Ley 116
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 116
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 37 DEL FECHA 31 DE MARZO
DE 1992, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 76/90, MODIFICATORIO DEL
ARTICULO 63 DEL DECRETO-LEY Nº 18/52, "QUE CREA EL BANCO CENTRAL DEL
PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 37 del 31 de
marzo de 1992, Que introduce modificaciones en la Ley Nº 76/90,
modificatorio del Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52, "Que crea el Banco
Central del Paraguay", cuyo texto es el siguiente:
"Art. 1º.- Amplíase el Artículo 1º de la Ley Nº 76, promulgada el 8 de
noviembre de 1990", "Que modifica el Artículo 63 del Decreto-Ley Nº
18/52", con el agregado de los siguientes incisos:
EXCEPCIONES:
f)Las obligaciones y los contratos en moneda extranjera
concertados por cualquiera de los bancos y las demás entidades
financieras mencionadas en el Artículo 2º de la Ley Nº 417/73;
autorizados conforme al Artículo 108 del Decreto-Ley Nº 18/52,
por el Banco Central del Paraguay, para contratar o intermediar
préstamos del exterior a mediano y largo plazo (un año y más); y
las obligaciones emergentes de los contratos de préstamos que
dichas entidades otorguen a personas domiciliadas en el país,
siempre que se otorguen en la misma moneda del préstamo
originario y que estén destinados a la producción de bienes para
la exportación o para la sustitución de importaciones y que los
plazos de los préstamos internos no excedan de los plazos del
financiamiento obtenido en el exterior.
g)Los préstamos en moneda extranjera otorgados por los bancos a
personas domiciliadas en el país, financiados con depósitos en
monedas extranjera captados localmente, siempre que se realicen
en la misma moneda, estén destinados a la producción de bienes
de exportación o para la sustitución de importaciones".
"Art. 2º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 76/90, que queda
redactado de la siguiente forma:
La reclamación judicial de cumplimiento de los contratos
concertados y de las obligaciones contraídas en moneda
extranjera, se liquidarán provisoriamente en la demanda en la
forma indicada en el Artículo 2º de la Ley Nº 76/90, y
definitivamente en la etapa procesal de ejecución de sentencia.
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se
liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la
junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vigente
al día de pago en los plazos estipulados en el concordato, en la
forma indicada por el Artículo 2º de la Ley Nº 76/90.
"Los títulos ejecutivos que resulten de lo dispuesto en el
Artículo 69 de la Ley Nº 417/73, cuando se traten de
obligaciones en moneda extranjera, podrán reclamarse
judicialmente por el procedimiento del Juicio Ejecutivo".
"Art. 3º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº
76/90, que queda redactado en la siguiente forma:
Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones
contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de
terceros se determinarán definitivamente en guaraníes por el
monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de
ejecución de sentencia".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de agosto del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 11 de enero de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda