Ley 1152
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.152
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL,
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia en Materia
Penal, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la
República de Costa Rica, en fecha 27 de mayo de 1997, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante "las
Partes",
DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la
justicia,
HAN resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia
asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal
asistencia comprende especialmente:
a) La Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de imputados o indiciados de un delito,
testigos, o expertos;
c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de
pruebas;
d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios con su
debida autorización;
e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones, secuestros,
inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el
producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un
delito, inspecciones oculares y registros; y,
f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del
registro judicial e información en relación a las condenas y los
beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia podría ser prestada aun cuando el hecho por el que
procede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte
requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y
registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se
procede en la Parte requirente está previsto como delito también por
la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra
quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma
escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de
la Parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por
la Parte requerida, delito político o delito militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que
consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo,
la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada o
indiciada del delito pueden influir negativamente en el
desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya
ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la
asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales
nacionales.
2. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones
solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se tramita en
la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución
de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en
cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte
requirente, indicando los motivos.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar y recibir la
tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del
Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la República de
Costa Rica es el Ministerio de Justicia y Gracia.
2. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, la solicitudes
conforme al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la
República del Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía
General del Estado, y para la República de Costa Rica es el Ministerio
Público del Poder Judicial.
3. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las
disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de
las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte
requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el
lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION DE ACCIONES
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones deberá
ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación
respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,
enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando
del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada,
precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió
la notificación.
ARTICULO 6
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos
o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias
certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los
originales.
2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la
Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte
requerida si esta última así lo solicita.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de
personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de
la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas
coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados o
indiciados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las
medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida
valorará a la luz de su ordenamiento jurídico si proceden.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de un ciudadano a
comparecer en el Estado requirente, el imputado, testigo o perito que
no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o
medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación
de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte
requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo
previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra, puede
proporcionar un anticipo de gastos.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la
Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o
reconocimiento, podrá ser transferida provisionalmente al territorio
de la Parte requirente a condición de que:
a) Dé su consentimiento formal;
b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el
traslado; y,
c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan
pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en
todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal
plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte
requerida por justificados motivos, debidamente razonados.
2. El traslado puede ser rechazado si existieren razones de carácter
procesal.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el
territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida
solicite que sea puesta en libertad.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una
persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si
comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o
restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no
se relacionen con la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada,
habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la
Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su
presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o,
habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará
también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que
hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad
judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento
penal serán enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias
éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte
requerida.
ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las
sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales,
contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia será prestada a
solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
indentificatorios de la persona a quien se procesa, así como el
hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas
aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de las
acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es
posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien
deben ser ejecutadas las acciones; y,
d) Las formas y modalidades especiales requeridas para la
ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios
de las autoridades o si fuere procedente de las Partes privadas
que pudieran participar.
3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la
obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto
y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas
a formular.
ARTICULO 14
COMUNICACIONES
1. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán a través de sus
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 15
GASTOS
1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella
para la prestación de la asistencia.
2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos
relacionados a la transferencia de personas detenidas y los
relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte
requerida, así como los indicados en el punto 2 del Artículo 8. Tales
gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son incurridos
en el territorio de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la última notificación que las Partes hagan del
cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en
vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su vigencia
se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá ser
denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por
comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá
efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra
Parte haya recibido la respectiva notificación.
FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idioma
español, ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, FERNANDO NARANJO
VILLALOBOS, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 28 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores