Ley 1160

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.160<br /> CODIGO PENAL<br /> LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL<br /> TITULO I<br /> LA LEY PENAL<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS BASICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1.- Principio de legalidad<br /> Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la<br /> punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y<br /> estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u<br /> omisión que motive la sanción.<br /> Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad<br /> 1º No habrá pena sin reprochabilidad.<br /> 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad<br /> del reproche penal.<br /> 3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al<br /> menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán<br /> guardar proporción con:<br /> 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado,<br /> 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las<br /> circunstancias, previsiblemente realizará; y,<br /> 1. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se<br /> realizarán.<br /> Artículo 3.- Principio de prevención<br /> Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes<br /> jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.<br /> CAPITULO II<br /> APLICACION DE LA LEY<br /> Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales<br /> Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los<br /> hechos punibles previstos por las leyes especiales.<br /> Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo<br /> 1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la<br /> realización del hecho punible.<br /> 2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se<br /> aplicará la ley vigente al final del mismo.<br /> 3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de<br /> la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al<br /> encausado.<br /> 4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles<br /> realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.<br /> Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional<br /> 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles<br /> realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves<br /> paraguayos.<br /> 2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el<br /> extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido<br /> juzgado en dicho país, y:<br /> 1. absuelto, o<br /> 2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya<br /> sido ejecutada, prescrita o indultada.<br /> Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes<br /> jurídicos paraguayos<br /> La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el<br /> extranjero:<br /> 1. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los<br /> artículos 269 al 271;<br /> 1. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el<br /> artículo 273,<br /> 1. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en<br /> los artículos 286 y 287,<br /> 1. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los<br /> artículos 242 y 243,<br /> 1. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos<br /> colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212,<br /> 1. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público<br /> paraguayo, relacionados con sus funciones.<br /> Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes<br /> jurídicos con protección universal<br /> 1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos<br /> realizados en el extranjero:<br /> 1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículos<br /> 203, inciso 1º, numeral 2,<br /> 1. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo<br /> 213,<br /> 1. trata de personas, prevista en el artículo 129,<br /> 1. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado<br /> en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88,<br /> 1. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores<br /> tipificados en los artículos 264 al 268,<br /> 1. genocidio previsto en el artículo 319,<br /> 1. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado<br /> internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan<br /> sido realizados en el extranjero.<br /> 2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado<br /> al territorio nacional.<br /> 3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando<br /> un tribunal extranjero:<br /> 1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o<br /> 2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad,<br /> y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.<br /> Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero<br /> 1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el<br /> extranjero sólo cuando:<br /> 1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente<br /> sancionado; y<br /> 2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,<br /> a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después<br /> de la realización del mismo; o<br /> b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio<br /> nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que<br /> ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente<br /> admisible.<br /> Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la<br /> realización del hecho no exista poder punitivo.<br /> 2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5,<br /> inciso 2°.<br /> 3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente<br /> en el lugar de la realización del hecho.<br /> Artículo 10.- Tiempo del hecho<br /> El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el<br /> partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera<br /> debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del<br /> resultado no será tomado en consideración.<br /> Artículo 11.- Lugar del hecho<br /> 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el<br /> autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión,<br /> hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado<br /> previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la<br /> representación del autor.<br /> 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar<br /> donde lo hubiera realizado el autor.<br /> 3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en<br /> el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si<br /> el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en<br /> que fue realizado.<br /> Artículo 12.- Aplicación a menores<br /> Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la<br /> legislación sobre menores infractores disponga algo distinto.<br /> CAPITULO III<br /> CLASIFICACION Y DEFINICIONES<br /> Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles<br /> 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa<br /> de libertad mayor de cinco años.<br /> 2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa<br /> de libertad de hasta cinco años, o multa.<br /> 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado<br /> solamente el marco penal del tipo base.<br /> Artículo 14.- Definiciones<br /> 1° A los efectos de esta ley se entenderán como:<br /> 1. conducta:<br /> las acciones y las omisiones;<br /> 2. tipo legal:<br /> el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado,<br /> a los efectos de su tipificación;<br /> 2. tipo base:<br /> el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar<br /> posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;<br /> 4. hecho antijurídico:<br /> la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no<br /> esté amparada por una causa de justificación;<br /> 5. reprochabilidad:<br /> reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la<br /> antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a<br /> ese conocimiento;<br /> 6. hecho punible:<br /> un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso,<br /> los demás presupuestos de la punibilidad;<br /> 7. sanción:<br /> las penas y las medidas;<br /> 8. marco penal:<br /> la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y,<br /> en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar<br /> entre un mínimo y un máximo;<br /> 9. participantes:<br /> los autores y los partícipes;<br /> 10. partícipes:<br /> los instigadores y los cómplices;<br /> 11. emprendimiento:<br /> el hecho punible sancionado con la misma pena para la<br /> consumación y para la tentativa;<br /> 12. parientes:<br /> los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines<br /> en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,<br /> a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;<br /> b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la<br /> relación; ni<br /> c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;<br /> 13. tribunal:<br /> órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración<br /> unipersonal o colegiada;<br /> 14. funcionario:<br /> el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo,<br /> sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;<br /> 15. actuar comercialmente:<br /> el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización<br /> reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente<br /> transitoria;<br /> 16. titular:<br /> el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o<br /> de derecho.<br /> 2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible<br /> doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá<br /> como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.<br /> 3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a<br /> este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes,<br /> reproducciones y demás medios de registro.<br /> TITULO II<br /> EL HECHO PUNIBLE<br /> CAPITULO I<br /> PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD<br /> Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado<br /> Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho<br /> punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:<br /> 1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal<br /> resultado; y<br /> 1. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico<br /> amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte,<br /> generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.<br /> Artículo 16.- Actuación en representación de otro<br /> 1º La persona física que actuara como:<br /> 1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus<br /> órganos;<br /> 2. socio apoderado de una sociedad de personas; o<br /> 3. representante legal de otro,<br /> responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella<br /> las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo<br /> penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo<br /> nombre o representación obre.<br /> 2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por<br /> parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder<br /> correspondiente, haya sido:<br /> 1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o<br /> 2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo<br /> responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular,<br /> y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a<br /> este encargo o mandato.<br /> 3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base<br /> a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una<br /> entidad encargada de tareas de la administración pública.<br /> 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el<br /> acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el<br /> mandato.<br /> Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa<br /> 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será<br /> punible sólo la conducta dolosa.<br /> 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con<br /> resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al<br /> autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.<br /> Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal<br /> 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o<br /> desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no<br /> excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta<br /> culposa.<br /> 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias<br /> que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por<br /> hecho doloso en virtud de ésta.<br /> Artículo 19.- Legítima defensa<br /> No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo<br /> legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para<br /> rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien<br /> jurídico propio o ajeno.<br /> Artículo 20.- Estado de necesidad justificante<br /> 1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente<br /> para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un<br /> mal mayor que no sea evitable de otra manera.<br /> 2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho<br /> punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro<br /> deber de igual o mayor rango.<br /> Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores<br /> Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido<br /> catorce años de edad.<br /> Artículo 22.- Error de prohibición<br /> No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su<br /> antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor<br /> evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.<br /> Artículo 23.- Trastorno mental<br /> 1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa<br /> de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de<br /> grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la<br /> antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.<br /> 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya<br /> obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la<br /> antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento,<br /> la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.<br /> Artículo 24.- Exceso por confusión o terror<br /> El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror<br /> en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad<br /> justificante, será eximido de pena.<br /> Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta<br /> El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo,<br /> de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su<br /> vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando,<br /> atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta.<br /> En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada<br /> con arreglo al artículo 67.<br /> CAPITULO II<br /> TENTATIVA<br /> Artículo 26.- Actos que la constituyen<br /> Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho<br /> punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho,<br /> son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.<br /> Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa<br /> 1º La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo<br /> es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.<br /> 2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los<br /> hechos punibles consumados.<br /> 3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su<br /> representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la<br /> pena será atenuada con arreglo al artículo 67.<br /> Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento<br /> 1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo<br /> legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado,<br /> quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el<br /> autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y<br /> seriamente de impedirlo.<br /> 2º Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará<br /> eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya<br /> realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por<br /> otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la<br /> consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y<br /> seriamente de impedirla.<br /> CAPITULO III<br /> PLURALIDAD DE PARTICIPANTES<br /> Artículo 29.- Autoría<br /> 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o<br /> valiéndose para ello de otro.<br /> 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de<br /> manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el<br /> dominio sobre su realización.<br /> Artículo 30.- Instigación<br /> Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho<br /> antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.<br /> Artículo 31.- Complicidad<br /> Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho<br /> antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con<br /> arreglo al artículo 67.<br /> Artículo 32.- Circunstancias personales especiales<br /> 1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones,<br /> calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que<br /> fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al<br /> artículo 67.<br /> 2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o<br /> excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe<br /> en que se dieran.<br /> Artículo 33.- Punibilidad individual<br /> Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su<br /> reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.<br /> Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen<br /> 1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a<br /> un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre<br /> la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo<br /> al artículo 67.<br /> 2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que<br /> voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya<br /> existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho,<br /> independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el<br /> hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para<br /> eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente,<br /> hubiera intentado impedir la realización.<br /> CAPITULO IV<br /> DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS<br /> Artículo 35.- Declaraciones legislativas<br /> Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no<br /> serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el<br /> órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> que pudiera corresponderle en el seno de los mismos.<br /> Artículo 36.- Informaciones legislativas<br /> Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente<br /> sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de<br /> sus comisiones.<br /> TITULO III<br /> DE LAS PENAS<br /> CAPITULO I<br /> CLASES DE PENAS<br /> Artículo 37.- Clases de penas<br /> 1º Son penas principales:<br /> a) la pena privativa de libertad;<br /> b) la pena de multa.<br /> 2º Son penas complementarias:<br /> a) la pena patrimonial;<br /> b) la prohibición de conducir.<br /> 3º Son penas adicionales:<br /> a) la composición;<br /> b) la publicación de la sentencia.<br /> CAPITULO II<br /> PENAS PRINCIPALES<br /> SECCION I<br /> PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD<br /> Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad<br /> La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y<br /> máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos.<br /> Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución<br /> 1º El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover<br /> la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.<br /> 2º Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la<br /> capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una<br /> vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del<br /> condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad.<br /> Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre<br /> que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.<br /> 3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución<br /> de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la<br /> ley penitenciaria.<br /> Artículo 40.- Trabajo del condenado<br /> 1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que<br /> correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole<br /> mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad.<br /> 2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con<br /> arreglo al inciso anterior, se le encomienden.<br /> 3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento<br /> de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo<br /> para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte<br /> por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en<br /> el establecimiento penitenciario.<br /> 4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado<br /> administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley<br /> penitenciaria.<br /> Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente.<br /> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado<br /> sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento<br /> adecuado para su tratamiento.<br /> Artículo 42.- Prisión domiciliaria<br /> Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres<br /> con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán<br /> cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la<br /> autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave<br /> o reiterada de la restricción.<br /> Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de<br /> libertad<br /> El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser<br /> postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una<br /> madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.<br /> Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena<br /> 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el<br /> tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la<br /> conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin<br /> privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o<br /> sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito<br /> ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.<br /> 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido<br /> condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más<br /> penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo<br /> hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado<br /> con una condena anterior.<br /> 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la<br /> pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva<br /> u otra forma de privación de libertad.<br /> 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor<br /> de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de<br /> prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el<br /> período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.<br /> Artículo 45.- Obligaciones<br /> 1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas<br /> obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito<br /> ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones<br /> impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.<br /> 2º El tribunal podrá imponer al condenado:<br /> 1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus<br /> posibilidades, los daños causados por el hecho punible;<br /> 1. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o<br /> 1. efectuar otras prestaciones al bien común.<br /> 3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a<br /> la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la<br /> propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.<br /> Artículo 46.- Reglas de conducta<br /> 1º El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba<br /> cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos<br /> punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables<br /> de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento<br /> social.<br /> 2º El tribunal podrá obligar al condenado a:<br /> 1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo,<br /> tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas;<br /> 1. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas<br /> determinadas;<br /> 1. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de<br /> personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a<br /> realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas<br /> o albergarlas;<br /> no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos<br /> que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar<br /> hechos punibles; y<br /> cumplir los deberes de manutención.<br /> 3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:<br /> 1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o<br /> 1. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.<br /> 4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos<br /> sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la<br /> imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea<br /> verosímil.<br /> Artículo 47.- Asesoría de prueba<br /> 1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el<br /> condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba,<br /> cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos<br /> punibles.<br /> 2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más<br /> de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se<br /> ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.<br /> 3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo<br /> del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de<br /> conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al<br /> tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones<br /> graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.<br /> 4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle<br /> instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso<br /> anterior.<br /> 5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades<br /> o por personas ajenas al servicio público.<br /> Artículo 48.- Modificaciones posteriores<br /> Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o<br /> suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.<br /> Artículo 49.- Revocación<br /> 1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:<br /> 1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la<br /> decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme<br /> la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con<br /> ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;<br /> 1. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara<br /> del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la<br /> probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;<br /> 1. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.<br /> 2º El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:<br /> 1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;<br /> 1. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o<br /> 1. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.<br /> 3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en<br /> concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o<br /> promesas.<br /> Artículo 50.- Extinción de la pena<br /> Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la<br /> pena se tendrá por extinguida.<br /> Artículo 51.- Libertad condicional<br /> 1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena<br /> privativa de libertad, cuando:<br /> 1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;<br /> 1. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto<br /> de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y<br /> 3. el condenado lo consienta.<br /> La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su<br /> vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento<br /> durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos<br /> que la suspensión tendrían en él.<br /> 2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en<br /> los artículos 45 al 50.<br /> 3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera<br /> declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al<br /> comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y<br /> siguientes.<br /> 4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los<br /> cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.<br /> SECCION II<br /> PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD<br /> Artículo 52.- Pena de multa<br /> 1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero<br /> determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como<br /> mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-<br /> multa como máximo.<br /> 2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las<br /> condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente,<br /> al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día.<br /> Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un<br /> jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en<br /> quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.<br /> 3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el<br /> tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos<br /> pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de<br /> los bancos.<br /> 4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.<br /> 5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos<br /> en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán<br /> actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al<br /> Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el<br /> Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo,<br /> tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.<br /> Artículo 53.- Pena de multa complementaria<br /> Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el<br /> hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena<br /> de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.<br /> Artículo 54.- Facilitación de pago<br /> A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el<br /> pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese<br /> de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha<br /> señalada.<br /> Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo<br /> 1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del<br /> pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un<br /> día-multa equivale a un día de trabajo.<br /> 2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar<br /> posteriormente esta decisión.<br /> Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad<br /> 1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los<br /> bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad.<br /> Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una<br /> pena privativa de libertad sustitutiva es un día.<br /> 2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor<br /> reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al<br /> artículo 55.<br /> CAPITULO III<br /> PENAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 57. Pena patrimonial<br /> 1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá<br /> ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con<br /> lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto<br /> máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.<br /> 2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios<br /> sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el<br /> artículo 92.<br /> 3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.<br /> 4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena<br /> privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La<br /> duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia.<br /> Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir<br /> 1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado<br /> con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de<br /> un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o<br /> determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.<br /> 2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un<br /> año.<br /> 3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia<br /> quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia<br /> de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento<br /> de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el<br /> documento.<br /> CAPITULO IV<br /> PENAS ADICIONALES<br /> Artículo 59.- Composición<br /> 1° En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la<br /> ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero<br /> por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz<br /> social.<br /> 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las<br /> consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación<br /> económica del autor.<br /> 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y<br /> perjuicios.<br /> Artículo 60.- Publicación de la sentencia<br /> 1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al<br /> condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a<br /> su cargo.<br /> 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la<br /> petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley,<br /> del Ministerio Público.<br /> CAPITULO V<br /> APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA<br /> Artículo 61.- Apercibimiento<br /> 1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa,<br /> el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al<br /> autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:<br /> 1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y<br /> 1. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la<br /> personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.<br /> En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1°,<br /> último párrafo.<br /> 2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando<br /> el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos<br /> tres años anteriores al hecho punible.<br /> 3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de<br /> beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.<br /> Artículo 62.- Condiciones<br /> 1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será<br /> menor de un año ni mayor de tres.<br /> 2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo<br /> 45.<br /> 3º El tribunal podrá imponer al apercibido:<br /> 1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o<br /> 1. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.<br /> 4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los<br /> incisos 3° y 4° del artículo 46 y en el artículo 48.<br /> Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada<br /> 1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1°<br /> del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e<br /> impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se<br /> aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49.<br /> 2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el<br /> período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no<br /> proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el<br /> registro.<br /> Artículo 64.- Prescindencia de la pena<br /> Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal<br /> gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el<br /> tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena<br /> privativa de libertad mayor de un año.<br /> CAPITULO VI<br /> MEDICION DE LA PENA<br /> Artículo 65.- Bases de la medición<br /> 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será<br /> limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida<br /> futura en sociedad.<br /> 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias<br /> generales en favor y en contra del autor y particularmente:<br /> 1. los móviles y los fines del autor;<br /> 1. la actitud frente al derecho;<br /> la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del<br /> hecho;<br /> el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en<br /> caso de omisión, de actuar;<br /> 1. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del<br /> daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;<br /> 1. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y<br /> económicas; y<br /> 1. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los<br /> esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.<br /> 3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias<br /> que pertenecen al tipo legal.<br /> Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad<br /> 1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no<br /> exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa,<br /> correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-<br /> multa.<br /> 2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo<br /> dispuesto en el artículo 55.<br /> Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes<br /> especiales<br /> 1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita<br /> atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas<br /> partes de su límite legal máximo;<br /> 1. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:<br /> a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;<br /> b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y<br /> c) al límite legal mínimo, en los demás casos.<br /> 2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según<br /> el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal<br /> mínimo o sustituirla por una pena de multa.<br /> Artículo 68.- Concurrencia de atenuantes<br /> Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la<br /> medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.<br /> Artículo 69.- Cómputo de privación de libertad anterior<br /> 1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de<br /> libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.<br /> 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente<br /> sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.<br /> 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de<br /> libertad.<br /> Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la<br /> ley<br /> 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o<br /> la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del<br /> mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una<br /> sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco<br /> penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por<br /> los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.<br /> 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del<br /> límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá<br /> el límite previsto en los artículos 38 y 52.<br /> 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o<br /> facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal<br /> deberá ordenarla junto con la pena principal.<br /> Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria<br /> 1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido<br /> cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado<br /> posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior,<br /> será fijada una pena unitaria.<br /> 2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento<br /> anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que<br /> fundamenten la condena.<br /> 3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será<br /> fijada por resolución del tribunal.<br /> 4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior.<br /> Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción<br /> complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la<br /> sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.<br /> 5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1°<br /> y 3° serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> CLASES DE MEDIDAS<br /> Artículo 72.- Clases de medidas<br /> 1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de<br /> vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.<br /> 2º Son medidas de vigilancia:<br /> 1. la fijación de domicilio;<br /> 1. la prohibición de concurrir a determinados lugares;<br /> 1. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.<br /> 3º Son medidas de mejoramiento:<br /> 1. la internación en un hospital siquiátrico;<br /> 1. la internación en un establecimiento de desintoxicación.<br /> 4º Son medidas de seguridad:<br /> 1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;<br /> 1. la prohibición de ejercer una determinada profesión;<br /> 1. la cancelación de la licencia de conducir.<br /> CAPITULO II<br /> MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /> Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico<br /> 1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado<br /> un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:<br /> 1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias<br /> del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos<br /> graves; y<br /> 1. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.<br /> 2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán<br /> sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.<br /> Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación<br /> 1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de<br /> ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes<br /> será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el<br /> peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos<br /> graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera<br /> ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los<br /> términos del inciso 1° del artículo 23.<br /> 2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos<br /> años.<br /> 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40,<br /> cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.<br /> Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad<br /> 1° Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor<br /> de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un<br /> establecimiento de seguridad cuando el mismo:<br /> 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible<br /> doloso;<br /> 1. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y<br /> 3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho,<br /> manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia,<br /> que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o<br /> económicos.<br /> 2º La medida no excederá de diez años.<br /> 3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se<br /> ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en<br /> el inciso 1°, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes<br /> iguales o similares.<br /> 4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en<br /> establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma<br /> de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones<br /> correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no<br /> impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo<br /> dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.<br /> Artículo 76.- Revisión de las medidas<br /> 1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el<br /> logro de su finalidad.<br /> 2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:<br /> 1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de<br /> desintoxicación; y<br /> 1. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de<br /> seguridad.<br /> 3º La revisión se repetirá cada seis meses.<br /> 4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre<br /> que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder<br /> del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.<br /> 5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después<br /> de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de<br /> la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si<br /> procede su revocación.<br /> Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación<br /> 1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en<br /> un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio<br /> cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que<br /> se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.<br /> 2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no<br /> se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo<br /> 44.<br /> 3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado<br /> durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas<br /> posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la<br /> internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y<br /> el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal<br /> máximo de la medida.<br /> Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación<br /> 1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá<br /> otorgar al interno un permiso probatorio.<br /> 2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder<br /> los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.<br /> 3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá<br /> ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento<br /> ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección<br /> de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para<br /> ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene<br /> solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del<br /> establecimiento.<br /> Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión<br /> 1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un<br /> permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco.<br /> El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.<br /> 2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta<br /> y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo<br /> dispuesto en los artículos 46 al 48.<br /> 3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese<br /> lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad<br /> de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el<br /> tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de<br /> seguridad.<br /> Artículo 80.- Relación de penas y medidas<br /> 1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y<br /> computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.<br /> 2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en<br /> un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a<br /> prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:<br /> 1. se halle purgada la mitad de la pena; y<br /> 1. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el<br /> condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos<br /> punibles.<br /> 3º A los efectos del inciso anterior se dispone:<br /> 1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada<br /> como pena purgada.<br /> 1. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.<br /> 3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1° al 3°<br /> del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.<br /> CAPITULO III<br /> MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /> Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio<br /> 1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su<br /> profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se<br /> le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la<br /> personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a<br /> través de su práctica.<br /> 2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos<br /> excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una<br /> duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período<br /> de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni<br /> por interpósita persona.<br /> 3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la<br /> sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la<br /> pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado<br /> permanezca privado de su libertad.<br /> Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir<br /> 1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un<br /> hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con<br /> la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la<br /> personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.<br /> 2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede<br /> firme la sentencia. El documento será decomisado.<br /> Artículo 83.- Revocación de las medidas<br /> El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo<br /> establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de<br /> seguridad<br /> 1° El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias<br /> medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella<br /> bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos<br /> gravosa para el autor.<br /> 2º Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento<br /> de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar<br /> adelante el proceso penal.<br /> Artículo 85.- Ejecución de las medidas<br /> Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por<br /> el tiempo que su finalidad requiera.<br /> TITULO IV<br /> COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS<br /> CAPITULO I<br /> COMISO<br /> Artículo 86.- Comiso<br /> 1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser<br /> decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se<br /> realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas<br /> su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o<br /> exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos<br /> antijurídicos.<br /> 2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente<br /> para proteger la comunidad.<br /> Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones<br /> 1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de<br /> las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho<br /> antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas,<br /> clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o<br /> destinados para la producción de la publicación.<br /> 2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de<br /> un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al<br /> público.<br /> 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso<br /> 1º, cuando sólo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera<br /> separable. En estos casos la orden se limitará a ella.<br /> Artículo 88.- Efectos del comiso<br /> 1º La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que<br /> la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de<br /> terceros sobre la cosa.<br /> 2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto<br /> de la inhibición de gravar y vender.<br /> Artículo 89.- Indemnización de terceros<br /> Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización,<br /> hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán<br /> adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no<br /> sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.<br /> CAPITULO II<br /> PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS<br /> Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial<br /> 1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de<br /> éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al<br /> comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la<br /> víctima al resarcimiento.<br /> 2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya<br /> obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el<br /> que obtuvo el beneficio.<br /> 3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro<br /> beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido<br /> haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de<br /> éste.<br /> 4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al<br /> tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe<br /> ni beneficiario en los términos del inciso 2º.<br /> Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo<br /> Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de<br /> comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en<br /> una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que<br /> corresponda al valor de lo obtenido.<br /> Artículo 92.- Estimación<br /> Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación<br /> exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de<br /> diligencias racionalmente aceptables.<br /> Artículo 93.- Inexigibilidad<br /> 1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de<br /> exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden<br /> cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.<br /> 2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos<br /> decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta<br /> decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.<br /> Artículo 94.- Comiso especial extensivo<br /> 1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley<br /> que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso<br /> especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias<br /> permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.<br /> 2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o<br /> parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del<br /> hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.<br /> Artículo 95.- Efecto del comiso especial<br /> 1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el<br /> derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión,<br /> siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular<br /> del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.<br /> 2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso<br /> 2º.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma.<br /> 1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso<br /> especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se<br /> dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad<br /> el comiso del valor sustitutivo.<br /> 2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona<br /> determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá<br /> sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la<br /> discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de<br /> la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal<br /> prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.<br /> TITULO VI<br /> INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO<br /> CAPITULO UNICO<br /> LA INSTANCIA<br /> Artículo 97.- Instancia de la víctima<br /> 1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será<br /> perseguible solo cuando ella inste el procedimiento.<br /> 2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de<br /> instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por<br /> la ley.<br /> 3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante<br /> legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo<br /> 54 de la Constitución.<br /> 4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 98.- Plazos<br /> 1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde<br /> el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la<br /> persona del participante.<br /> 2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo<br /> correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente.<br /> 3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes<br /> haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará<br /> extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en<br /> primera instancia.<br /> Artículo 99.- Retiro de la instancia<br /> El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado<br /> sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.<br /> Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa<br /> En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho<br /> punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa<br /> correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los<br /> artículos 98 y 99.<br /> TITULO VII<br /> LA PRESCRIPCION<br /> CAPITULO UNICO<br /> CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION<br /> Artículo 101.- Efectos<br /> 1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo<br /> dispuesto en el artículo 96.<br /> Artículo 102.- Plazos<br /> 1º Los hechos punibles prescriben en:<br /> 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de<br /> quince años o más de pena privativa de libertad;<br /> 1. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea<br /> pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;<br /> 1. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los<br /> demás casos.<br /> 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En<br /> caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal,<br /> el plazo correrá desde ese momento.<br /> 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de<br /> la Constitución.<br /> Artículo 103.- Suspensión<br /> 1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias<br /> objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o<br /> continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal<br /> consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el<br /> artículo 100.<br /> 2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.<br /> Artículo 104.- Interrupción<br /> 1º La prescripción será interrumpida por:<br /> 1. un auto de instrucción sumarial;<br /> 1. una citación para indagatoria del inculpado;<br /> 1. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;<br /> 1. un auto de prisión preventiva;<br /> 1. un auto de elevación de la causa al estado plenario;<br /> 1. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y<br /> 1. una diligencia judicial para actos de investigación en el<br /> extranjero.<br /> 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin<br /> embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones,<br /> una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PARTE ESPECIAL<br /> TITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA<br /> Artículo 105.- Homicidio doloso<br /> 1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de<br /> cinco a quince años.<br /> 2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:<br /> 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a<br /> su hermano;<br /> 1. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;<br /> 1. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios<br /> dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;<br /> 1. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la<br /> indefensión de la víctima;<br /> 1. actuara con ánimo de lucro;<br /> 1. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión<br /> anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad<br /> para sí o para otro;<br /> 1. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar<br /> otro delito; o<br /> actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.<br /> 3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se<br /> castigará también la tentativa, cuando:<br /> 1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una<br /> excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos<br /> relevantes;<br /> 1. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del<br /> parto.<br /> 4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del<br /> inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima<br /> El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido,<br /> obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.<br /> Artículo 107.- Homicidio culposo<br /> El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> Artículo 108.- Suicidio<br /> 1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere,<br /> pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de uno a tres años.<br /> 2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.<br /> Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto<br /> No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto<br /> mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las<br /> experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un<br /> peligro serio para la vida o la salud de la madre.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA<br /> Artículo 110.- Maltrato físico<br /> 1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta<br /> ciento ochenta días-multa.<br /> 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima,<br /> salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de<br /> oficio.<br /> Artículo 111.- Lesión<br /> 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo<br /> 110, inciso 2º.<br /> 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o<br /> sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una<br /> pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.<br /> Artículo 112.- Lesión grave<br /> 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que,<br /> intencional o conscientemente, con la lesión:<br /> 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;<br /> 1. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;<br /> 1. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su<br /> cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de<br /> reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su<br /> capacidad de trabajo; o<br /> 1. causara una enfermedad grave o afligente.<br /> 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello<br /> causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido<br /> como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco<br /> años. Será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 113.- Lesión culposa<br /> 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 114.- Consentimiento<br /> No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la<br /> víctima haya consentido el hecho.<br /> Artículo 115.- Composición<br /> En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el<br /> artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los<br /> casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.<br /> Artículo 116.- Reproche reducido<br /> Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una<br /> excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos<br /> relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y<br /> 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.<br /> Artículo 117.- Omisión de auxilio<br /> 1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable,<br /> pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta un año o con multa, cuando:<br /> 1. el omitente estuviera presente en el suceso; o<br /> 1. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y<br /> personal.<br /> 2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya<br /> contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o multa.<br /> Artículo 118.- Indemnización<br /> El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo<br /> sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también<br /> cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber<br /> de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en<br /> los derechos del auxiliante.<br /> CAPITULO III<br /> EXPOSICION DE DETERMINADA PERSONA<br /> A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD FISICA<br /> Artículo 119.- Abandono<br /> 1º El que:<br /> 1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o<br /> 2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo<br /> su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el<br /> artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en<br /> peligro su vida o integridad física,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta<br /> diez años.<br /> 3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente<br /> desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser<br /> atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado<br /> por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y<br /> seriamente de desviarlo.<br /> CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD<br /> Artículo 120.- Coacción<br /> 1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no<br /> hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara<br /> con:<br /> 1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con<br /> la finalidad de la amenaza;<br /> 1. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de<br /> eliminarla;<br /> 1. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no<br /> infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de<br /> otra persona allegada a él.<br /> 3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un<br /> suicidio o un hecho punible.<br /> 4º Será castigada también la tentativa.<br /> 5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal<br /> dependerá de su instancia.<br /> Artículo 121.- Coacción grave<br /> Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara:<br /> 1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o<br /> 1. abusando considerablemente de una función pública.<br /> Artículo 122.- Amenaza<br /> 1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la<br /> integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción<br /> sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de<br /> determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año<br /> o con multa.<br /> 2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.<br /> Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento<br /> 1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte<br /> médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento,<br /> será castigado con pena de multa.<br /> 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a<br /> los parientes.<br /> 3º El hecho no será punible cuando:<br /> 1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del<br /> tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión<br /> grave; y<br /> 1. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese<br /> negado a ello.<br /> 4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado<br /> sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento<br /> que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con<br /> un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando<br /> pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio<br /> peligro para su salud o su estado anímico.<br /> Artículo 124.- Privación de libertad<br /> 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º Cuando el autor:<br /> 1. produjera una privación de libertad por más de una semana;<br /> 1. abusara considerablemente de su función pública; o<br /> 1. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de<br /> la víctima,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será<br /> castigada también la tentativa.<br /> 3° Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo<br /> amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con<br /> la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a<br /> hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta ocho años.<br /> Artículo 125.- Extrañamiento de personas<br /> 1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del<br /> territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su<br /> vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta diez años.<br /> 2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al<br /> régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta cinco años.<br /> 3° Será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 126.- Secuestro<br /> 1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra<br /> ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta ocho años.<br /> 2° El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra<br /> ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la<br /> de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el<br /> mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta diez años.<br /> 3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en<br /> libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con<br /> arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida<br /> por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que<br /> el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.<br /> Artículo 127.- Toma de rehenes<br /> 1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:<br /> 1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a<br /> un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera,<br /> amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la<br /> prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;<br /> 1. utilizara para este fin tal situación creada por otro.<br /> 2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º.<br /> CAPITULO V<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL<br /> Artículo 128.- Coacción sexual<br /> 1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la<br /> integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos<br /> sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la<br /> víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena<br /> privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito<br /> haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince<br /> años.<br /> 2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las<br /> relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables<br /> circunstancias atenuantes.<br /> 3º A los efectos de esta ley se entenderán como:<br /> 1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico<br /> protegido, sean manifiestamente relevantes;<br /> 2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro<br /> percibiera a través de sus sentidos.<br /> Artículo 129.- Trata de personas<br /> 1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera<br /> a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo<br /> y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta seis años.<br /> 2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que<br /> se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso<br /> anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.<br /> Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas<br /> 1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en<br /> estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese<br /> incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.<br /> 2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones<br /> referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa<br /> de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las<br /> relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables<br /> circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.<br /> Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas<br /> El que en el interior de:<br /> 1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;<br /> 2. una institución de educación; o<br /> 3. un área cerrada de un hospital,<br /> realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento,<br /> o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> Artículo 132.- Actos exhibicionistas<br /> El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación<br /> considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado<br /> con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el<br /> autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo<br /> pertinente, el artículo 49.<br /> Artículo 133.- Acoso sexual<br /> 1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la<br /> autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años.<br /> 2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.<br /> 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.<br /> CAPITULO VI<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES<br /> Artículo 134.- Maltrato de menores<br /> El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años<br /> que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave<br /> y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea<br /> punible con arreglo al artículo 112.<br /> Artículo 135.- Abuso sexual en niños<br /> 1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos<br /> en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que<br /> realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y<br /> dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.<br /> 2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de<br /> libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:<br /> 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en<br /> forma grave;<br /> 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o<br /> 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico,<br /> adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a<br /> su cargo.<br /> 3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el<br /> autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.<br /> 4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad<br /> será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la<br /> víctima.<br /> 5º Será castigado con pena de multa el que:<br /> 1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para<br /> perturbarle; o<br /> 2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas<br /> en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para<br /> estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.<br /> 6° Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la<br /> pena.<br /> 7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la<br /> persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara<br /> desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.<br /> 8° Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona<br /> menor de catorce años.<br /> Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela<br /> 1º El que realizara actos sexuales con una persona:<br /> 1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación,<br /> guarda o tutela esté a su cargo;<br /> 2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda<br /> o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia,<br /> lo sometiera a su voluntad;<br /> 3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o<br /> concubino; o<br /> 4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a<br /> él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante<br /> terceros.<br /> 2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o<br /> publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º,<br /> para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de<br /> hasta ciento ochenta días-multa.<br /> Artículo 137.- Estupro<br /> 1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a<br /> realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa.<br /> 2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la<br /> pena.<br /> Artículo 138.- Actos homosexuales con menores<br /> El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del<br /> mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 139.- Proxenetismo<br /> 1º El que indujera a la prostitución a una persona:<br /> 1. menor de dieciocho años;<br /> 2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo,<br /> confianza o ingenuidad; o<br /> 3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su<br /> cargo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.<br /> 2º Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena<br /> privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto<br /> en los artículos 57 y 94.<br /> 3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a<br /> pena privativa de libertad de hasta ocho años.<br /> Artículo 140.- Rufianería<br /> El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose<br /> de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años.<br /> CAPITULO VII<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA<br /> Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA<br /> Artículo 141.- Violación de domicilio<br /> 1º El que:<br /> 1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro<br /> ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de<br /> admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las<br /> circunstancias; o<br /> 2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que<br /> tiene derecho a excluirlo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> 2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando<br /> gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena<br /> será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.<br /> 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno<br /> El que individualmente o en concierto con otras personas y sin<br /> consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un<br /> inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona<br /> 1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del<br /> artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como<br /> tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o<br /> sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.<br /> 2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de<br /> una crítica racional, ella quedará exenta de pena.<br /> 3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber<br /> de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio<br /> adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados,<br /> ella quedará exenta de pena.<br /> 4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de<br /> ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.<br /> Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen<br /> 1º El que sin consentimiento del afectado:<br /> 1. escuchara mediante instrumentos técnicos;<br /> 2. grabara o almacenara técnicamente; o<br /> 3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a<br /> un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del<br /> autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado,<br /> produjera o transmitiera imágenes:<br /> 1. de otra persona dentro de su recinto privado;<br /> 2. del recinto privado ajeno;<br /> 3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto<br /> del ámbito de su vida íntima.<br /> 3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una<br /> grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.<br /> 4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la<br /> tentativa.<br /> 5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima,<br /> salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la<br /> víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber<br /> renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.<br /> Artículo. 145. Violación de la confidencialidad de la palabra<br /> 1º El que sin consentimiento del afectado:<br /> 1. grabara o almacenara técnicamente; o<br /> 2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante<br /> instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su<br /> conocimiento confidencial, será castigado con multa<br /> 2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una<br /> grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.<br /> Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación<br /> 1º El que, sin consentimiento del titular:<br /> 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;<br /> 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º,<br /> que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado<br /> destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha<br /> publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el<br /> conocimiento del contenido de la publicación;<br /> 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre,<br /> conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un<br /> tercero,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.<br /> Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado<br /> 1° El que revelara un secreto ajeno:<br /> 1. llegado a su conocimiento en su actuación como,<br /> a) médico, dentista o farmacéutico;<br /> b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas<br /> penales, auditor o asesor de Hacienda;<br /> c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona<br /> formándose con ellos en la profesión; o<br /> 2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una<br /> obligación de guardar silencio,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado<br /> por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.<br /> 3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena<br /> privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada<br /> también la tentativa.<br /> 4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.<br /> 5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:<br /> 1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por<br /> sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o<br /> 2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse<br /> silencio.<br /> Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o<br /> personas con obligación especial<br /> 1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su<br /> actuación como:<br /> 1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o<br /> 2. perito formalmente designado,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.<br /> Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos<br /> 1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan<br /> sido realizados:<br /> 1. a cambio de una remuneración;<br /> 2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial;<br /> o<br /> 3. con la intención de perjudicar a otro,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 2º Será castigada también la tentativa.<br /> 3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.<br /> CAPITULO VIII<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION<br /> Artículo 150.- Calumnia<br /> 1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un<br /> tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor,<br /> será castigado con multa.<br /> 2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de<br /> publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante<br /> un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o multa.<br /> 3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 59.<br /> Artículo 151.- Difamación<br /> 1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido<br /> a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-<br /> multa.<br /> 2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de<br /> publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante<br /> un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de<br /> libertad de hasta un año o multa.<br /> 3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida<br /> confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y<br /> contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.<br /> 4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los<br /> intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con<br /> las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de<br /> intereses públicos o privados.<br /> 5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo<br /> cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.<br /> 6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 59.<br /> Artículo 152.- Injuria<br /> 1º El que:<br /> 1.atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o<br /> 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero<br /> respecto de aquél,<br /> será castigado con pena de hasta noventa días-multa.<br /> 2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante<br /> tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-<br /> multa.<br /> 3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º<br /> al 5º.<br /> 4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 59.<br /> Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto<br /> 1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia,<br /> difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta un año.<br /> 2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos<br /> diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera,<br /> independientemente, otro hecho punible.<br /> Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas<br /> 1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena<br /> o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.<br /> 2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido<br /> realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo<br /> 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público<br /> lo dispuesto en el artículo 62.<br /> Artículo 155.- Reproche reducido<br /> Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos<br /> o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la<br /> composición en los casos de los artículos 150 al 152.<br /> Artículo 156.- Instancia<br /> 1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria<br /> dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.<br /> 2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto<br /> dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario<br /> de la herencia.<br /> TITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD<br /> Artículo 157.- Daño<br /> 1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o<br /> dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.<br /> 3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena<br /> podrá ser aumentada hasta tres años.<br /> 4º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 158.- Daño a cosas de interés común<br /> 1º El que destruyera total o parcialmente:<br /> 1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el<br /> Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto;<br /> 2. una tumba o un monumento público artificial o natural;<br /> 3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el<br /> desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso<br /> público o que esté públicamente expuesta; o<br /> 4. una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías<br /> públicas, plazas o parques,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo<br /> 1º El que destruyera total o parcialmente:<br /> 1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía<br /> terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra<br /> construcción, que sea propiedad de otro;<br /> 2. un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro<br /> y esencial,<br /> a) para la construcción de instalaciones o empresas de<br /> relevancia social; o<br /> b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha<br /> instalación o empresa; o<br /> 3. un vehículo de la Fuerza Pública,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del<br /> numeral 2 del inciso anterior se entenderá:<br /> 1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al<br /> transporte público;<br /> 2. una instalación o empresa que suministra agua, luz, energía u otro<br /> elemento de importancia vital para la población; y<br /> 3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad<br /> pública.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 160.- Apropiación<br /> 1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su<br /> propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la<br /> misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada<br /> también la tentativa.<br /> 2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese<br /> sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de<br /> devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de<br /> libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.<br /> Artículo 161.- Hurto<br /> 1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la<br /> sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 162.- Hurto agravado<br /> 1º Cuando el autor hurtara:<br /> 1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado<br /> dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la<br /> veneración religiosa;<br /> 2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el<br /> desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del<br /> público o que esté públicamente expuesta;<br /> 3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de<br /> un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;<br /> 4. comercialmente;<br /> 5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un<br /> accidente o de un peligro común;<br /> 6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,<br /> a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones<br /> destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;<br /> b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;<br /> c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no<br /> destinado a la apertura regular; o<br /> d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local<br /> comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no<br /> se aplicará el<br /> inciso 1°.<br /> Artículo 163.- Abigeato<br /> El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un<br /> establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> Artículo 164.- Hurto especialmente grave<br /> Cuando el autor hurtara:<br /> 1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una<br /> sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;<br /> 2. portando él u otro participante un arma de fuego;<br /> 3. portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio<br /> para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la<br /> amenaza con la fuerza;<br /> 4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización<br /> continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro<br /> de la misma,<br /> la pena privativa de libertad será de uno a diez años. En el caso señalado<br /> en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> Artículo 165.- Hurto agravado en banda<br /> 1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los<br /> numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha<br /> formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la<br /> intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad<br /> será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto<br /> en los artículos 57 y 94.<br /> 2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.<br /> 3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de<br /> valor menor a diez jornales.<br /> Artículo 166.- Robo<br /> 1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante<br /> amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena<br /> privativa de libertad será de uno a quince años.<br /> 2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.<br /> Artículo 167.- Robo agravado<br /> 1º Cuando el autor robara:<br /> 1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;<br /> 2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o<br /> medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o<br /> amenaza con fuerza;<br /> 3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro<br /> presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo<br /> 112; o<br /> 4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización<br /> continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro<br /> de la misma,<br /> la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.<br /> Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave<br /> 1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena<br /> privativa de libertad no será menor de ocho años.<br /> 2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de<br /> libertad será de ocho a veinte años.<br /> Artículo 169.- Hurto seguido de violencia<br /> El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el<br /> fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra<br /> una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad<br /> física, será castigado como el autor de un robo.<br /> Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor<br /> 1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o<br /> poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o<br /> con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro<br /> artículo.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o<br /> doméstico<br /> Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161<br /> afectara a un pariente que viviera en comunidad doméstica con el autor, la<br /> persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios<br /> Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se<br /> refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del<br /> hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del<br /> Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de<br /> oficio.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES<br /> Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica<br /> 1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía<br /> eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una<br /> instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje,<br /> mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la<br /> energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.<br /> 4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía<br /> eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la<br /> sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su<br /> transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a<br /> la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La<br /> persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.<br /> Artículo 174.- Alteración de datos<br /> 1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los<br /> borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que<br /> sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra<br /> forma no inmediatamente visible.<br /> Artículo 175.- Sabotaje de computadoras<br /> 1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para<br /> una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración<br /> pública mediante:<br /> 1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º; o<br /> 2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una<br /> instalación de procesamiento de datos, de una unidad de<br /> almacenamiento o de otra parte accesoria vital,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes<br /> de tránsito<br /> 1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del<br /> lugar antes de:<br /> 1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o<br /> perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles<br /> dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo<br /> y la naturaleza de su participación en el accidente; o<br /> 2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a<br /> alguien dispuesto a estas constataciones,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará cuando:<br /> 1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso<br /> anterior; o<br /> 2. en forma justificada o no reprochable,<br /> el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado<br /> posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el<br /> inciso anterior.<br /> 3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido<br /> cuando el involucrado:<br /> 1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano<br /> haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero,<br /> los datos y el paradero de su vehículo, y cuando<br /> 2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones<br /> inmediatas por un tiempo razonable.<br /> 4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el<br /> autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las<br /> constataciones.<br /> 5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya<br /> conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del<br /> mismo.<br /> Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual<br /> 1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida<br /> contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de<br /> frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de<br /> embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su<br /> patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> 3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la<br /> víctima.<br /> Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra<br /> 1º El que:<br /> 1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente<br /> insuficiente, según las exigencias de una administración económica<br /> prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la<br /> empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;<br /> 2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o<br /> cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos,<br /> considerablemente por debajo de su valor; o<br /> 3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una<br /> empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios,<br /> el conocimiento sobre su estado patrimonial real,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º El hecho es punible solamente cuando:<br /> 1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en<br /> cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y<br /> 2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en<br /> el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra.<br /> Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis<br /> 1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:<br /> 1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a<br /> pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia<br /> respecto a mercancías o valores;<br /> 2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto<br /> a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la<br /> masa;<br /> 3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de<br /> quiebra pertecerían a la masa;<br /> 4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;<br /> 5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,<br /> ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que<br /> un comerciante legalmente debe llevar o guardar;<br /> 6. en contra de la ley,<br /> a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto<br /> dificulte conocer su estado patrimonial real; o<br /> b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario<br /> en el plazo establecido.<br /> 7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados<br /> del estado real de sus negocios o patrimonio,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º El que en los casos del inciso 1º:<br /> 1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente<br /> o acontecida; o<br /> 2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los<br /> numerales 1, 2 o 7,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del<br /> artículo 178.<br /> Artículo 180.- Casos graves<br /> 1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:<br /> 1. actuara con la intención de enriquecerse; o<br /> 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o<br /> de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio<br /> 1º El que:<br /> 1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o<br /> los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su<br /> real estado patrimonial;<br /> 2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,<br /> ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que<br /> la ley le obligue a llevar o guardar; o<br /> 3. en contra de la ley,<br /> a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer<br /> su estado patrimonial real;<br /> b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario<br /> en el plazo establecido por la ley,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara<br /> culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año<br /> o con multa.<br /> 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178,<br /> inciso 1º, numeral 3.<br /> Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores<br /> 1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o<br /> cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y<br /> así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los<br /> demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> dos años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178,<br /> inciso 1º, numeral 3.<br /> Artículo 183.- Favorecimiento del deudor<br /> 1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:<br /> 1.conociendo su inminente cesación de pago;<br /> 2. después de la cesación de pago; o<br /> 3. en una convocatoria de acreedores,<br /> removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica<br /> prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en<br /> caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra,<br /> obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del<br /> patrimonio que pertenece a la masa.<br /> 3° En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º Cuando el autor:<br /> 1. actuara con la intención de enriquecerse; o<br /> 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o<br /> de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 5º El hecho será punible solo cuando el deudor haya incurrido en la<br /> cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su<br /> quiebra.<br /> Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor<br /> 1º El que sin autorización del titular:<br /> 1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara<br /> una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de<br /> autor; o<br /> 2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las<br /> artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos<br /> y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.<br /> 3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin<br /> autorización del titular:<br /> 1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un<br /> modelo de utilidad, protegidos; o<br /> 2. utilizara una invención protegida por patente.<br /> 4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.<br /> 5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o<br /> del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.<br /> CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO<br /> Artículo 185.- Extorsión<br /> 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un<br /> beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable,<br /> pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a<br /> disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose<br /> con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 186.- Extorsión agravada<br /> Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o<br /> mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad<br /> física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto<br /> en los artículos 166 y 167.<br /> Artículo 187.- Estafa<br /> 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un<br /> beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un<br /> hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o<br /> parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello<br /> causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta ocho años.<br /> 4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171<br /> y 172.<br /> Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora<br /> 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio<br /> patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de<br /> datos mediante:<br /> 1. programación falsa;<br /> 2. utilización de datos falsos o incompletos;<br /> 3. utilización indebida de datos; o<br /> 4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello,<br /> perjudicara el patrimonio de otro,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187,<br /> incisos 2º al 4º.<br /> Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación<br /> 1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación,<br /> clandestinamente:<br /> 1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de<br /> telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de<br /> transporte; o<br /> 2. accediera a un evento o a una instalación,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa,<br /> siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.<br /> Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa<br /> 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización<br /> de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta ocho años.<br /> Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones<br /> 1º El que en conexión con:<br /> 1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o<br /> certificados destinados a garantizar la participación en las<br /> ganancias de una empresa; o<br /> 2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,<br /> proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a<br /> circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos<br /> sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en<br /> presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho<br /> se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa<br /> administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.<br /> 3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien<br /> voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la<br /> prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la<br /> prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será<br /> eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de<br /> impedirla.<br /> Artículo 192.- Lesión de confianza<br /> 1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un<br /> contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés<br /> patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del<br /> ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el<br /> hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.<br /> 3º Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la<br /> base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.<br /> 4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos<br /> 171 y 172.<br /> Artículo 193.- Usura<br /> 1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se<br /> hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación<br /> que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los<br /> casos de:<br /> 1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;<br /> 2. un otorgamiento de crédito;<br /> 3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o<br /> 4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º Cuando el autor:<br /> 1. realizara el hecho comercialmente;<br /> 2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o<br /> 3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante<br /> letra de cambio, pagaré o cheque,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENES<br /> Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes<br /> 1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la<br /> intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de<br /> aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o<br /> con multa.<br /> 2º En estos casos, la pena no excederá de la prevista para el hecho del<br /> cual provienen los beneficios.<br /> 3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su<br /> participación en el hecho anterior.<br /> 4° Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una<br /> persona no involucrada en el hecho anterior.<br /> 5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima<br /> o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el<br /> supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.<br /> Artículo 195.- Reducción<br /> 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio<br /> patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante<br /> un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un<br /> tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º Cuando el autor actuara:<br /> 1. comercialmente;<br /> 2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de<br /> hurtos, robos o reducciones,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se<br /> aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> Artículo 196.- Lavado de dinero<br /> 1º El que:<br /> 1. ocultara un objeto proveniente de<br /> a) un crimen;<br /> b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación<br /> criminal prevista en el artículo 239;<br /> c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37<br /> al 45; o<br /> 2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o<br /> peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su<br /> hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará al que:<br /> 1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo<br /> proporcionara a un tercero; o<br /> 2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido<br /> su procedencia en el momento de la obtención.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda<br /> formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena<br /> privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará<br /> además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> 5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave,<br /> desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en<br /> el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta dos años o con multa.<br /> 6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya<br /> sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.<br /> 7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los<br /> provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación<br /> de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de<br /> su realización.<br /> 8º No será castigado por lavado de dinero el que:<br /> 1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la<br /> autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente<br /> o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y<br /> 2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del<br /> numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos<br /> al hecho punible.<br /> 9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento,<br /> haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:<br /> 1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución<br /> al mismo; o<br /> 2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente<br /> por otro,<br /> el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir<br /> de ella.<br /> TITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA<br /> Y DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA<br /> Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas<br /> 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara<br /> las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco<br /> años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se<br /> produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de<br /> las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la<br /> autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.<br /> 2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,<br /> comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad<br /> podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 3º En estos casos será castigada también la tentativa.<br /> 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas,<br /> que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para<br /> desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las<br /> superficiales junto con sus riberas y cauces.<br /> Artículo 198.- Contaminación del aire<br /> 1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:<br /> 1. contaminara el aire; o<br /> 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la<br /> instalación,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido,<br /> cuando:<br /> 1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente<br /> respecto a las instalaciones o aparatos;<br /> 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación<br /> del aire; o<br /> 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la<br /> autoridad administrativa competente.<br /> 3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,<br /> comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad<br /> podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 199.- Maltrato de suelos<br /> 1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la<br /> admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras<br /> sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos<br /> 1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara<br /> desechos:<br /> 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o<br /> 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o<br /> autorizados por disposiciones legales o administrativas,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las<br /> sustancias que sean:<br /> 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a<br /> seres humanos o animales;<br /> 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas;<br /> o<br /> 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar<br /> gravemente las aguas, el aire o el suelo.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el<br /> aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los<br /> desechos.<br /> Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio<br /> nacional<br /> 1º El que en el territorio nacional:<br /> 1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o<br /> radioactivas; o<br /> 2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena<br /> privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales<br /> 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas<br /> de igual protección, mediante:<br /> 1. explotación minera;<br /> 2. excavaciones o amontonamientos;<br /> 3. alteración del hidro-sistema;<br /> 4. desecación de humedales;<br /> 5. tala de bosques; o<br /> 6. incendio,<br /> perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con multa.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS<br /> FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS<br /> Artículo 203.- Producción de riesgos comunes<br /> 1º El que causara:<br /> 1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un<br /> edificio;<br /> 2. una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes;<br /> 3. la fuga de gases tóxicos;<br /> 4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;<br /> 5. la exposición a otros a una radiación iónica;<br /> 6. una inundación; o<br /> 7. avalanchas de tierra o roca,<br /> sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un<br /> daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante<br /> una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta dos años.<br /> 4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de<br /> peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción<br /> 1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de<br /> construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico,<br /> proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con<br /> ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos<br /> 1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la<br /> prevención de accidentes de trabajo que:<br /> 1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan<br /> las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de<br /> accidentes en lugares de trabajo; o<br /> 2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico,<br /> y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma<br /> idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad<br /> física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención,<br /> serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado,<br /> en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres<br /> años o con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.<br /> Artículo 206- Comercialización de medicamentos nocivos<br /> 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil<br /> pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en<br /> serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para<br /> la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la<br /> comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la<br /> circulación de los mismos.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 207- Comercialización de medicamentos no autorizados<br /> 1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no<br /> hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera<br /> incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos<br /> 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento<br /> agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara,<br /> ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo<br /> público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la<br /> vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades<br /> de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o<br /> pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser<br /> consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias<br /> químicas<br /> 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o<br /> mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la<br /> seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de<br /> sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección<br /> de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma<br /> indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento<br /> agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en<br /> el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de<br /> haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones<br /> establecidas para el efecto.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos<br /> 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o<br /> mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en<br /> serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que<br /> utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o<br /> la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta tres años o con multa.<br /> 2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad<br /> encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en<br /> circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.<br /> 3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la<br /> circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo<br /> hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 211.- Desistimiento activo<br /> Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara,<br /> voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el<br /> tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá<br /> de ella.<br /> Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común<br /> 1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua,<br /> medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con<br /> ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO<br /> Artículo 213- Atentados al tráfico civil aéreo y naval<br /> 1º El que:<br /> 1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o<br /> realizara otras actividades con el fin de influir sobre la<br /> conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a<br /> bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o<br /> 2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión<br /> o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque<br /> o su carga a bordo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.<br /> 2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara<br /> culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de<br /> libertad no menor de diez años.<br /> Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y<br /> ferroviario<br /> 1º El que:<br /> 1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera<br /> fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los<br /> medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;<br /> 2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> 3. produjera un obstáculo;<br /> 4. diera falsas señas, señales o informaciones; o<br /> 5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,<br /> y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o<br /> tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la<br /> pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.<br /> Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y<br /> ferroviario<br /> 1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un<br /> medio de transporte ferroviario:<br /> 1. no autorizado para el tráfico;<br /> 2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a<br /> consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras<br /> sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de<br /> agotamiento; o<br /> 3. pese a no tener la licencia de conducir,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> 2º Con la misma pena será castigado el que:<br /> 1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1°<br /> permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el<br /> mismo;<br /> 2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o<br /> como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta<br /> grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones<br /> sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.<br /> Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre<br /> 1º El que:<br /> 1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o<br /> pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al<br /> tránsito;<br /> 2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad<br /> del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de<br /> dichas instalaciones;<br /> 3. produjera un obstáculo; o<br /> 4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera<br /> considerablemente su seguridad para el tránsito,<br /> y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214,<br /> inciso 3°.<br /> Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre<br /> El que dolosa o culposamente:<br /> 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en<br /> condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión<br /> de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos<br /> físicos o síquicos, o de agotamiento;<br /> 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de<br /> la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir<br /> señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de<br /> licencia; o<br /> 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho<br /> señalado en los numerales anteriores,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO<br /> DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES<br /> Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos<br /> 1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:<br /> 1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al<br /> transporte público; o<br /> 2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz,<br /> calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia<br /> vital para el aprovisionamiento de la población; o<br /> 3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la<br /> seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una<br /> cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía<br /> eléctrica destinada al mismo,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas<br /> 1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones<br /> complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad<br /> física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones.<br /> 1º El que:<br /> 1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa<br /> destinada al funcionamiento de una instalación de<br /> telecomunicaciones para el servicio público; o<br /> 2. sustrajera la energía que la alimenta,<br /> y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> TITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA<br /> Artículo 221.- Falseamiento del estado civil<br /> 1º El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa<br /> sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción<br /> 1º El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos<br /> legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer<br /> una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con<br /> la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño.<br /> 2º El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso<br /> anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o<br /> con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un<br /> beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada<br /> hasta cinco años.<br /> Artículo 223.- Tráfico de menores<br /> 1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de<br /> la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la<br /> entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la misma<br /> pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.<br /> 2º Cuando el autor:<br /> 1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación<br /> familiar;<br /> 2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o<br /> 3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una<br /> explotación sexual o laboral,<br /> la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez<br /> años.<br /> Artículo 224.- Bigamia<br /> El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera<br /> matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario<br /> 1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el<br /> empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera<br /> producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio<br /> judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o educación<br /> El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y<br /> con ello lo expusiera al peligro de:<br /> 1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o<br /> síquico;<br /> 2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o<br /> 3. ejercer la prostitución,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de ancianos o<br /> discapacitados<br /> El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o<br /> discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres<br /> años o con multa.<br /> Artículo 228.- Violación de la patria potestad<br /> 1º El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria<br /> potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un<br /> año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un paradero<br /> desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta seis años.<br /> 2º El que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de<br /> dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> Artículo 229.- Violencia familiar<br /> El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física<br /> sobre otro con quien conviva, será castigado con multa.<br /> Artículo 230.- Incesto<br /> 1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La<br /> misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos<br /> consanguíneos.<br /> 3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y<br /> hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido<br /> dieciocho años.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOS<br /> Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos<br /> 1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la<br /> custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 3º Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor<br /> actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para<br /> otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 4º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres<br /> 1º El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSA<br /> Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias<br /> El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas,<br /> públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el<br /> artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS<br /> Artículo 234.- Perturbación de la paz pública<br /> 1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente<br /> con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una<br /> multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo<br /> que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.<br /> 2º Cuando el autor al realizar el hecho:<br /> 1. portara un arma de fuego;<br /> 2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o<br /> 3. incitara a un saqueo o participare de éste,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles<br /> 1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:<br /> 1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el<br /> artículo 112;<br /> 2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al<br /> 169, 185 y 186;<br /> 3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o<br /> 4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas<br /> frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208<br /> al 210 y 212,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> Artículo 236.- Desaparición forzosa<br /> 1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en<br /> los artículos 105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para<br /> atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no<br /> menor de cinco años.<br /> 2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de<br /> una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aun cuando careciera de<br /> validez legal su calidad de funcionario.<br /> Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles<br /> 1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las<br /> publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un<br /> hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador.<br /> 2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no<br /> podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en<br /> el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.<br /> Artículo 238.- Apología del delito<br /> El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas<br /> en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz<br /> pública la apología de:<br /> 1. un crimen tentado o consumado; o<br /> 2. un condenado por haberlo realizado,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> Artículo 239.- Asociación criminal<br /> 1º El que:<br /> 1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de<br /> algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;<br /> 2 .fuera miembro de la misma o participara de ella;<br /> 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;<br /> 4. prestara servicios a ella; o<br /> 5. la promoviera,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera<br /> secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.<br /> 4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o<br /> prescindir de ella, cuando el autor:<br /> 1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la<br /> continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible<br /> correspondiente a sus objetivos; o<br /> 2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos<br /> punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno<br /> para evitar su realización.<br /> Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible<br /> 1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado,<br /> tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:<br /> 1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al<br /> artículo 112;<br /> 2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y<br /> 127;<br /> 3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166<br /> al 168, 185 y 186;<br /> 4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al<br /> 210, 212, 213 y 218 al 220;<br /> 5. una asociación criminal conforme al artículo 239;<br /> 6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden<br /> constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o<br /> 7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y<br /> 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil,<br /> culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta un año o con multa.<br /> 3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en<br /> su carácter de sacerdote.<br /> 4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los<br /> abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado<br /> seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de<br /> su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un<br /> homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.<br /> 5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución<br /> del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con<br /> arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.<br /> 6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente,<br /> siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.<br /> 7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado<br /> el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho<br /> no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya<br /> seriamente tratado de lograrlo.<br /> Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas<br /> El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o<br /> realizara un acto que solo puede ser realizado en virtud de una función<br /> pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o<br /> con multa.<br /> TITULO V<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURIDICAS<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL<br /> Artículo 242.- Testimonio falso<br /> 1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente<br /> facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> Artículo 243.- Declaración falsa<br /> 1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado<br /> para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración<br /> falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> Artículo 244.- Retractación<br /> 1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo<br /> oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67.<br /> 2º La rectificación no es oportuna cuando:<br /> 1. ya no pueda ser considerada en la decisión;<br /> 2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro;<br /> 3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho; o<br /> 4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.<br /> 3º La rectificación puede efectuarse ante:<br /> 1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio;<br /> 2. el ente que haya de investigarlo; o<br /> 3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en<br /> cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la<br /> declaración falsa.<br /> Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad<br /> Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243<br /> para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona<br /> allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el<br /> tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o<br /> atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243,<br /> prescindirá de la pena.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL<br /> Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos<br /> 1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de<br /> inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º Se entenderá como:<br /> 1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de<br /> forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su<br /> autor;<br /> 2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que<br /> figura como su autor.<br /> 3º En estos casos será castigada también la tentativa.<br /> 4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas<br /> 1º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con<br /> intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su<br /> autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco<br /> años o con multa.<br /> 2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de<br /> datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que:<br /> 1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio<br /> técnico;<br /> 2. cuyo objeto sea inteligible; y<br /> 3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea<br /> que la determinación se dé con su producción o posteriormente.<br /> 3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:<br /> 1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º;<br /> 2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o<br /> 3. haya sido alterada posteriormente.<br /> 4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado<br /> el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación,<br /> mediante la manipulación del proceso de producción.<br /> 5º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246,<br /> inciso 4º.<br /> Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba<br /> 1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas,<br /> almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º,<br /> relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se<br /> presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa<br /> de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246,<br /> inciso 4º.<br /> Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos<br /> La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo<br /> 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones<br /> jurídicas.<br /> Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de<br /> contenido falso<br /> 1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que,<br /> obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente<br /> un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o<br /> archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos será castigada también la tentativa.<br /> 3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser<br /> aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido<br /> falso<br /> 1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos<br /> con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros,<br /> archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones,<br /> actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de<br /> otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que<br /> no le correspondieran.<br /> 3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro<br /> un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa<br /> de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 4º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso<br /> El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o<br /> archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con<br /> arreglo al mismo.<br /> Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales<br /> 1º El que con la intención de perjudicar a otro:<br /> 1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un<br /> documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a<br /> usarlo como prueba;<br /> 2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho<br /> de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º,<br /> con relevancia para la prueba; o<br /> 3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales<br /> destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso<br /> El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a<br /> sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona,<br /> destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud<br /> El que:<br /> 1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose<br /> el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no<br /> le corresponda;<br /> 2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido<br /> autorizado; o<br /> 3. falsificara un certificado de salud auténtico,<br /> y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 256.- Uso de certificados de salud de contenido falso<br /> El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro,<br /> utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una<br /> autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta dos años o con multa.<br /> Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios<br /> de contenido falso<br /> El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o<br /> servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> dos años o con multa.<br /> Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y<br /> servicios<br /> El que con la intención de inducir al error:<br /> 1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro,<br /> arrogándose un título de funcionario que no le corresponda;<br /> 2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido<br /> autorizado por éste; o<br /> 3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> Artículo 259.- Uso de certificados sobre méritos y servicios de<br /> contenido falso<br /> El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios<br /> utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.<br /> Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad<br /> 1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones<br /> jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de<br /> otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la<br /> identidad de una persona.<br /> TITULO VI<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIO<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO<br /> Artículo 261.- Evasión de impuestos<br /> 1º El que:<br /> 1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades<br /> administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes<br /> para la determinación del impuesto;<br /> 2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades<br /> perceptoras datos sobre tales hechos; o<br /> 3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres<br /> impositivos,<br /> y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio<br /> impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º Cuando el autor:<br /> 1. lograra una evasión de gran cuantía;<br /> 2. abusara de su posición de funcionario;<br /> 3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su<br /> competencia o de su posición; o<br /> 4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una<br /> evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un<br /> déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o<br /> totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado<br /> bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto<br /> equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.<br /> 5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente<br /> devoluciones de impuestos.<br /> 6° Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste<br /> haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.<br /> 7° Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto<br /> al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón<br /> o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra<br /> razón.<br /> Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones<br /> 1º El que:<br /> 1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un<br /> tercero, proporcionara a la autoridad competente para el<br /> otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a<br /> dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que<br /> sean relevantes para el otorgamiento de la misma;<br /> 2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar<br /> al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de<br /> la misma; o<br /> 3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a<br /> una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido<br /> mediante datos falsos o incompletos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º Cuando el autor:<br /> 1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro,<br /> una subvención indebida de gran cuantía;<br /> 2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o<br /> 3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su<br /> competencia o de su posición,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> 3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya<br /> impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella<br /> no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará<br /> eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.<br /> 4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una<br /> prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una<br /> ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la<br /> finalidad de fomentar la economía.<br /> 5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido<br /> del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:<br /> 1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella,<br /> señalare como tales; o<br /> 2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de<br /> devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una<br /> subvención o de una ventaja proveniente de ella.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES<br /> Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica<br /> 1º El que:<br /> 1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de<br /> posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda<br /> provocando la apariencia de un valor superior;<br /> 2. la adquiriera con dicha intención; o<br /> 3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él<br /> haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados<br /> en los numerales anteriores,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se<br /> aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.<br /> 2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años o multa.<br /> 3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la<br /> autoridad que debiera emitirla.<br /> Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica<br /> 1º El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en<br /> circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no<br /> auténticas<br /> 1º El que:<br /> 1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de<br /> utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no<br /> auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas,<br /> provocando la apariencia de un valor superior;<br /> 2. las adquiriera con dicha intención; o<br /> 3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas,<br /> marcas de valor oficial no auténticas,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> 2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las<br /> que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en<br /> circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta un año o con multa.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de<br /> valor no auténticas<br /> 1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de<br /> valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a<br /> otro:<br /> 1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u<br /> otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la<br /> realización del hecho; o<br /> 2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a<br /> la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con<br /> seguridades especiales contra la imitación,<br /> será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el<br /> artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo<br /> 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:<br /> 1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el<br /> peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;<br /> 2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso<br /> anterior; o<br /> 3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o<br /> los entregare a ella.<br /> 3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera<br /> impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos<br /> señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y<br /> seriamente tratado de lograr este objetivo.<br /> Artículo 267.- Títulos de valor falsos<br /> A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados<br /> los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el<br /> tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:<br /> 1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una<br /> emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una<br /> suma determinada de dinero;<br /> 2. acciones;<br /> 3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión;<br /> 4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación<br /> de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los<br /> certificados sobre la prestación de tales títulos; y<br /> 5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen<br /> una determinada suma de dinero.<br /> Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del<br /> extranjero<br /> Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de<br /> valor y los títulos de valor del extranjero.<br /> TITULO VII<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO<br /> Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado<br /> 1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza,<br /> menoscabar la existencia de la República o modificar el orden<br /> constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de<br /> diez años.<br /> 2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez<br /> años.<br /> Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del<br /> Estado<br /> 1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y<br /> la tentativa.<br /> Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión<br /> 1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la<br /> agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 272.- Desistimiento activo<br /> Cuando el autor:<br /> 1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera<br /> substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan<br /> realizando o preparando el hecho; o<br /> 2. voluntariamente impidiera su consumación,<br /> el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir<br /> de ella.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD<br /> DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL<br /> Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional<br /> 1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional<br /> fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República<br /> del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la<br /> Constitución.<br /> Artículo 274.- Sabotaje<br /> 1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un<br /> grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o<br /> parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:<br /> 1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte<br /> público;<br /> 2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o<br /> energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento<br /> de la población;<br /> 3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de<br /> la seguridad o el orden público,<br /> y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la<br /> seguridad o el orden<br /> constitucional de la República, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 275.- Impedimento de las elecciones<br /> 1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o<br /> perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no<br /> será menor de cinco años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones<br /> 1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un<br /> resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un<br /> resultado falso de una elección.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales<br /> El que:<br /> 1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración<br /> falsa;<br /> 2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene<br /> derecho a la inscripción;<br /> 3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su<br /> inscripción como elector; o<br /> 4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no<br /> ser elegible,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa,<br /> salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.<br /> Artículo 278.- Coerción al elector<br /> 1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión<br /> económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica,<br /> coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en<br /> un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años o con multa.<br /> 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de<br /> uno a diez años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 279.- Engaño al elector<br /> 1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara<br /> sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 280.- Soborno del elector<br /> 1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a<br /> otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o<br /> aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido<br /> determinado.<br /> Artículo 281.- Ambito de aplicación<br /> Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales,<br /> departamentales o municipales, de los plebiscitos y referéndos, así como en<br /> las elecciones interno-partidarias.<br /> CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO<br /> Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de<br /> Estado<br /> 1º El que:<br /> 1. comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno<br /> de sus intermediarios; o<br /> 2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una<br /> potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara<br /> públicamente un secreto de Estado,<br /> y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad<br /> exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> uno a quince años.<br /> 2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor<br /> abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso<br /> 1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco<br /> años.<br /> 3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o<br /> conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y<br /> que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el<br /> peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.<br /> Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado<br /> 1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de<br /> Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de<br /> éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave<br /> para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 284.- Casos menos graves de revelación<br /> 1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el<br /> artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente<br /> causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la<br /> República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco<br /> años o con multa.<br /> 2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a<br /> un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no<br /> autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la<br /> seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 285- Obtención de secretos de Estado<br /> 1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282<br /> obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de uno a diez años.<br /> 2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283<br /> obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial<br /> o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la<br /> tentativa.<br /> CAPITULO IV<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES<br /> Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales<br /> 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:<br /> 1. la Convención Nacional Constituyente;<br /> 2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;<br /> 3. la Corte Suprema de Justicia; o<br /> 4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,<br /> con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido<br /> determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez<br /> años.<br /> 2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta<br /> cinco años.<br /> Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los<br /> miembros de un órgano constitucional<br /> 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:<br /> 1. al Presidente o al Vice Presidente de la República;<br /> 2. a un miembro del Congreso Nacional;<br /> 3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o<br /> 4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,<br /> con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado<br /> sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta diez años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> CAPITULO V<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa<br /> 1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera<br /> instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa<br /> nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de<br /> la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo<br /> bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años.<br /> 2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o<br /> materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un<br /> peligro señalado en el inciso anterior.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera<br /> teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa<br /> de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado<br /> por otro artículo con una pena mayor.<br /> TITULO VIII<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO<br /> CAPITULO I<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> Artículo 289.- Denuncia falsa<br /> El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un<br /> procedimiento contra otro:<br /> 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente<br /> para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o<br /> violado un deber proveniente de un cargo público;<br /> 2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el<br /> numeral anterior; o<br /> 3. simulara pruebas contra él,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con<br /> multa.<br /> Artículo 290.- Publicación de la sentencia<br /> Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado<br /> públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14,<br /> inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En<br /> caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los<br /> herederos.<br /> Artículo 291.- Simulación de un hecho punible<br /> 1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario<br /> competente para recibir denuncias la información falsa de que:<br /> 1. se ha realizado un hecho antijurídico; o<br /> 2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en<br /> el artículo 240, inciso 1º,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar<br /> a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante<br /> de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado<br /> en el artículo 240, inciso 1º.<br /> Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal<br /> 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera<br /> condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con<br /> multa.<br /> 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas,<br /> impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una<br /> pena o medida.<br /> 3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.<br /> 4º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de<br /> impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena<br /> se ejecutara.<br /> 6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un<br /> pariente.<br /> Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios<br /> 1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un<br /> funcionario encargado de la colaboración en:<br /> 1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de<br /> una medida; o<br /> 2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos<br /> 72 y 86 al 96,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán<br /> los incisos 3º y 6º del artículo anterior.<br /> Artículo 294.- Liberación de presos<br /> 1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en<br /> ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o<br /> con multa. Será castigada también la tentativa.<br /> 2º Cuando el autor:<br /> 1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución<br /> penitenciaria; y<br /> 2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,<br /> se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.<br /> Artículo 295.- Motín de internos<br /> 1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:<br /> 1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente a un<br /> funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona<br /> encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,<br /> 2. con violencia se evadieran; o<br /> 3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,<br /> serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 3º Cuando el autor u otro participante en el motín:<br /> 1. portara un arma de fuego;<br /> 2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o<br /> 3. mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte<br /> o de grave lesión corporal,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.<br /> CAPITULO II<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA<br /> Artículo 296.- Resistencia<br /> 1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera<br /> físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de<br /> ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o<br /> resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u<br /> ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte,<br /> la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.<br /> Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas<br /> 1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna<br /> manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada<br /> o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta un año o con multa.<br /> 2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera<br /> irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas<br /> u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el<br /> señalamiento.<br /> 3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el<br /> secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado<br /> conforme a la ley.<br /> Artículo 298.- Quebrantamiento del depósito<br /> 1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total<br /> o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles<br /> que:<br /> 1. se encuentren en custodia oficial; o<br /> 2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con<br /> multa.<br /> 2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en<br /> su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido<br /> accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco<br /> años o con multa.<br /> Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales<br /> El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible<br /> o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el<br /> conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta un año o con multa.<br /> CAPITULO III<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS<br /> Artículo 300.- Cohecho pasivo<br /> 1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un<br /> beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta<br /> propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> 2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un<br /> beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial<br /> que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado<br /> 1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un<br /> beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en<br /> el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años.<br /> 2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un<br /> beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada<br /> o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> 4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto<br /> en el artículo 57.<br /> Artículo 302.- Soborno<br /> 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario<br /> a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro,<br /> y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta dos años o con multa.<br /> 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o<br /> árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o<br /> que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 303.- Soborno agravado<br /> 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario<br /> a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro,<br /> y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta tres años.<br /> 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un<br /> beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya<br /> realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes<br /> judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco<br /> años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 304.- Disposiciones adicionales<br /> 1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido<br /> de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.<br /> 2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los<br /> artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara<br /> prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una<br /> parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la<br /> otra.<br /> Artículo 305.- Prevaricato<br /> 1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la<br /> dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el<br /> derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de dos a cinco años.<br /> 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá<br /> ser aumentada hasta diez años.<br /> Artículo 306.- Traición a la parte<br /> El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte,<br /> mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en<br /> el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años o con multa.<br /> Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas<br /> 1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara<br /> realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará<br /> pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.<br /> 2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será<br /> castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.<br /> Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones<br /> El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros<br /> procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara<br /> físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le<br /> coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la<br /> pena privativa de libertad de uno a cinco años.<br /> Artículo 309.- Tortura<br /> 1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad<br /> de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con<br /> un funcionario:<br /> 1. realizara un hecho punible contra<br /> a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112;<br /> b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;<br /> c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;<br /> d) menores conforme a los artículos 135 y 136;<br /> e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los<br /> artículos 307, 308, 310 y 311; o<br /> 2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.<br /> 2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:<br /> 1. careciera de un fundamento jurídico válido; o<br /> 2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.<br /> Artículo 310.- Persecución de inocentes<br /> 1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que,<br /> intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir<br /> penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una<br /> persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta<br /> diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de<br /> libertad de seis meses a cinco años.<br /> 2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no<br /> privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta<br /> cinco años.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes<br /> 1º El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o<br /> medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será<br /> castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.<br /> 2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la<br /> ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.<br /> 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 312.- Exacción<br /> 1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras<br /> contribuciones que a sabiendas:<br /> 1. recaudara sumas no debidas;<br /> 2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja<br /> pública; o<br /> 3. efectuara descuentos indebidos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con<br /> multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios<br /> 1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a<br /> sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no<br /> debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o<br /> con multa.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior<br /> 1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno<br /> extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o<br /> intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes<br /> falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o<br /> con multa.<br /> 2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio<br /> 1º El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo<br /> conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello<br /> contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de<br /> libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán<br /> hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número<br /> limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse<br /> a terceros.<br /> 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 316.- Difusión de objetos secretos<br /> 1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o<br /> hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados<br /> como secretos por:<br /> 1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o<br /> 2. un órgano administrativo,<br /> y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación<br /> 1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el<br /> secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado<br /> de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de hasta cinco años o con multa.<br /> 2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de<br /> telecomunicaciones y sin autorización:<br /> 1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al<br /> correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del<br /> contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos;<br /> 2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial,<br /> escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las<br /> grabara;<br /> 3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina de<br /> telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o<br /> telecomunicativa; o<br /> 4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el<br /> anterior.<br /> 3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:<br /> 1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada<br /> las funciones de servicio postal;<br /> 2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones<br /> supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones<br /> de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público;<br /> 3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en<br /> calidad de funcionario público,<br /> efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y<br /> telecomunicativo.<br /> Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible<br /> El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la<br /> realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o<br /> tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho<br /> punible inducido.<br /> TITULO IX<br /> HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA<br /> Artículo 319.- Genocidio<br /> El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o<br /> un grupo nacional, étnico, religioso o social:<br /> 1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;<br /> 2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de<br /> existencia que puedan destruirla total o parcialmente;<br /> 3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros<br /> grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;<br /> 4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus<br /> costumbres;<br /> 5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y<br /> 6. forzara a la dispersión de la comunidad,<br /> será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.<br /> Artículo 320.- Crímenes de guerra<br /> El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra,<br /> de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la<br /> población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:<br /> 1. homicidio o lesiones graves;<br /> 2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos<br /> médicos o científicos;<br /> 3. deportación;<br /> 4. trabajos forzados;<br /> 5. privación de libertad;<br /> 6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y<br /> 7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en<br /> especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural,<br /> será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.<br /> LIBRO TERCERO<br /> PARTE FINAL<br /> TITULO UNICO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales<br /> especiales<br /> En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente<br /> modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán<br /> de la siguiente manera:<br /> 1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un<br /> año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.<br /> 2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo<br /> menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.<br /> 3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de<br /> libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa<br /> la pena de multa.<br /> 4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa,<br /> sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de<br /> multa.<br /> Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables<br /> Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como<br /> circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor<br /> tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.<br /> Artículo 323.- Derogaciones<br /> Quedan derogados:<br /> 1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones<br /> posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con<br /> modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:<br /> Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por cualquier medio<br /> empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será<br /> castigada con penitenciaría de quince a treinta meses".<br /> "Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con<br /> prisión de seis a doce meses".<br /> Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si por razón de<br /> los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto<br /> resultare la muerte de la mujer".<br /> "Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar<br /> medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a<br /> ocho años de penitenciaría".<br /> Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la paciente causare<br /> dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos,<br /> será castigado con tres a cinco años de penitenciaría".<br /> "Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años<br /> de penitenciaría".<br /> "En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado<br /> con dos a cinco años de penitenciaría".<br /> Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres artículos<br /> precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable<br /> fuere el propio marido de la paciente".<br /> "El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos,<br /> parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o<br /> vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas<br /> hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se<br /> hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".<br /> "Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que<br /> justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de<br /> salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el<br /> parto".<br /> Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la<br /> esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas<br /> a la mitad".<br /> 2º. las demás disposiciones legales contrarias a este Código.<br /> Artículo 324.- Edición oficial<br /> El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil<br /> ejemplares de la edición oficial de esta Ley.<br /> Artículo 325.- Entrada en vigor<br /> Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.<br /> Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año<br /> un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos<br /> noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> |Heinrich Ratzlaff Epp | |<br /> |Secretario Parlamentario |Elba Recalde |<br /> | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 26 de Octubre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Sebastián González Insfrán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo