de facilitar el cumplimiento pleno
y eficiente de los objetivos de la concepción de los privilegios e
inmunidades establecidos en los convenios.
Artículo Décimo.- El presente Convenio, una vez firmado por las
partes, entrará en vigencia con la ratificación de la Honorable
Cámara de Representantes de la República del Paraguay y podrá ser
denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación
escrita, cesando de regir un año después de recibida esa
notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Gobierno y el Banco han suscrito el
presente Convenio, en la ciudad de Asunción, a los veinte y ocho
días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco, en dos
ejemplares del mismo tenor en español.
REPUBLICA DEL PARAGUAY BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Fdo: Raúl Sapena Pastor Fdo: Felipe Herrera
Ministro de Relaciones Presidente
Exteriores
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiún de julio del año un mil novecientos sesenta y
seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 27 de julio de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER