Ley 1163
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.163
QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
De las Bolsas de Productos y Definiciones
Artículo 1º.- Las Bolsas de Productos, en adelante "las Bolsas", son
instituciones de servicio público constituidas como sociedades anónimas con
características especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus
miembros la estructura, mecanismos y servicios necesarios para que realicen
eficientemente las transacciones sobre productos, títulos que representen
tales productos, contratos que define esta ley y las demás actividades que
puedan efectuar en conformidad a la presente ley, mediante mecanismos de
subasta pública.
Serán también actividades esenciales de las Bolsas promover y
fomentar en todos los casos el desarrollo de un mercado regular expedito,
transparente, ordenado, competitivo y público de productos.
Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Valores, en
adelante "la Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de
las normas que la complementen, vigilar el funcionamiento y actuaciones de
las Bolsas, de las Cámaras de Compensación de Productos, en adelante "la
Cámara", y de los Corredores de Productos que se establezcan de acuerdo a
las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, la Ley de Mercado
de Valores y las demás leyes.
Artículo 3º.- Las Bolsas deberán reunir los siguientes requisitos:
1. incluir en su denominación la expresión social "Bolsa de
Productos";
2. tener por exclusivo objeto lo dispuesto en el Artículo 1( de
esta ley;
3. constituirse con un número de corredores no inferior a
cinco;
4. cada accionista sólo podrá ser dueño de una acción
nominativa en la Bolsa respectiva;
5. el capital mínimo integrado en guaraníes, en dinero
efectivo, dividido en acciones nominativas, cuyo monto será
establecido por la Comisión mediante norma de carácter general;
6. las acciones tendrán igual valor y otorgarán los mismos
derechos y no podrán establecerse series de acciones ni acciones
privilegiadas.
Sobre las nuevas emisiones de acciones que realice la Bolsa,
los accionistas no tendrán derecho a la opción preferente de
suscripción o compra de dicha acción; y,
7. el único beneficio o utilidad que la Bolsa podrá reportarle
a sus accionistas será el de proveerles el lugar y los medios
necesarios para que desarrollen sus actividades conforme a esta ley.
Artículo 4º.- Las Bolsas podrán requerir de sus accionistas, en
cualquier tiempo, el pago de cuotas para sufragar los gastos de la Bolsa y
los costos de conservación, mantenimiento y reposición de sus bienes, así
como los de expansión y mejoramiento de sus actividades. El monto de las
cuotas se establecerá mediante resolución del directorio de la Bolsa.
Artículo 5º.- Corresponderá a las Bolsas reglamentar su organización
y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en
especial las siguientes:
1. condiciones, requisitos, modalidades y registro de las
operaciones de Bolsa, así como la oportunidad y forma de compensarlas
y liquidarlas;
2. garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas
especiales que puedan exigirse para operaciones en particular a
quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas;
3. condiciones, requisitos, estándares y forma que deben
cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de
negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos;
4. sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las
operaciones de Bolsa, sin perjuicio de las facultades que le competen
a la Comisión o a otros organismos de acuerdo a la legislación
vigente;
5. sistemas de resolución obligatoria de conflictos que se
originen entre quienes participen en las operaciones de Bolsas;
6. sistemas de información sobre las operaciones que se
ejecutan en la Bolsa;
7. sistemas y procedimientos de un código de conducta de sus
miembros y las respectivas potestades sancionatorias;
8. organización de la modalidad de venta de productos en
pública subasta mediante las formas de ruedas, pregón, martillo,
remate electrónico u otras; las condiciones para participar, las
garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos
relacionados con cualesquiera de estas formas de venta; y,
9. derechos y obligaciones de los corredores de productos y de
las entidades que ejerzan sus funciones dentro del mercado de
productos.
Artículo 6º.- Las Bolsas requerirán autorización de la Comisión para
operar, debiendo registrarse ante la misma, acreditando haber cumplido con
los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Artículo 7º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Producto Físico: Es el que proviene directamente de la
agricultura, ganadería, silvicultura, agroindustria o de la minería,
susceptible de ser consumido en forma directa o a ser utilizado como
materia prima para la elaboración de otros productos o sirva para su
consumo final, así como los insumos que tales actividades requieren.
