Ley 1161
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1161
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE PARAGUAY Y
ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EN 11 DE ENERO DE 1965.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE PARAGUAY
Y ESPAÑA, SUSCRITO EN MADRID EN 11 DE ENERO DE 1965, cuyo texto es
el siguiente:
CONVENIO DE MIGRACION ENTRE
PARAGUAY Y ESPAÑA
El Presidente de la República del Paraguay y el Jefe del Estado
Español, animados de un mutuo deseo de fortalecer los fraternales vínculos
que unen a sus pueblos, que forman parte de un a comunidad de espíritu,
religión, tradiciones, linaje, cultura, costumbres, aspiraciones y lengua,
y convencidos de que existe en España interés real en intensificar la
emigración de sus nacionales al Paraguay y por parte de este último, de
recibirlos; de que tal emigración contribuirá eficazmente a fortalecer los
lazos de amistad y cooperación entre las dos naciones, prosiguiéndose e
incrementándose la corriente migratoria española hacia Paraguay que tan
ventajosa ha sido siempre y habida cuenta de la conveniencia de encauzar
dicha migración, ciñéndola a normas y procedimientos en los que se tengan
en cuenta los intereses de ambas Partes Contratantes, han resuelto concluir
un Convenio y a tal efecto han nombrado como Plenipotenciarios:
El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Don
Alfredo Stroessner, al Excelentísimo Señor Doctor Sabino A. Montanaro,
Ministro de Justicia y Trabajo, y el Jefe del Estado Español, Generalísimo
Don Francisco Franco Bahamonde, al Excelentísimo Señor Don Fernando María
Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores, los cuales, después de
canjear sus plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido
las siguientes estipulaciones:
FINALIDAD DEL CONVENIO
Articulo 1°
El presente Convenio tiene por objeto orientar, regular y asistir
las corrientes migratorias españolas para el Paraguay dentro de un sistema
de coordinación de esfuerzos entre las dos Altas Partes Contratantes, a fin
de que los problemas migratorios entre los dos países alcancen solución
práctica, rápida, y eficaz, teniendo asimismo en cuenta la conveniencia de
preservar la unidad familiar.
Articulo 2°
La migración española al Paraguay podrá ser asistida y espontánea, debiendo
ambas merecer de las Altas Partes Contratantes todo el amparo y protección
necesarios, pudiendo valerse de la colaboración y de la asistencia del
Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas y de otros
organismos internacionales en el marco de programas que sean previamente
acordados.
MIGRACION ESPONTANEA
Articulo 3°
La migración espontánea es la que tiene lugar por libre iniciativa y
a cargo de los migrantes, considerados individual o colectivamente, en
familia o en grupo familiar.
Articulo 4°
Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes podrán, por medio de
canje de notas, incrementar y facilitar la migración espontánea de
españoles para el Paraguay, comprometiéndose, con este objeto, facilitar
las informaciones susceptibles de orientarlos así como a promover todas las
medidas apropiadas para beneficiarles.
Articulo 5°
A los migrantes espontáneos les será concedida la exención del pago
de derechos consulares en la concesión del visado permanente así como las
exenciones contenidas en los artículos 9 y 10 del presente Convenio.
MIGRACION ASISTIDA
Articulo 6°
La migración asistida se hará por medio de programas previamente
establecidos de común acuerdo con la asistencia de las Altas Partes
Contratantes.
Articulo 7°
La migración asistida de españoles para Paraguay comprenderá, entre
otras, las siguientes categorías:
a) profesionales titulados.
b) Técnicos, artesanos, profesionales y obreros especialistas
calificados, semicalificados o con experiencia laboral, de
acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo y los
requisitos ed la legislación específica del Paraguay.
c) Unidades de producción o empresas de carácter industrial o
técnico que sean de interés para el desarrollo económico del
Paraguay, previa consulta a los organismos competentes
paraguayos.
d) Agricultores, técnicos especialistas en industrias rurales y
actividades accesorias, obreros agropecuarios, labradores,
ganaderos campesinos en general, que migren con intención de
establecerse inmediatamente como propietarios o no.
e) Asociaciones o cooperativas de agricultores, labradores y obreros
agropecuarios que migren colectivamente con objeto de
establecerse o no, en haciendas, empresas agropecuarias o núcleos
de colonización ya existentes en el Paraguay o que fueran
creados.
f) Los familiares que acompañaren a los migrantes asistidos oque
fueren llamados por los españoles migrados y domicilios en el
Paraguay.
