Ley 1154
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1154
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE
EMPLEO Y OCUPACION, SUSCRITO EL 25 DE JUNIO DE 1958 EN LA CIUDAD DE
GINEBRA
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona
con fuerza de
LEY:
Artículo 1°. - Apruébase el Convenio relativo a la Discriminación en
materia de empleo y ocupación, suscrito el 25 de junio de 1958 en la ciudad
de Ginebra, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO DE DISCRIMINACION EN MATERIA
DE EMPLEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958
en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión:
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir
su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de los
derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
la discriminación (empleo y ocupación), 1958:
ARTÍCULO 1
1. A los efectos de este Convenio, el término [ discriminación ]
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro
interesado previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos [ empleo ] y [ ocupación
] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la
admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las
condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos
adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto.
ARTÍCULO 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se
obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas
nacionales, a:
a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en
la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole
puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las
disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con
dicha política;
d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos
sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de
orientación profesional, de formación profesional y de colocación
que dependan de una autoridad nacional;
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio
las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los
resultados obtenidos.
ARTÍCULO 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una
persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una
actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se
haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que
dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente
conforme a la práctica nacional.
ARTÍCULO 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros
convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales
destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a
las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las
cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les
reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
ARTÍCULO 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a
los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiún de agosto del año mil novecientos sesenta y
seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 29 de julio de 1966
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.-
Raúl Sapena Pastor
Alfredo Stroessner