Ley 1160
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.160
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Principio de legalidad
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la
punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y
estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u
omisión que motive la sanción.
Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad
1º No habrá pena sin reprochabilidad.
2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad
del reproche penal.
3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al
menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán
guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado,
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las
circunstancias, previsiblemente realizará; y,
1. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se
realizarán.
Artículo 3.- Principio de prevención
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes
jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.
CAPITULO II
APLICACION DE LA LEY
Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales
Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los
hechos punibles previstos por las leyes especiales.
Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo
1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la
realización del hecho punible.
2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se
aplicará la ley vigente al final del mismo.
3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de
la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al
encausado.
4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles
realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.
Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional
1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles
realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves
paraguayos.
2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el
extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido
juzgado en dicho país, y:
1. absuelto, o
2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya
sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes
jurídicos paraguayos
La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el
extranjero:
1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los
artículos 269 al 271;
1. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el
artículo 273,
1. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en
los artículos 286 y 287,
1. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los
artículos 242 y 243,
1. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos
colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212,
1. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público
paraguayo, relacionados con sus funciones.
Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes
jurídicos con protección universal
1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos
realizados en el extranjero:
1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículos
203, inciso 1º, numeral 2,
1. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo
213,
1. trata de personas, prevista en el artículo 129,
1. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado
en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88,
1. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores
tipificados en los artículos 264 al 268,
1. genocidio previsto en el artículo 319,
1. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado
internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan
sido realizados en el extranjero.
2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado
al territorio nacional.
3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando
un tribunal extranjero:
1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad,
y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el
extranjero sólo cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente
sancionado; y
2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después
de la realización del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio
nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que
ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente
admisible.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la
realización del hecho no exista poder punitivo.
2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5,
inciso 2°.
3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente
en el lugar de la realización del hecho.
Artículo 10.- Tiempo del hecho
El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el
partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera
debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del
resultado no será tomado en consideración.
Artículo 11.- Lugar del hecho
1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el
autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión,
hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado
previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la
representación del autor.
2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar
donde lo hubiera realizado el autor.
3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en
el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si
el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en
que fue realizado.
Artículo 12.- Aplicación a menores
Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la
legislación sobre menores infractores disponga algo distinto.
CAPITULO III
CLASIFICACION Y DEFINICIONES
Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles
1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa
de libertad mayor de cinco años.
2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa
de libertad de hasta cinco años, o multa.
3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado
solamente el marco penal del tipo base.
Artículo 14.- Definiciones
1° A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. conducta:
las acciones y las omisiones;
2. tipo legal:
el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado,
a los efectos de su tipificación;
2. tipo base:
el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar
posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;
4. hecho antijurídico:
la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no
esté amparada por una causa de justificación;
5. reprochabilidad:
reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la
antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a
ese conocimiento;
6. hecho punible:
un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso,
los demás presupuestos de la punibilidad;
7. sanción:
las penas y las medidas;
8. marco penal:
la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y,
en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar
entre un mínimo y un máximo;
9. participantes:
los autores y los partícipes;
10. partícipes:
los instigadores y los cómplices;
11. emprendimiento:
el hecho punible sancionado con la misma pena para la
consumación y para la tentativa;
12. parientes:
los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines
en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,
a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;
b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la
relación; ni
c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal:
órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración
unipersonal o colegiada;
14. funcionario:
el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo,
sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;
15. actuar comercialmente:
el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización
reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente
transitoria;
16. titular:
el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o
de derecho.
2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible
doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá
como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.
3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a
este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes,
reproducciones y demás medios de registro.
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado
Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho
punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal
resultado; y
1. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico
amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte,
generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.
Artículo 16.- Actuación en representación de otro
1º La persona física que actuara como:
1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus
órganos;
2. socio apoderado de una sociedad de personas; o
3. representante legal de otro,
responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella
las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo
penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo
nombre o representación obre.
2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por
parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder
correspondiente, haya sido:
1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo
responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular,
y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a
este encargo o mandato.
3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base
a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una
entidad encargada de tareas de la administración pública.
4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el
acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el
mandato.
Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa
1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será
punible sólo la conducta dolosa.
2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con
resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al
autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.
Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal
1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o
desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no
excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta
culposa.
2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias
que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por
hecho doloso en virtud de ésta.
Artículo 19.- Legítima defensa
No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo
legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para
rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien
jurídico propio o ajeno.
Artículo 20.- Estado de necesidad justificante
1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente
para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un
mal mayor que no sea evitable de otra manera.
2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho
punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro
deber de igual o mayor rango.
Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido
catorce años de edad.
Artículo 22.- Error de prohibición
No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su
antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor
evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 23.- Trastorno mental
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa
de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de
grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la
antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya
obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la
antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento,
la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 24.- Exceso por confusión o terror
El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror
en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad
justificante, será eximido de pena.
Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta
El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo,
de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su
vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando,
atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta.
En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada
con arreglo al artículo 67.
CAPITULO II
TENTATIVA
Artículo 26.- Actos que la constituyen
Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho
punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho,
son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.
Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa
1º La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo
es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los
hechos punibles consumados.
3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su
representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la
pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento
1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo
legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado,
quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el
autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y
seriamente de impedirlo.
2º Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará
eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya
realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por
otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la
consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y
seriamente de impedirla.
CAPITULO III
PLURALIDAD DE PARTICIPANTES
Artículo 29.- Autoría
1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o
valiéndose para ello de otro.
2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de
manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el
dominio sobre su realización.
Artículo 30.- Instigación
Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho
antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.
Artículo 31.- Complicidad
Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho
antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con
arreglo al artículo 67.
Artículo 32.- Circunstancias personales especiales
1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones,
calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que
fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al
artículo 67.
2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o
excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe
en que se dieran.
Artículo 33.- Punibilidad individual
Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su
reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.
Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen
1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a
un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre
la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo
al artículo 67.
2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que
voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya
existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho,
independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el
hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para
eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente,
hubiera intentado impedir la realización.
CAPITULO IV
DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS
Artículo 35.- Declaraciones legislativas
Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no
serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el
órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera corresponderle en el seno de los mismos.
Artículo 36.- Informaciones legislativas
Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente
sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de
sus comisiones.
TITULO III
DE LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES DE PENAS
Artículo 37.- Clases de penas
1º Son penas principales:
a) la pena privativa de libertad;
b) la pena de multa.
2º Son penas complementarias:
a) la pena patrimonial;
b) la prohibición de conducir.
3º Son penas adicionales:
a) la composición;
b) la publicación de la sentencia.
CAPITULO II
PENAS PRINCIPALES
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos.
Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución
1º El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover
la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.
2º Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la
capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una
vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del
condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad.
Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre
que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.
3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución
de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la
ley penitenciaria.
Artículo 40.- Trabajo del condenado
1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que
correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole
mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad.
2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con
arreglo al inciso anterior, se le encomienden.
3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento
de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo
para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte
por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en
el establecimiento penitenciario.
4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado
administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley
penitenciaria.
Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado
sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento
adecuado para su tratamiento.
Artículo 42.- Prisión domiciliaria
Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres
con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán
cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la
autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave
o reiterada de la restricción.
Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de
libertad
El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser
postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una
madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.
Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el
tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la
conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin
privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o
sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito
ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.
2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido
condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más
penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo
hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado
con una condena anterior.
3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la
pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva
u otra forma de privación de libertad.
4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor
de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de
prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el
período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
Artículo 45.- Obligaciones
1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas
obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito
ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones
impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.
2º El tribunal podrá imponer al condenado:
1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus
posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
1. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o
1. efectuar otras prestaciones al bien común.
3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a
la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la
propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.
Artículo 46.- Reglas de conducta
1º El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba
cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos
punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables
de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento
social.
2º El tribunal podrá obligar al condenado a:
1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo,
tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas;
1. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas
determinadas;
1. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de
personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a
realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas
o albergarlas;
no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos
que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar
hechos punibles; y
cumplir los deberes de manutención.
3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:
1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o
1. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.
4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos
sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la
imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea
verosímil.
Artículo 47.- Asesoría de prueba
1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el
condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba,
cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos
punibles.
2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más
de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se
ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.
3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo
del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de
conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al
tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones
graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle
instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso
anterior.
5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades
o por personas ajenas al servicio público.
Artículo 48.- Modificaciones posteriores
Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o
suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
Artículo 49.- Revocación
1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la
decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme
la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con
ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
1. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara
del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la
probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;
1. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2º El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;
1. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o
1. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en
concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o
promesas.
Artículo 50.- Extinción de la pena
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la
pena se tendrá por extinguida.
Artículo 51.- Libertad condicional
1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena
privativa de libertad, cuando:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
1. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto
de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su
vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento
durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos
que la suspensión tendrían en él.
2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en
los artículos 45 al 50.
3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera
declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al
comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y
siguientes.
4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los
cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.
SECCION II
PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 52.- Pena de multa
1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero
determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como
mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-
multa como máximo.
2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las
condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente,
al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día.
Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un
jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en
quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.
3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el
tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos
pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de
los bancos.
4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.
5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos
en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán
actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al
Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el
Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo,
tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.
Artículo 53.- Pena de multa complementaria
Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el
hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena
de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Artículo 54.- Facilitación de pago
A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el
pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese
de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha
señalada.
Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo
1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del
pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un
día-multa equivale a un día de trabajo.
2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar
posteriormente esta decisión.
Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad
1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los
bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad.
Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una
pena privativa de libertad sustitutiva es un día.
2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor
reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al
artículo 55.
CAPITULO III
PENAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 57. Pena patrimonial
1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá
ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto
máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.
2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios
sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 92.
3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.
4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena
privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La
duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia.
Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir
1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado
con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de
un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o
determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.
2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un
año.
3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia
quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia
de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento
de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el
documento.
CAPITULO IV
PENAS ADICIONALES
Artículo 59.- Composición
1° En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la
ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero
por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz
social.
2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las
consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación
económica del autor.
3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y
perjuicios.
Artículo 60.- Publicación de la sentencia
1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al
condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a
su cargo.
2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la
petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley,
del Ministerio Público.
CAPITULO V
APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA
Artículo 61.- Apercibimiento
1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa,
el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al
autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:
1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y
1. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la
personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°,
último párrafo.
2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando
el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos
tres años anteriores al hecho punible.
3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de
beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
Artículo 62.- Condiciones
1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será
menor de un año ni mayor de tres.
2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo
45.
3º El tribunal podrá imponer al apercibido:
1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o
1. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.
4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los
incisos 3° y 4° del artículo 46 y en el artículo 48.
Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada
1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1°
del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e
impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se
aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49.
2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el
período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no
proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el
registro.
Artículo 64.- Prescindencia de la pena
Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal
gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el
tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena
privativa de libertad mayor de un año.
CAPITULO VI
MEDICION DE LA PENA
Artículo 65.- Bases de la medición
1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será
limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida
futura en sociedad.
2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias
generales en favor y en contra del autor y particularmente:
1. los móviles y los fines del autor;
1. la actitud frente al derecho;
la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del
hecho;
el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en
caso de omisión, de actuar;
1. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del
daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
1. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y
económicas; y
1. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los
esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias
que pertenecen al tipo legal.
Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad
1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no
exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa,
correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-
multa.
2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo
dispuesto en el artículo 55.
Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes
especiales
1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita
atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas
partes de su límite legal máximo;
1. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según
el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal
mínimo o sustituirla por una pena de multa.
Artículo 68.- Concurrencia de atenuantes
Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la
medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 69.- Cómputo de privación de libertad anterior
1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de
libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente
sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de
libertad.
Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la
ley
1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o
la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del
mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una
sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco
penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por
los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del
límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá
el límite previsto en los artículos 38 y 52.
3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o
facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal
deberá ordenarla junto con la pena principal.
Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido
cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado
posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior,
será fijada una pena unitaria.
2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento
anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que
fundamenten la condena.
3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será
fijada por resolución del tribunal.
4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior.
Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción
complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la
sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1°
y 3° serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.
TITULO IV
CAPITULO I
CLASES DE MEDIDAS
Artículo 72.- Clases de medidas
1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de
vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.
2º Son medidas de vigilancia:
1. la fijación de domicilio;
1. la prohibición de concurrir a determinados lugares;
1. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.
3º Son medidas de mejoramiento:
1. la internación en un hospital siquiátrico;
1. la internación en un establecimiento de desintoxicación.
4º Son medidas de seguridad:
1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;
1. la prohibición de ejercer una determinada profesión;
1. la cancelación de la licencia de conducir.
CAPITULO II
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico
1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado
un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:
1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias
del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos
graves; y
1. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.
2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán
sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación
1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de
ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes
será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el
peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos
graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera
ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los
términos del inciso 1° del artículo 23.
2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos
años.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40,
cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad
1° Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor
de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un
establecimiento de seguridad cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible
doloso;
1. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho,
manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia,
que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o
económicos.
2º La medida no excederá de diez años.
3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se
ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en
el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes
iguales o similares.
4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en
establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma
de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones
correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no
impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.
Artículo 76.- Revisión de las medidas
1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el
logro de su finalidad.
2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:
1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de
desintoxicación; y
1. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de
seguridad.
3º La revisión se repetirá cada seis meses.
4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre
que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder
del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.
5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después
de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de
la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si
procede su revocación.
Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación
1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en
un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio
cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que
se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.
2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no
se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo
44.
3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado
durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas
posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la
internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y
el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal
máximo de la medida.
Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá
otorgar al interno un permiso probatorio.
2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder
los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá
ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento
ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección
de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para
ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene
solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del
establecimiento.
Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un
permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco.
El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.
2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta
y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 46 al 48.
3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese
lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad
de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el
tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de
seguridad.
Artículo 80.- Relación de penas y medidas
1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y
computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.
2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en
un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a
prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:
1. se halle purgada la mitad de la pena; y
1. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el
condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos
punibles.
3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada
como pena purgada.
1. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1° al 3°
del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.
CAPITULO III
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio
1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su
profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se
le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la
personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a
través de su práctica.
2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos
excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una
duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período
de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni
por interpósita persona.
3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la
sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la
pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado
permanezca privado de su libertad.
Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir
1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un
hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con
la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la
personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede
firme la sentencia. El documento será decomisado.
Artículo 83.- Revocación de las medidas
El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo
establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de
seguridad
1° El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias
medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella
bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos
gravosa para el autor.
2º Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento
de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar
adelante el proceso penal.
Artículo 85.- Ejecución de las medidas
Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por
el tiempo que su finalidad requiera.
TITULO IV
COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS
CAPITULO I
COMISO
Artículo 86.- Comiso
1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser
decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se
realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas
su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o
exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos
antijurídicos.
2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente
para proteger la comunidad.
Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones
1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de
las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho
antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas,
clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o
destinados para la producción de la publicación.
2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de
un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al
público.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso
1º, cuando sólo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera
separable. En estos casos la orden se limitará a ella.
Artículo 88.- Efectos del comiso
1º La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que
la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de
terceros sobre la cosa.
2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto
de la inhibición de gravar y vender.
Artículo 89.- Indemnización de terceros
Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización,
hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán
adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no
sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.
CAPITULO II
PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS
Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial
1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de
éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al
comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la
víctima al resarcimiento.
2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya
obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el
que obtuvo el beneficio.
3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro
beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido
haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de
éste.
4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al
tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe
ni beneficiario en los términos del inciso 2º.
Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo
Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de
comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en
una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que
corresponda al valor de lo obtenido.
Artículo 92.- Estimación
Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación
exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de
diligencias racionalmente aceptables.
Artículo 93.- Inexigibilidad
1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de
exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden
cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.
2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos
decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta
decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.
Artículo 94.- Comiso especial extensivo
1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley
que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso
especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias
permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.
2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o
parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del
hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.
Artículo 95.- Efecto del comiso especial
1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el
derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión,
siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular
del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.
2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso
2º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma.
1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso
especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se
dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad
el comiso del valor sustitutivo.
2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona
determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá
sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la
discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de
la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal
prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.
TITULO VI
INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO UNICO
LA INSTANCIA
Artículo 97.- Instancia de la víctima
1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será
perseguible solo cuando ella inste el procedimiento.
2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de
instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por
la ley.
3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante
legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo
54 de la Constitución.
4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el
procedimiento.
Artículo 98.- Plazos
1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde
el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la
persona del participante.
2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo
correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente.
3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes
haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará
extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en
primera instancia.
Artículo 99.- Retiro de la instancia
El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado
sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.
Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa
En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho
punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa
correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 98 y 99.
TITULO VII
LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION
Artículo 101.- Efectos
1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo
dispuesto en el artículo 96.
Artículo 102.- Plazos
1º Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de
quince años o más de pena privativa de libertad;
1. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea
pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
1. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los
demás casos.
2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En
caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal,
el plazo correrá desde ese momento.
3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de
la Constitución.
Artículo 103.- Suspensión
1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias
objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o
continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal
consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el
artículo 100.
2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.
Artículo 104.- Interrupción
1º La prescripción será interrumpida por:
1. un auto de instrucción sumarial;
1. una citación para indagatoria del inculpado;
1. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
1. un auto de prisión preventiva;
1. un auto de elevación de la causa al estado plenario;
1. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y
1. una diligencia judicial para actos de investigación en el
extranjero.
2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin
embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones,
una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
Artículo 105.- Homicidio doloso
1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de
cinco a quince años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a
su hermano;
1. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
1. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios
dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
1. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la
indefensión de la víctima;
1. actuara con ánimo de lucro;
1. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión
anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad
para sí o para otro;
1. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar
otro delito; o
actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se
castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una
excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos
relevantes;
1. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del
parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del
inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido,
obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
Artículo 107.- Homicidio culposo
El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 108.- Suicidio
1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado
con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere,
pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa
de libertad de uno a tres años.
2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto
mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las
experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un
peligro serio para la vida o la salud de la madre.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA
Artículo 110.- Maltrato físico
1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta
ciento ochenta días-multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima,
salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de
oficio.
Artículo 111.- Lesión
1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa.
2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo
110, inciso 2º.
3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o
sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una
pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
Artículo 112.- Lesión grave
1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que,
intencional o conscientemente, con la lesión:
1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
1. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
1. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su
cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de
reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su
capacidad de trabajo; o
1. causara una enfermedad grave o afligente.
2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello
causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido
como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años. Será castigada también la tentativa.
Artículo 113.- Lesión culposa
1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 114.- Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la
víctima haya consentido el hecho.
Artículo 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el
artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los
casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.
Artículo 116.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una
excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos
relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y
113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.
Artículo 117.- Omisión de auxilio
1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable,
pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
1. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y
personal.
2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya
contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de
libertad de hasta dos años o multa.
Artículo 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo
sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también
cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber
de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en
los derechos del auxiliante.
CAPITULO III
EXPOSICION DE DETERMINADA PERSONA
A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD FISICA
Artículo 119.- Abandono
1º El que:
1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo
su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el
artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en
peligro su vida o integridad física,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta
diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente
desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser
atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado
por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y
seriamente de desviarlo.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no
hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara
con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con
la finalidad de la amenaza;
1. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de
eliminarla;
1. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no
infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de
otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un
suicidio o un hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal
dependerá de su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena
privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
1. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la
integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción
sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de
determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año
o con multa.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte
médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento,
será castigado con pena de multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a
los parientes.
3º El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del
tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión
grave; y
1. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese
negado a ello.
4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado
sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento
que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con
un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando
pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio
peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
1. abusara considerablemente de su función pública; o
1. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de
la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será
castigada también la tentativa.
3° Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo
amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con
la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a
hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del
territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su
vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al
régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años.
3° Será castigada también la tentativa.
Artículo 126.- Secuestro
1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra
ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta ocho años.
2° El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra
ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la
de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el
mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta diez años.
3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en
libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con
arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida
por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que
el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
Artículo 127.- Toma de rehenes
1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a
un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera,
amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la
prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;
1. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL
Artículo 128.- Coacción sexual
1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la
integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos
sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la
víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena
privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito
haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince
años.
2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las
relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables
circunstancias atenuantes.
3º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico
protegido, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro
percibiera a través de sus sentidos.
Artículo 129.- Trata de personas
1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera
a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo
y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que
se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso
anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en
estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese
incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones
referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa
de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las
relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables
circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento,
o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación
considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado
con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el
autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo
pertinente, el artículo 49.
Artículo 133.- Acoso sexual
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la
autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
CAPITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES
Artículo 134.- Maltrato de menores
El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años
que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave
y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea
punible con arreglo al artículo 112.
Artículo 135.- Abuso sexual en niños
1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos
en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que
realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y
dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de
libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en
forma grave;
2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico,
adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a
su cargo.
3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el
autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad
será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la
víctima.
5º Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para
perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas
en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para
estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6° Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la
pena.
7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la
persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara
desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.
8° Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona
menor de catorce años.
Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1º El que realizara actos sexuales con una persona:
1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación,
guarda o tutela esté a su cargo;
2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda
o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia,
lo sometiera a su voluntad;
3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o
concubino; o
4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a
él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante
terceros.
2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o
publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º,
para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de
hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro
1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a
realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa.
2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la
pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del
mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 139.- Proxenetismo
1º El que indujera a la prostitución a una persona:
1. menor de dieciocho años;
2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo,
confianza o ingenuidad; o
3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su
cargo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2º Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena
privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto
en los artículos 57 y 94.
3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a
pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 140.- Rufianería
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose
de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años.
CAPITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA
Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA
Artículo 141.- Violación de domicilio
1º El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro
ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de
admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las
circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que
tiene derecho a excluirlo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando
gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena
será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno
El que individualmente o en concierto con otras personas y sin
consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un
inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del
artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como
tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o
sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de
una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber
de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio
adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados,
ella quedará exenta de pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de
ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.
Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. escuchara mediante instrumentos técnicos;
2. grabara o almacenara técnicamente; o
3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a
un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del
autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado,
produjera o transmitiera imágenes:
1. de otra persona dentro de su recinto privado;
2. del recinto privado ajeno;
3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto
del ámbito de su vida íntima.
3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una
grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.
4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la
tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima,
salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la
víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber
renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.
Artículo. 145. Violación de la confidencialidad de la palabra
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. grabara o almacenara técnicamente; o
2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante
instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su
conocimiento confidencial, será castigado con multa
2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una
grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.
Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación
1º El que, sin consentimiento del titular:
1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º,
que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado
destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha
publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el
conocimiento del contenido de la publicación;
3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre,
conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un
tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado
1° El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas
penales, auditor o asesor de Hacienda;
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona
formándose con ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una
obligación de guardar silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado
por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada
también la tentativa.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por
sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse
silencio.
Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o
personas con obligación especial
1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su
actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o
2. perito formalmente designado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos
1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan
sido realizados:
1. a cambio de una remuneración;
2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial;
o
3. con la intención de perjudicar a otro,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º Será castigada también la tentativa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
CAPITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION
Artículo 150.- Calumnia
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un
tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor,
será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de
publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante
un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de
libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido
a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-
multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de
publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante
un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de
libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida
confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y
contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los
intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con
las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de
intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo
cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1º El que:
1.atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero
respecto de aquél,
será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante
tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-
multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º
al 5º.
4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 59.
Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto
1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia,
difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta un año.
2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos
diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera,
independientemente, otro hecho punible.
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas
1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena
o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido
realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo
14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público
lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 155.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos
o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la
composición en los casos de los artículos 150 al 152.
Artículo 156.- Instancia
1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria
dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo
dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto
dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario
de la herencia.
TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 157.- Daño
1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o
dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena
podrá ser aumentada hasta tres años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 158.- Daño a cosas de interés común
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el
Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto;
2. una tumba o un monumento público artificial o natural;
3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el
desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso
público o que esté públicamente expuesta; o
4. una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías
públicas, plazas o parques,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía
terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra
construcción, que sea propiedad de otro;
2. un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro
y esencial,
a) para la construcción de instalaciones o empresas de
relevancia social; o
b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha
instalación o empresa; o
3. un vehículo de la Fuerza Pública,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del
numeral 2 del inciso anterior se entenderá:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al
transporte público;
2. una instalación o empresa que suministra agua, luz, energía u otro
elemento de importancia vital para la población; y
3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad
pública.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 160.- Apropiación
1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su
propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la
misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada
también la tentativa.
2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese
sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de
devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 161.- Hurto
1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la
sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 162.- Hurto agravado
1º Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado
dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la
veneración religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el
desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del
público o que esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de
un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un
accidente o de un peligro común;
6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones
destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;
b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;
c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no
destinado a la apertura regular; o
d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local
comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no
se aplicará el
inciso 1°.
Artículo 163.- Abigeato
El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un
establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 164.- Hurto especialmente grave
Cuando el autor hurtara:
1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una
sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;
2. portando él u otro participante un arma de fuego;
3. portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio
para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la
amenaza con la fuerza;
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización
continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro
de la misma,
la pena privativa de libertad será de uno a diez años. En el caso señalado
en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda
1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los
numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha
formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la
intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad
será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto
en los artículos 57 y 94.
2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de
valor menor a diez jornales.
Artículo 166.- Robo
1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante
amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena
privativa de libertad será de uno a quince años.
2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 167.- Robo agravado
1º Cuando el autor robara:
1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;
2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o
medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o
amenaza con fuerza;
3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro
presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo
112; o
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización
continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro
de la misma,
la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.
Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena
privativa de libertad no será menor de ocho años.
2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de
libertad será de ocho a veinte años.
Artículo 169.- Hurto seguido de violencia
El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el
fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra
una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad
física, será castigado como el autor de un robo.
Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor
1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o
poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro
artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o
doméstico
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161
afectara a un pariente que viviera en comunidad doméstica con el autor, la
persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se
refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del
hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del
Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de
oficio.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía
eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una
instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje,
mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la
energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía
eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la
sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su
transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a
la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La
persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los
borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que
sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra
forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para
una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración
pública mediante:
1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º; o
2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una
instalación de procesamiento de datos, de una unidad de
almacenamiento o de otra parte accesoria vital,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes
de tránsito
1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del
lugar antes de:
1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o
perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles
dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo
y la naturaleza de su participación en el accidente; o
2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a
alguien dispuesto a estas constataciones,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º La misma pena se aplicará cuando:
1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso
anterior; o
2. en forma justificada o no reprochable,
el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado
posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el
inciso anterior.
3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido
cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano
haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero,
los datos y el paradero de su vehículo, y cuando
2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones
inmediatas por un tiempo razonable.
4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el
autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las
constataciones.
5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya
conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del
mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida
contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de
frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de
embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su
patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la
víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente
insuficiente, según las exigencias de una administración económica
prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la
empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o
cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos,
considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una
empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios,
el conocimiento sobre su estado patrimonial real,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El hecho es punible solamente cuando:
1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en
cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en
el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:
1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a
pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia
respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto
a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la
masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de
quiebra pertecerían a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,
ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que
un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley,
a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto
dificulte conocer su estado patrimonial real; o
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario
en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados
del estado real de sus negocios o patrimonio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que en los casos del inciso 1º:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente
o acontecida; o
2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los
numerales 1, 2 o 7,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves
1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o
de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
1º El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o
los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su
real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,
ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que
la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer
su estado patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario
en el plazo establecido por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara
culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año
o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178,
inciso 1º, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o
cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y
así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los
demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178,
inciso 1º, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:
1.conociendo su inminente cesación de pago;
2. después de la cesación de pago; o
3. en una convocatoria de acreedores,
removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica
prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en
caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra,
obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del
patrimonio que pertenece a la masa.
3° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o
de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5º El hecho será punible solo cuando el deudor haya incurrido en la
cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su
quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1º El que sin autorización del titular:
1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara
una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de
autor; o
2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las
artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos
y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin
autorización del titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un
modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o
del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 185.- Extorsión
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un
beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable,
pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a
disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose
con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o
mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad
física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto
en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un
beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un
hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o
parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello
causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171
y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio
patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de
datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello,
perjudicara el patrimonio de otro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187,
incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación,
clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de
telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de
transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa,
siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización
de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o
certificados destinados a garantizar la participación en las
ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,
proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a
circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos
sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en
presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho
se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa
administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien
voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la
prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la
prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será
eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de
impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un
contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés
patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del
ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el
hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3º Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la
base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos
171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se
hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación
que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los
casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante
letra de cambio, pagaré o cheque,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENES
Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la
intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de
aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o
con multa.
2º En estos casos, la pena no excederá de la prevista para el hecho del
cual provienen los beneficios.
3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su
participación en el hecho anterior.
4° Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una
persona no involucrada en el hecho anterior.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima
o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el
supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio
patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante
un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un
tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de
hurtos, robos o reducciones,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se
aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1º El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación
criminal prevista en el artículo 239;
c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37
al 45; o
2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o
peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su
hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo
proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido
su procedencia en el momento de la obtención.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda
formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará
además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave,
desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en
el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta dos años o con multa.
6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya
sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los
provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación
de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de
su realización.
8º No será castigado por lavado de dinero el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la
autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente
o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del
numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos
al hecho punible.
9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento,
haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución
al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente
por otro,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir
de ella.
TITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA
Y DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara
las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se
produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de
las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la
autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,
comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas,
que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para
desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las
superficiales junto con sus riberas y cauces.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la
instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido,
cuando:
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente
respecto a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación
del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la
autoridad administrativa competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,
comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la
admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras
sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara
desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o
autorizados por disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las
sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a
seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas;
o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar
gravemente las aguas, el aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el
aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los
desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio
nacional
1º El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o
radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas
de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con multa.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS
Artículo 203.- Producción de riesgos comunes
1º El que causara:
1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un
edificio;
2. una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes;
3. la fuga de gases tóxicos;
4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
5. la exposición a otros a una radiación iónica;
6. una inundación; o
7. avalanchas de tierra o roca,
sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un
daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante
una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años.
4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de
peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción
1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de
construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico,
proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con
ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos
1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la
prevención de accidentes de trabajo que:
1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan
las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de
accidentes en lugares de trabajo; o
2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico,
y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma
idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad
física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado,
en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.
Artículo 206- Comercialización de medicamentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil
pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en
serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para
la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la
comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la
circulación de los mismos.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 207- Comercialización de medicamentos no autorizados
1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no
hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera
incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento
agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara,
ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo
público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la
vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades
de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o
pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser
consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias
químicas
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o
mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la
seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de
sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección
de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma
indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento
agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en
el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de
haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones
establecidas para el efecto.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o
mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en
serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que
utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o
la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.
2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad
encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en
circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.
3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la
circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo
hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 211.- Desistimiento activo
Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara,
voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el
tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá
de ella.
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua,
medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con
ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO
Artículo 213- Atentados al tráfico civil aéreo y naval
1º El que:
1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o
realizara otras actividades con el fin de influir sobre la
conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a
bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o
2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión
o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque
o su carga a bordo,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara
culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de
libertad no menor de diez años.
Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y
ferroviario
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera
fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los
medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;
2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al
ejercicio de sus funciones;
3. produjera un obstáculo;
4. diera falsas señas, señales o informaciones; o
5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o
tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la
pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y
ferroviario
1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un
medio de transporte ferroviario:
1. no autorizado para el tráfico;
2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a
consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras
sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de
agotamiento; o
3. pese a no tener la licencia de conducir,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
2º Con la misma pena será castigado el que:
1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1°
permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el
mismo;
2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o
como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta
grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones
sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o
pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al
tránsito;
2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad
del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de
dichas instalaciones;
3. produjera un obstáculo; o
4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera
considerablemente su seguridad para el tránsito,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214,
inciso 3°.
Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre
El que dolosa o culposamente:
1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en
condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión
de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos
físicos o síquicos, o de agotamiento;
2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de
la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir
señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de
licencia; o
3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho
señalado en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO
DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES
Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos
1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al
transporte público; o
2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz,
calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia
vital para el aprovisionamiento de la población; o
3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la
seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una
cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía
eléctrica destinada al mismo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas
1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones
complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad
física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones.
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa
destinada al funcionamiento de una instalación de
telecomunicaciones para el servicio público; o
2. sustrajera la energía que la alimenta,
y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
TITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA
Artículo 221.- Falseamiento del estado civil
1º El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa
sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción
1º El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos
legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer
una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con
la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño.
2º El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso
anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un
beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta cinco años.
Artículo 223.- Tráfico de menores
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de
la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la
entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la misma
pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.
2º Cuando el autor:
1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación
familiar;
2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o
3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una
explotación sexual o laboral,
la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez
años.
Artículo 224.- Bigamia
El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera
matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario
1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el
empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera
producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio
judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o educación
El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y
con ello lo expusiera al peligro de:
1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o
síquico;
2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o
3. ejercer la prostitución,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de ancianos o
discapacitados
El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o
discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa.
Artículo 228.- Violación de la patria potestad
1º El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria
potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un paradero
desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta seis años.
2º El que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de
dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 229.- Violencia familiar
El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física
sobre otro con quien conviva, será castigado con multa.
Artículo 230.- Incesto
1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La
misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos
consanguíneos.
3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y
hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido
dieciocho años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOS
Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos
1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la
custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor
actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para
otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres
1º El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSA
Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias
El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas,
públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el
artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
Artículo 234.- Perturbación de la paz pública
1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente
con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una
multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo
que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
2º Cuando el autor al realizar el hecho:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o
3. incitara a un saqueo o participare de éste,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles
1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:
1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el
artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al
169, 185 y 186;
3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o
4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas
frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208
al 210 y 212,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa
1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en
los artículos 105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para
atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no
menor de cinco años.
2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de
una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aun cuando careciera de
validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las
publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un
hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador.
2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no
podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en
el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito
El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas
en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz
pública la apología de:
1. un crimen tentado o consumado; o
2. un condenado por haberlo realizado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
Artículo 239.- Asociación criminal
1º El que:
1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de
algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;
2 .fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara servicios a ella; o
5. la promoviera,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera
secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.
4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o
prescindir de ella, cuando el autor:
1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la
continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible
correspondiente a sus objetivos; o
2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos
punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno
para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado,
tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al
artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y
127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166
al 168, 185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al
210, 212, 213 y 218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239;
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden
constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y
320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil,
culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa.
3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en
su carácter de sacerdote.
4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los
abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado
seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de
su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un
homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.
5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución
del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con
arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente,
siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.
7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado
el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho
no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya
seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas
El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o
realizara un acto que solo puede ser realizado en virtud de una función
pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
con multa.
TITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURIDICAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 242.- Testimonio falso
1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente
facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
Artículo 243.- Declaración falsa
1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado
para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración
falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 244.- Retractación
1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo
oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67.
2º La rectificación no es oportuna cuando:
1. ya no pueda ser considerada en la decisión;
2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro;
3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho; o
4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.
3º La rectificación puede efectuarse ante:
1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio;
2. el ente que haya de investigarlo; o
3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en
cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la
declaración falsa.
Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad
Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243
para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona
allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el
tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o
atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243,
prescindirá de la pena.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos
1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de
inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como:
1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de
forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su
autor;
2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que
figura como su autor.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años.
Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas
1º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con
intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su
autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa.
2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de
datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que:
1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio
técnico;
2. cuyo objeto sea inteligible; y
3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea
que la determinación se dé con su producción o posteriormente.
3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:
1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º;
2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o
3. haya sido alterada posteriormente.
4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado
el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación,
mediante la manipulación del proceso de producción.
5º En estos casos, será castigada también la tentativa.
6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246,
inciso 4º.
Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas,
almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º,
relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se
presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246,
inciso 4º.
Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos
La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo
174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones
jurídicas.
Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de
contenido falso
1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que,
obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente
un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o
archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada también la tentativa.
3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años.
Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido
falso
1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos
con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros,
archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones,
actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de
otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que
no le correspondieran.
3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro
un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa
de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o
archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con
arreglo al mismo.
Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales
1º El que con la intención de perjudicar a otro:
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un
documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a
usarlo como prueba;
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho
de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º,
con relevancia para la prueba; o
3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales
destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a
sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona,
destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud
El que:
1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose
el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no
le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido
autorizado; o
3. falsificara un certificado de salud auténtico,
y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 256.- Uso de certificados de salud de contenido falso
El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro,
utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una
autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios
de contenido falso
El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o
servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa.
Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y
servicios
El que con la intención de inducir al error:
1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro,
arrogándose un título de funcionario que no le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido
autorizado por éste; o
3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 259.- Uso de certificados sobre méritos y servicios de
contenido falso
El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios
utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones
jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de
otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la
identidad de una persona.
TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
Artículo 261.- Evasión de impuestos
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades
administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes
para la determinación del impuesto;
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades
perceptoras datos sobre tales hechos; o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres
impositivos,
y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio
impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía;
2. abusara de su posición de funcionario;
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su
competencia o de su posición; o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una
evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un
déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o
totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado
bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto
equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente
devoluciones de impuestos.
6° Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste
haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7° Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto
al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón
o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra
razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un
tercero, proporcionara a la autoridad competente para el
otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a
dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que
sean relevantes para el otorgamiento de la misma;
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar
al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de
la misma; o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a
una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido
mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro,
una subvención indebida de gran cuantía;
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su
competencia o de su posición,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya
impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella
no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará
eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una
prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una
ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la
finalidad de fomentar la economía.
5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido
del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella,
señalare como tales; o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de
devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una
subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES
Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica
1º El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de
posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda
provocando la apariencia de un valor superior;
2. la adquiriera con dicha intención; o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él
haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados
en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se
aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de
hasta cinco años o multa.
3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la
autoridad que debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica
1º El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en
circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no
auténticas
1º El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de
utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no
auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas,
provocando la apariencia de un valor superior;
2. las adquiriera con dicha intención; o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas,
marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las
que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en
circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta un año o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de
valor no auténticas
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de
valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a
otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u
otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la
realización del hecho; o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a
la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con
seguridades especiales contra la imitación,
será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el
artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo
248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el
peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso
anterior; o
3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o
los entregare a ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera
impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos
señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y
seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados
los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el
tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una
emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una
suma determinada de dinero;
2. acciones;
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión;
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación
de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los
certificados sobre la prestación de tales títulos; y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen
una determinada suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del
extranjero
Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de
valor y los títulos de valor del extranjero.
TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza,
menoscabar la existencia de la República o modificar el orden
constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de
diez años.
2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez
años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del
Estado
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y
la tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la
agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera
substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan
realizando o preparando el hecho; o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir
de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional
1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional
fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República
del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la
Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje
1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un
grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o
parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte
público;
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o
energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento
de la población;
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de
la seguridad o el orden público,
y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la
seguridad o el orden
constitucional de la República, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones
1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o
perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no
será menor de cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones
1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un
resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un
resultado falso de una elección.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración
falsa;
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene
derecho a la inscripción;
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su
inscripción como elector; o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no
ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa,
salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector
1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión
económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica,
coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en
un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de
uno a diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector
1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara
sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector
1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a
otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o
aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido
determinado.
Artículo 281.- Ambito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales,
departamentales o municipales, de los plebiscitos y referéndos, así como en
las elecciones interno-partidarias.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO
Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de
Estado
1º El que:
1. comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno
de sus intermediarios; o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una
potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara
públicamente un secreto de Estado,
y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad
exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de
uno a quince años.
2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor
abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso
1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco
años.
3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o
conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y
que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el
peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado
1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de
Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de
éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave
para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación
1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el
artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente
causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la
República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa.
2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a
un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no
autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la
seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo 285- Obtención de secretos de Estado
1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282
obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de
libertad de uno a diez años.
2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283
obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial
o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la
tentativa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES
Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
1. la Convención Nacional Constituyente;
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;
3. la Corte Suprema de Justicia; o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido
determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años.
2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta
cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los
miembros de un órgano constitucional
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
1. al Presidente o al Vice Presidente de la República;
2. a un miembro del Congreso Nacional;
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado
sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA
Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera
instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa
nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de
la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo
bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años.
2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o
materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un
peligro señalado en el inciso anterior.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera
teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa
de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado
por otro artículo con una pena mayor.
TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un
procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente
para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o
violado un deber proveniente de un cargo público;
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el
numeral anterior; o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado
públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14,
inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En
caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los
herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible
1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario
competente para recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico; o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en
el artículo 240, inciso 1º,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar
a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante
de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado
en el artículo 240, inciso 1º.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera
condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas,
impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una
pena o medida.
3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de
impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena
se ejecutara.
6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un
pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un
funcionario encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de
una medida; o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos
72 y 86 al 96,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán
los incisos 3º y 6º del artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos
1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en
ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución
penitenciaria; y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Artículo 295.- Motín de internos
1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:
1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente a un
funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona
encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,
2. con violencia se evadieran; o
3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor u otro participante en el motín:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o
3. mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte
o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 296.- Resistencia
1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera
físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de
ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o
resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u
ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas
1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna
manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada
o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa.
2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera
irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas
u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el
señalamiento.
3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el
secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado
conforme a la ley.
Artículo 298.- Quebrantamiento del depósito
1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total
o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles
que:
1. se encuentren en custodia oficial; o
2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en
su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido
accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa.
Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales
El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible
o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el
conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta un año o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS
Artículo 300.- Cohecho pasivo
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un
beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta
propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un
beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial
que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un
beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en
el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un
beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada
o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto
en el artículo 57.
Artículo 302.- Soborno
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario
a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro,
y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o
árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o
que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta tres años o con multa.
Artículo 303.- Soborno agravado
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario
a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro,
y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un
beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya
realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes
judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco
años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 304.- Disposiciones adicionales
1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido
de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.
2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los
artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara
prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una
parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la
otra.
Artículo 305.- Prevaricato
1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la
dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el
derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con
pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años.
Artículo 306.- Traición a la parte
El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte,
mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en
el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas
1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara
realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará
pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será
castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones
El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros
procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara
físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le
coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena
privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la
pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Artículo 309.- Tortura
1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad
de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con
un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112;
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;
d) menores conforme a los artículos 135 y 136;
e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los
artículos 307, 308, 310 y 311; o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico válido; o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
Artículo 310.- Persecución de inocentes
1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que,
intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir
penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una
persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de
libertad de seis meses a cinco años.
2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no
privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta
cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes
1º El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o
medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será
castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la
ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 312.- Exacción
1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras
contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas;
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja
pública; o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con
multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios
1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a
sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no
debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior
1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno
extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o
intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes
falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o
con multa.
2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio
1º El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo
conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello
contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán
hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número
limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse
a terceros.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 316.- Difusión de objetos secretos
1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o
hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados
como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación
1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el
secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado
de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa.
2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de
telecomunicaciones y sin autorización:
1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al
correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del
contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos;
2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial,
escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las
grabara;
3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina de
telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o
telecomunicativa; o
4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el
anterior.
3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:
1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada
las funciones de servicio postal;
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones
supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones
de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público;
3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en
calidad de funcionario público,
efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y
telecomunicativo.
Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la
realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o
tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho
punible inducido.
TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS
CAPITULO UNICO
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA
Artículo 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o
un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de
existencia que puedan destruirla total o parcialmente;
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros
grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus
costumbres;
5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra,
de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la
población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves;
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos
médicos o científicos;
3. deportación;
4. trabajos forzados;
5. privación de libertad;
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y
7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en
especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
LIBRO TERCERO
PARTE FINAL
TITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales
especiales
En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente
modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán
de la siguiente manera:
1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un
año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.
2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo
menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.
3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de
libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa
la pena de multa.
4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa,
sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de
multa.
Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables
Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor
tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.
Artículo 323.- Derogaciones
Quedan derogados:
1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones
posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con
modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por cualquier medio
empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será
castigada con penitenciaría de quince a treinta meses".
"Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con
prisión de seis a doce meses".
Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si por razón de
los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto
resultare la muerte de la mujer".
"Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar
medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a
ocho años de penitenciaría".
Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la paciente causare
dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos,
será castigado con tres a cinco años de penitenciaría".
"Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años
de penitenciaría".
"En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado
con dos a cinco años de penitenciaría".
Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres artículos
precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable
fuere el propio marido de la paciente".
"El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos,
parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o
vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas
hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se
hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".
"Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que
justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de
salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el
parto".
Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la
esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas
a la mitad".
2º. las demás disposiciones legales contrarias a este Código.
Artículo 324.- Edición oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil
ejemplares de la edición oficial de esta Ley.
Artículo 325.- Entrada en vigor
Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año
un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos
noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la
Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 26 de Octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Sebastián González Insfrán
Ministro de Justicia y Trabajo