Artículo 8°
Los migrantes españoles que se establezcan en el Paraguay mediante
el sistema de migración asistida, disfrutarán de todos los beneficios
consignados en este Convenio o de los que pudieran concederse, en ajuste
especial, por Canje de Notas entre los dos Gobiernos.
Articulo 9°
El Gobierno español autorizará la exportación, con exención de
derechos, además de los efectos personales y de uso doméstico, de los
siguientes bienes pertenecientes a los migrantes asistidos que hubieran de
establecerse en el Paraguay.
a) Instrumentos y pequeñas máquinas de trabajo tanto para artesanos
como para profesionales calificados;
b) Una bicicleta o motocicleta, una máquina de coser y una máquina
de tejer;
c) Equipos agrícolas, utensilios agrícolas y maquinaria, inclusive
tractores y máquinas de aprovechamiento de productos
agropecuarios, cuando se trate de agricultores, obreros
agropecuarios y técnicos especializados en industrias rurales;
d) Semillas y sementales, seleccionados y de interés técnico-
económico.
Articulo 10°
1. El Gobierno Paraguayo eximirá a los bienes referidos en el
artículo anterior, del régimen de licencia previa, de los
impuestos de importación y consumo, de la tasa de despacho
aduanero así como de los demás impuestos que graven la entrada de
mercancías en el país.
2. Los bienes exentos en la forma del presente artículo no podrán
ser vendidos sino después de dos años de su entrada en el
Paraguay. En el caso que el migrante esté obligado a dejar el
país antes del plazo de dos años, tendrá derecho a llevar consigo
sus bienes, o en su defecto podrá proceder a su venta en el país
estando sujetos, en este caso, al pago del 50% de los derechos de
importación vigentes en el momento de su introducción en el país
o de los que rijan en el momento de su enajenación si fuesen más
favorables para el migrante.
3. Dada la finalidad perseguida, las autoridades paraguayas
permitirán la libre entrada en el país, exentos de derechos de
Aduanas y cualquier impuesto o tasa a la importación, de los
envíos de material cultural o asistencial que realice el
Instituto Español de Emigración, por conducto de la Embajada de
España en Asunción, para los emigrantes españoles.
Artículo 11°
Los beneficios mencionados en los artículos 9 y 10 se limitarán a los
bienes correspondientes a la calificación profesional del migrante,
debiendo ser, en cantidad, adecuados a su situación económica y suficientes
para el comienzo de su actividad en el Paraguay.
Artículo 12°
1. A fin de que el Instituto Español de Emigración pueda elaborar sus
programas de migración asistida, los Organismos paraguayos
competentes le comunicarán, al menos una vez por año, las
necesidades paraguayas de mano de obra española, desglosadas por
actividades económicas y categorías profesionales.
2. El Instituto Español de Emigración, por su parte, informará a los
Organismos paraguayos competentes sobre las condiciones en que
podrá satisfacer esas necesidades; y eventualmente presentarle las
ofertas de trabajo de españoles que desearan migrar.
3. Dentro de las posibilidades de ambos países, serán preparados por
los organismos competentes los programas de migración asistida,
para la elaboración de los cuales las Autoridades paraguayas
facilitarán además al Instituto Español de Emigración informaciones
detalladas y actualizadas sobre las condiciones de vida, de
ambiente y de trabajo existentes en Paraguay para las diversas
categorías profesionales requeridas, así como sobre las condiciones
de alojamiento, tipo de salarios y beneficios de previsión y
asistencia social. Asimismo y en que se refiere a colonizaciones
agrícolas, el Gobierno del Paraguay informará a la Embajada de
España en la Asunción, al Instituto Español de Emigración y a las
Representaciones consulares paraguayas en España sobre las
condiciones y a la adjudicación de lotes agrícolas, bien
individualmente o en grupos.
4. Las Autoridades españolas promoverán una adecuada divulgación de
esas informaciones para la mejor ilustración del candidato a la
emigración.
Artículo 13°
1. Las autoridades españolas competentes se encargarán de la
preselección de los candidatos a la migración asistida de acuerdo
con las categorías especificadas en el artículo 7, basándose en las
informaciones facilitadas por el Gobierno paraguayo, y elaborarán
lista nominal de los candidatos en la cual se contengan las
indicaciones necesarias para los trabajos de selección definitiva.
2. Los gastos derivados de la preselección correrán por cuenta de los
Organismos españoles competentes.
Artículo 14°
1. Las autoridades paraguayas procederán a la selección definitiva de
los migrantes asistidos, de entre los candidatos preseleccionados
de acuerdo con el artículo 13, y que satisfagan los requisitos de
la legislación paraguaya vigente así como las normas que fueren
establecidas para los trabajos de selección.
2. El Gobierno paraguayo podrá mantener en España, para los fines
previstos en el presente artículo, un servicio permanente de
selección profesional y médica.
3. Los gastos para el funcionamiento y actividades de selección del
Servicio serán a cargo del Gobierno Paraguayo.
4. El Gobierno Español prestará todo el apoyo para que el servicio en
cuestión pueda cumplir sus tareas, facilitando también la
realización de eventuales pruebas prácticas para la comprobación de
la capacidad profesional de los emigrantes.
5. Los detalles de las operaciones de selección serán previamente
establecidos entre le Servicio Paraguayo y el Instituto Español de
Emigración teniendo en cuenta las peculiaridades y requisitos de
las diversas categorías a seleccionar.
6. Terminadas las operaciones de selección, el servicio paraguayo
enviará al Instituto Español de Emigración la lista de los
candidatos aceptados y rechazados.
7. El Instituto de Bienestar Rural adoptará las medidas necesarias
para que los certificados de selección médica y profesional
expedidos por el Servicio de selección obtengan completa aprobación
de las demás autoridades sanitaria e inmigratorias paraguayas.
Artículo 15°
Comprobado por las Autoridades consulares paraguayas en España el
cumplimiento de los requisitos legales mencionados en el párrafo 1, del
artículo 14, serán concedidos al emigrante asistido el visado gratuito para
entrar en el Paraguay y la autorización para la entrada de los bienes a que
se refieren los artículos 9 y 10.
EMBARQUE Y TRANSPORTES
Artículo 16°
1. El Gobierno Español concederá las facilidades necesarias para el
embarque del migrante asistido portador del visado consular
paraguayo y de los bienes cuya introducción en el Paraguay haya
sido autorizada.
2. Salvo casos especiales acordados por medio del Canje de Notas,
todos los gastos de transporte y manutención de los candidatos a la
migración asistida, producidos en territorio español, correrán a
cargo de los Organismos españoles competentes o de los propios
migrantes.
Artículo 17°
Para el transporte de los migrantes y de sus bienes al Paraguay, los
dos gobiernos podrán solicitar asistencia del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas (C.I.M.E.) o de otros Organismos
Internacionales específicos, reconocidos por los dos Gobiernos. En el caso
de que no se solicite esta asistencia, las Altas Partes Contratantes
establecerán por Canje de Notas el medio y las condiciones más convenientes
de llevarlos a cabo.
Artículo 18°
En el transporte marítimo o aéreo de los migrantes serán utilizados,
preferiblemente, los buques y aviones de ambos países.
RECEPCION TRASLADO Y COLOCACION
Artículo 19°
1. El Gobierno paraguayo, desde el desembarque en territorio paraguayo,
del migrante asistido hasta su destino final, asumirá la
responsabilidad;
i) de su recepción, alojamiento, alimentación
2.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y
sellan el presente Convenio, en dos ejemplares, en la ciudad de
Bogotá, capital de la República de Colombia, a catorce de mayo de
mil novecientos sesenta y cinco.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Fdo: Bacón Duarte Frutos
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOBIA
Fdo: Fernando Gómez Martinez
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintidòós de julio del año mil novecientos sesenta y
seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 29 de julio de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
JUAN RAMON CHAVES
ALFREDO STROESSNER