Ley 1153
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.153
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE LA READMISION DE PERSONAS EN
SITUACION IRREGULAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa sobre la Readmisión de
Personas en Situación Irregular, suscrito en París, el 10 de abril de 1997,
cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
SOBRE
LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR
El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la
República Francesa,
(en adelante denominados las "Partes Contratantes"),
Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes
Contratantes, a fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones
sobre circulación de personas en lo que respecta a los derechos y garantías
previstos por las leyes y reglamentos en vigencia.
En el respeto de los tratados y convenios internacionales sobre el
tema y empeñados en combatir la inmigración irregular.
En base a la reciprocidad, acuerdan lo siguiente:
I. READMISION DE CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
1. Cada Parte Contratante readmite en su territorio, a pedido de la
otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no llena o ha
dejado de llenar los requisitos de ingreso o de permanencia aplicables al
territorio de la Parte requirente, siempre que se establezca o se presuma
que dicha persona posee la nacionalidad de la Parte requerida.
2. La Parte requirente readmite, en las mismas condiciones, a la
persona concernida, si verificaciones posteriores demostraren que la misma
no poseía la nacionalidad de la Parte requerida en el momento de la salida
del territorio de la Parte requirente.
Artículo 2
1. La nacionalidad de la persona que ha sido objeto de una medida de
alejamiento será establecida en base a los documentos válidos enumerados a
continuación:
- Documento de identidad;
- Certificado de nacionalidad;
- Pasaporte u otro documento de viaje;
- Carnet o constancia de identificación consular;
- Documento de naturalización.
2. La nacionalidad será presumida en base a uno de los siguientes
elementos:
a) Cualquier documento perimido mencionado en el inciso
precedente;
b) Documento expedido por autoridades oficiales de la Parte
requerida que identifique al interesado;
c) Libreta o documentos militares;
d) Acta de nacimiento o libreta de familia;
e) Autorización y títulos de permanencia perimidos;
f) Fotocopia de uno de los documentos precedentemente
enumerados;
g) Declaraciones del interesado debidamente recogidas por
autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente; y,
h) Declaraciones de testigos de buena fe consignadas en acta.
Artículo 3
1. Cuando la nacionalidad fuere presumida, en base a los elementos
mencionados en el Artículo 2, inciso 2, las autoridades consulares de la
Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto que permita el
alejamiento de la persona interesada.
2. En caso de duda con relación a los elementos que fundamenten la
presunción de nacionalidad o en caso de ausencia de dichos elementos, las
autoridades consulares de la Parte requerida procederán, en el plazo de
tres días a contar de la solicitud de readmisión, a la audiencia del
interesado. Esta audiencia será organizada por la Parte requirente de común
acuerdo con la autoridad consular pertinente, a la brevedad posible.
3. Cuando, al final de la audiencia, se verifica que la persona
interesada es de nacionalidad de la Parte requerida, el salvoconducto será
prontamente expedido por la autoridad consular.
Artículo 4
Correrán a cargo de la Parte requirente los gastos de transporte
hasta el aeropuerto internacional de la Parte requerida, de las personas
cuya readmisión es solicitada.
II. TRANSITO PARA ALEJAMIENTO
Artículo 5
1. Cada una de las Partes, por solicitud de la otra, autoriza la
entrada y el tránsito por vía aérea en su territorio de ciudadanos de
terceros Estados que sean objeto de una medida de alejamiento tomada por la
Parte requirente.
2. La Parte requirente asume la entera responsabilidad de la
prosecución del viaje del extranjero hacia su país de destino y vuelve a
tomar a su cargo al extranjero, si por cualquier razón la medida de
alejamiento no puede ser ejecutada.
3. Cuando el tránsito se deba efectuar bajo escolta policial, ésta es
asegurada por la Parte Contratante requirente, por vía aérea, hasta los
aeropuertos de la Parte requerida, a condición de que la misma no traspase
el área internacional de esos aeropuertos. En caso contrario, o si el
tránsito bajo escolta debe continuar por la vía terrestre dentro del
territorio de la Parte Contratante requerida, la continuación de la escolta
es asegurada por la Parte Contratante requerida, quedando a cargo de la
Parte Contratante requirente el reembolso de los gastos correspondientes.
4. La Parte Contratante requirente garantiza a la Parte Contratante
requerida que el extranjero cuyo tránsito sea autorizado, se halle munido
de un pasaje de transporte y de un documento de viaje al país de destino.
Artículo 6
La solicitud de tránsito para alejamiento será transmitida
directamente de una a la otra de las autoridades competentes de las Partes.
La solicitud mencionará los datos relativos a la identidad y a la
nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas y el lugar
de llegada al país de tránsito y a la hora y al lugar de partida de éste
último, hacia el país de destino, así como, dado el caso, las informaciones
útiles para los funcionarios que escolten al extranjero.
Artículo 7
El tránsito para alejamiento podrá ser rechazado:
- si el extranjero corriere, en el Estado de destino, el riesgo
de persecución en razón de su raza, religión, nacionalidad, de su
pertenencia a un determinado grupo social o de sus opiniones
políticas; y,
- si el extranjero corriere el riesgo de ser acusado o
condenado ante un tribunal penal en el Estado de destino por hechos
anteriores al tránsito.
Artículo 8
Los gastos de transporte hasta el aeropuerto internacional del Estado
de destino así como los gastos ligados a un eventual retorno, quedan a
cargo de la Parte requirente.
III. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 9
1. Las dos Partes se consultarán, en caso de necesidad, para examinar
la implementación del presente Acuerdo.
2. La solicitud de consulta será presentada por vía diplomática.
Artículo 10
Las autoridades competentes designarán:
- los aeropuertos que podrán ser utilizados para la readmisión
y la entrada de extranjeros en tránsito; y,
- las autoridades centrales o locales competentes para tratar
las solicitudes de readmisión y de tránsito.
Artículo 11
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no alterarán las
obligaciones de admisión o readmisión de ciudadanos extranjeros,
resultantes para las Partes de otros acuerdos internacionales.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la
aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio
de 1951, relativa al estatuto de los refugiados, enmendada por el Protocolo
de New York, del 31 de enero de 1967.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstacularizarán la
aplicación de las disposiciones de los acuerdos firmados por las Partes en
el ámbito de los Derechos Humanos.
Artículo 12
1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los
procedimientos constitucionales exigidos en lo concerniente a la entrada en
vigencia del presente Acuerdo, que tendrá lugar treinta días después de la
recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una validez de tres años, tácitamente
renovable por períodos de igual duración. El mismo podrá ser denunciado con
una antelación de tres meses, por vía diplomática.
En fe de lo cual, los representantes de las Partes, debidamente
autorizados para el efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en París, el 10 de abril de 1997, en dos ejemplares originales,
en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Hervé de Charette,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 28 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores