Ley 1160
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1160
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 422 DEL 29 DE MARZO
DE 1966.
.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°. - Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley N° 422 del 29 de
marzo de 1966."QUE FACULTA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EL COBRO
DE LOS CREDITOS DEL EX - BANCO DEL PARAGUAY POR EL PROCEDIMIENTO
EJECUTIVO", quedando redactado así:
Art. 1°.- A los efectos del cobro por la vía ejecutiva de los
créditos del ex Banco del Paraguay, transferidos al Banco Central
del Paraguay por el artículo 105 del Decreto - Ley N° 281/61
aprobado por Ley N° 751 del 11 de setiembre de 1961, será suficiente
que el Banco Central presente como título que trae aparejada
ejecución un certificado firmado por el Gerente del Banco y el Jefe
de la Oficina respectiva. En dicho certificado se mencionará el
origen del crédito y el monto de la deuda; Capital e intereses.
Art. 2°.- En las ejecuciones promovidas solo serán admisibles las
exenciones de pago, quita, espera, error de cuenta y de nulidad de
procedimientos. Para que se admitan las tres primeras deberá
presentarse la escritura pública o documento privado emanado del
acreedor.
Art. 3°.- No se incluirán en el procedimiento de quiebra o concurso
civil de acreedores las ejecuciones que haya iniciado el Banco
Central del Paraguay para el cobro de estos créditos y sólo se
llevarán a la masa de dichos juicios universales el remanente de los
bienes ejecutados después de que se haya cubierto el importe de la
deuda y sus accesorios legales.
Art. 4°.- En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte,
incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o
continuará con los respectivos representantes legales, y si estos no
se presentaren en el juicio en el término de tres días de requeridos
o citados, el Juez procederá cuando no aparecieren los
representantes nombrados.
Art. 5°.- Los documentos otorgados o endosados a favor del ex Banco
del Paraguay no se perjudican por falta de protesto, La mora se
producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad de
requerimiento alguno.
Art. 6°.- La garantía personal se considera otorgada en forma de
aval absoluto y subsistirá sin necesidad de protesto por todo el
tiempo que dure el servicio de la deuda.
Art. 7°.- Los créditos del ex - Banco del Paraguay, transferidos al
Banco Central del Paraguay por el artículo 105 del Decreto-Ley N°
281/61 aprobado por Ley N° 751 del 11 de setiembre de 1961, se
prescribirán a los quince años, a contar de la fecha en que se
hicieron exigibles.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintidos de julio del año un mil novecientos sesenta
y seis.
Pedro C. Gauto Samudio J. Eulojio
Estigarribia
Secretario Presidente de la
H.C.R.
Asunción, 29 de Julio de 1966.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
César Barrientos Alfredo Stroessner