Ley 1161
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1161
QUE REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTICULOS 186, 192, 195, 281 Y
SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS
ENTES BINACIONALES ITAIPU Y YACYRETA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en
su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales ITAIPU Y YACYRETA,
deberá requerir a dichos entes en forma permanente toda la documentación e
información vinculadas con el manejo administrativo de estos entes y
mantenerlas, conjuntamente con las memorias anuales, balances generales y
demostración de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores, a
disposición de las autoridades nacionales competentes que dentro de sus
atribuciones deban tomar conocimiento de ellas.
Artículo 2º.- La documentación referida en el artículo anterior
comprenderá la que se vincula con los diferentes aspectos del
funcionamiento de los Entes Binacionales; con los deberes y atribuciones de
sus autoridades, establecidos en los tratados y sus anexos pertinentes y
reglamentos internos; con el régimen de contratación de servicios y obras;
con la adquisición y enajenación de bienes; con el régimen contable y
financiero y con todo cuanto se vincule con su administración.
Artículo 3º.- Las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales,
consejeros y director, tienen la obligación de colaborar dentro de sus
atribuciones, en el cumplimiento de lo previsto en los artículos
anteriores.
Artículo 4º.- Las comisiones del Congreso, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 186 de la Constitución, podrán solicitar a la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE) todo tipo de información que
se vincule con el funcionamiento y administración de los Entes Binacionales
ITAIPU y YACYRETA.
Artículo 5º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) está
obligada a responder directamente a los pedidos de informes de las Cámaras
del Congreso, previstas en el Artículo 192 de la Constitución, vinculados
con la administración y el funcionamiento de los Entes Binacionales. Para
el efecto deberá valerse de la documentación a que hace referencia esta
ley, la que será exhibida en caso de ser requerida a los senadores o
diputados o personas habilitadas, que la Cámara solicitante determine en
cada caso. Brindará igualmente las informaciones que los funcionarios
paraguayos están obligados a facilitar.
Artículo 6º.- Las comisiones de investigación que se creen de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195 de la Constitución, podrán
ejercer sus funciones requiriendo a la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) cualquier documento a que hace referencia esta ley,
informaciones y explicaciones sobre las decisiones adoptadas por las
autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, como asimismo
informaciones y explicaciones sobre el desempeño de los funcionarios
paraguayos.
Artículo 7º.- La Contraloría General de la República ejercerá sus
atribuciones en relación con los Entes Binacionales a través del control de
toda la documentación e información que se menciona en esta ley y que
deberá serle proporcionada por la Administración Nacional de Electricidad
(ANDE). Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones los miembros del
Consejo y directores paraguayos deberán brindarle toda la colaboración que
les fuera requerida.
Artículo 8º.- Las obligaciones de la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) y de los miembros del Consejo y directores paraguayos
de los Entes Binacionales, establecidas en esta ley, deberán ser cumplidas
en forma directa, sin necesidad de previa autorización, intermediación o
participación de otras autoridades nacionales, sean éstas del nivel que
fueren.
Artículo 9º.- Las autoridades de la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) y los funcionarios paraguayos de los Entes
Binacionales, que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, se
nieguen a exhibir las documentaciones requeridas o a brindar las
informaciones solicitadas de acuerdo con lo previsto en los Artículos
anteriores, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 49 de
la Ley N° 200/70.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio
del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 24 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones