Ley 1158

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1158/1985<br /> DE ORGANIZACIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TÍTULO I<br /> DE LA INSTITUCIÓN Y SU PERSONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Art. 1º.- La Prefectura General Naval, es una Unidad integrante de la<br /> Armada. Tiene a su cargo la Seguridad y el Servicio de Policía<br /> Fluvial, de los puertos, ríos, riachos, canales, lagos, lagunas,<br /> islas y playas, y aquellas áreas adyacentes.<br /> Art. 2º.- El personal de la Prefectura General Naval, estará compuesto<br /> por Oficiales; Sub Oficiales; Tropas y Empleados Militares de la<br /> Armada Nacional en servicio activo.<br /> CAPITULO II<br /> ATRIBUCIONES<br /> Art. 3º.- Son atribuciones de la Prefectura General Naval, a más de las<br /> inherentes a su competencia como Institución Castrense, las<br /> establecidas en el Código de Navegación Fluvial y Marítimo, Ley Nº<br /> 476/57 y en la Ley Nº 928/27 "REGLAMENTO DE CAPITANÍA" o aquellas<br /> que la modifiquen, amplíen o sustituyan en cuanto no contradigan a<br /> la presente Ley, con las ampliaciones siguientes:<br /> Art. 4º.- El personal que presta servicio en la Prefectura General Naval<br /> y dependencias de ésta, a más de cumplir con las misiones de<br /> seguridad y Policía Fluvial, cumplirán las funciones<br /> administrativas propias de la Institución.<br /> Art. 5º.- Las Resoluciones de la Prefectura General Naval serán<br /> recurribles en "RECONSIDERACIÓN", ante la misma autoridad que la<br /> dictó, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su<br /> notificación, y de la resolución que recayere, podrá recurrirse por<br /> la vía contencioso-administrativo, dentro de los cinco días hábiles<br /> de notificada la resolución.<br /> Art. 6º.- Cuando las resoluciones de la Prefectura General Naval, se<br /> hallen ejecutoriadas e impongan pena de multa al Capitán o a<br /> cualquier tripulante de la Marina Mercante, ellas, puede impedir su<br /> embarco, hasta tanto sea cumplida la pena.<br /> Art. 7º.- Las Prefecturas de Zonas, tendrán las mismas atribuciones de la<br /> Prefectura General Naval. Sus resoluciones serán recurribles ante<br /> la Prefectura General Naval, y de la resolución que recaiga se<br /> estará al procedimiento establecido en el Art. 5º de esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> JURISDICCIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL<br /> Art. 8º.- La Prefectura General Naval tendrá su asiento en la Capital de<br /> la República.<br /> Art. 9º.- La Jurisdicción de la Prefectura General Naval, Prefectura<br /> de Zonas, Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas,<br /> y Resguardos, será establecida de conformidad a las disposiciones<br /> de la Ley Nº 832/80 de "Organización General de las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación" o aquellas que la modifiquen, amplíen o sustituyan y<br /> sus Reglamentos.<br /> Art. 10.- Integran la Prefectura General Naval, las Prefecturas de Zonas,<br /> Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas y<br /> Resguardos.<br /> Art. 11.- La Prefectura General Naval, a los fines de las<br /> disposiciones del Artículo Noveno de la Presente Ley, propondrá al<br /> Escalafón Superior, el número de Prefecturas de Zonas, Sub-<br /> Prefecturas, y demás dependencias necesarias par el eficiente<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Art. 12.- La Jefatura de la Prefectura General Naval y de las<br /> Prefecturas de Zonas, serán desempeñadas por Oficiales Combatientes<br /> de la Armada en servicio activo, que como mínimo ostenten el grado<br /> de Capitán de Corbeta, con la denominación de Prefecto General<br /> Naval y Prefecto de Zona respectivamente.<br /> Art. 13.- El Prefecto General Naval será nombrado por Decreto del<br /> Poder Ejecutivo de la Nación los Prefectos de Zonas por Orden del<br /> Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS ESCRITURAS DE TRANSFERENCIAS O DE CONSTITUCION<br /> DE DERECHOS REALES SOBRE EMBARCACIONES.<br /> Art. 14.- Los Escribanos Públicos no otorgaran escrituras de<br /> transferencia o de constitución de derechos reales sobre<br /> embarcaciones, cualquiera sea el tonelaje de estas, sin recabar un<br /> Certificado de la Prefectura General Naval sobre las condiciones de<br /> dominio de la embarcación, y sobre el pago de impuestos, tasas y<br /> multas que afecta a la misma.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones por parte del Escribano, no<br /> libera a quien o a quienes en virtud de dicha escritura deben<br /> abonar los impuestos, tasas y multas que la embarcación adeuda.<br /> TITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Art. 15.- El personal mencionado en el artículo 2º, se halla sujeto a las<br /> disposiciones de las leyes Nº 547/80 y Nº 916/81 del "ESTATUTO DEL<br /> PERSONAL MILITAR" o aquellas que las modifiquen, amplíen, o<br /> sustituyan y sus reglamentaciones.<br /> Art. 16.- El Personal de Prefectura que actualmente se encuentra<br /> presentando servicio en la Prefectura General de Puertos, cuyas<br /> respectivas jerarquías, categorías y denominaciones de grados y<br /> clasificación, les fueron conferidas conforme al Decreto-Ley Nº<br /> 25747 del 30 de marzo de 1948, quedaran equiparadas a la categoría<br /> de Sub-Oficiales de la Armada, conservando su antigüedad en el<br /> grado y los años de servicios prestados en el Prefectura General de<br /> Puertos, de acuerdo a la siguiente jerarquía:<br /> De Oficial Superior de Prefectura a Sub-Oficial Principal de<br /> Prefectura.<br /> De Oficial Principal de Prefectura a Sub-Oficial Mayor de<br /> Prefectura.<br /> De Oficial Mayor de Prefectura a Sub-Oficial de Prefectura.<br /> De Oficial de Prefectura de 1a. a Sub-Oficial de 1a. de Prefectura.<br /> De Oficial de Prefectura de 2a. a Sub-Oficial de 2a de Prefectura.<br /> De Ayudante de Puertos de 1a. y<br /> De Ayudante de Puertos de 2a. a Sub-Oficial de 3a. de Prefectura.<br /> Art. 17.- El Comandante de Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación,<br /> otorgará los grados de la Jerarquía de Sub-Oficiales al Personal de<br /> Prefectura, mencionado en el artículo 16 de la Presente Ley.<br /> Art. 18.- Derógase el Decreto-Ley Nº 25747 del 30 de marzo de 1948 de<br /> "ORGANIZACIÓN DE PREFECTURA" y todas las disposiciones contrarias a<br /> la presente Ley.<br /> Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SIETE DÍAS<br /> DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.<br /> RUBEN<br /> STANLEY JUAN RAMON<br /> CHAVES<br /> VICE-PRESIDENTE PRIMERO<br /> PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> CAMARA DE DIPUTADOS <br /> RUBEN O. FANEGO CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 3 de Diciembre de 1985.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> GASPAR GERMAN MARTINEZ GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL <br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA