Ley 1155
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1155
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES
CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN FECHA 22 DE JUNIO DE
1960
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio relativo a La Protección de los
Trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo, en fecha 22 de junio de 1960, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS
TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES
IONIZANTES
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1960
en su cuadragésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección contra las radiaciones, 1960:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa, mediante
repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados.
Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad competente
consultará a representantes de los empleadores y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la
exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su
trabajo.
2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,
precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes que
se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados de su aplicación
según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el
artículo 1.
ARTÍCULO 3
1. Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse
todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los
trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista
de su salud y de su seguridad.
2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se
proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección
eficaz.
3. Para lograr esta protección eficaz:
a) las medidas para la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de
ratificar el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las
disposiciones del Convenio;
b) el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las
medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con
objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste,
y deberá promover la modificación, en el mismo sentido, de
cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes de la
ratificación;
c) el Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar
el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos
de trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y
asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación
del Convenio todo progreso realizado en esta materia;
d) a la expiración de un período de tres años, después de la entrada
en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
un informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del
presente párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue
oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este
respecto.
PARTE II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 4
Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán organizarse y
ejecutarse de manera que se logre la protección prevista en la presente
parte del Convenio.
ARTÍCULO 5
No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo
posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y
todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil.
ARTÍCULO 6
1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de
fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades
máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas en el
organismo, se fijarán de conformidad con la parte I del presente Convenio
para los diferentes tipos de trabajadores.
2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de
constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.
ARTÍCULO 7
1. En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en
trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 6:
a) para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;
b) para los menores de 18 años de edad, por otra parte.
2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos
que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 8
Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las disposiciones
del artículo 6, para los trabajadores no ocupados directamente en
trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se
exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por
dichos lugares.
ARTÍCULO 9
1. Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para indicar
la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se deberá
proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a este
respecto.
2. Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente
ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en
tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y
para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan
ARTÍCULO 10
La legislación deberá prescribir la notificación, de acuerdo con las
modalidades que ella fije, de los trabajos que entrañen la exposición de
trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
ARTÍCULO 11
Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los
lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a
radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de
comprobar que se respetan los niveles fijados.
ARTÍCULO 12
Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones
deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la
ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos
a intervalos apropiados.
ARTÍCULO 13
Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,
deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se
determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al
Convenio previstos en el artículo 1:
a) el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;
b) el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con
las instrucciones dadas por ésta;
c) personas competentes en materia de protección contra las
radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador
efectúa su trabajo;
d) el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección
necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los
dictámenes médicos.
ARTÍCULO 14
No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo
exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico
autorizado
ARTÍCULO 15
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a encargar del
control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección
apropiados, o a cerciorarse de que existe una inspección adecuada.
PARTE III. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 18
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración escrita
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y
en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de cada
período de cinco años,en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 19
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 20
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones y declaraciones
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 22
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiún de julio del año mil novecientos sesenta y
seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 29 de julio de 1966
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.-
Raúl Sapena Pastor
Alfredo Stroessner