2. Contrato a Término de Productos: Es aquel por el cual un
comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha
futura prefijada un producto físico determinado, en un lugar
autorizado por la Bolsa, de una calidad, cantidad, peso o volumen
preestablecido y en un precio convenido al momento de celebrar el
contrato.
3. Contrato a Futuro de Productos: Es aquel por el cual un
comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha
futura prefijada un producto físico determinado, de una calidad
preestablecida y a un precio convenido al momento de celebrar el
contrato; o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias
producidas por las diferencias de precios del producto negociado, en
el caso de una liquidación anticipada del contrato que implique la no
entrega o recibo del producto. Mientras el contrato esté vigente, las
partes deberán cubrir las pérdidas como consecuencia de las
diferencias de precio del producto negociado.
4. Opción sobre un Contrato a Futuro de Productos: Es el
contrato por el cual una persona llamada titular adquiere de otra
llamada lanzador, por un precio llamado prima, un derecho alternativo
que lo faculta para comprar al lanzador un Contrato a Futuro de
Productos. El lanzador, por su parte, se obliga a vender un Contrato a
Futuro de Productos al titular en los términos establecidos en la
opción si éste la ejerce o a liquidar la operación, mediante el pago
en dinero de las diferencias de precio de la prima de dicha opción.
Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercida,
expira el derecho alternativo, conservando el lanzador el importe
recibido en concepto de prima.
Se reconocerán dos tipos de opciones sobre un Contrato a Futuro de
Productos:
a) opciones a la Suba (Opción Tomador o Demandante): opción que
otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos
en posición de compra; y,
b) opciones a la Baja (Opción Colocador u Ofertante): opción
que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de
Productos en posición de venta.
Artículo 8º.- Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las
Bolsas:
1. los productos físicos que cumplan con la reglamentación que
al respecto determinen las Bolsas;
2. los contratos a Término, a Futuro y Opciones a la Baja o
Suba sobre Contratos a Futuro de tales productos; y,
3. los títulos que representen los productos referidos en el
No. 1 de este artículo, en términos tales de que éstos no puedan ser
enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o
productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos
las tres categorías señaladas precedentemente.
TITULO II
De los Corredores de Bolsa
Artículo 9º.- Los Corredores de Bolsa de Productos, en adelante
"Corredores", son las personas físicas o jurídicas que se dedican a las
operaciones de intermediación en las Bolsas.
Se prohíbe a los Corredores dedicarse a la compra o venta de
productos en Bolsa por cuenta propia. No obstante, cuando un Corredor opere
en representación de un comitente que desea mantener en reserva su
identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación
pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido
intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.
Artículo 10.- Sólo podrán ejercer el cargo de Corredor las personas
que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Corredores de Bolsa
de Productos que llevará la Comisión. El interesado, una vez incorporado a
una Bolsa, será inscripto como Corredor en el mencionado Registro de la
Comisión, luego de acreditarle, a su satisfacción, que ha cumplido con
todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y
sólo podrá ejercer sus funciones desde la fecha de su inscripción.
Artículo 11.- Las personas que ejerzan el cargo de Corredor, deberán
incluir en su razón social la expresión "Corredores de Bolsa de Productos"
y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás
actividades complementarias que le autorice expresamente la Comisión,
mediante normas de carácter general.
Los directores y administradores de personas jurídicas,
individualmente considerados, deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. no haber sido sancionado con la expulsión de una Bolsa de
Productos o de una Bolsa de Valores, nacional o extranjera, o con la
cancelación de su inscripción en los registros que al efecto lleva la
Comisión;
2. no haber sido condenado por los delitos establecidos en la
presente ley, y en general, por los delitos comunes que merezcan pena
de penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos
ocurridos en accidentes de tránsito;
3. no estar en proceso de convocatoria de acreedores o haber
sido declarado en quiebra; y,
4. no tener otros tipos de procesos en que se haya dictado
contra el mismo medida cautelar preventiva o de interdicción.
Artículo 12.- Los Corredores deberán cumplir y mantener los márgenes
de endeudamiento, de garantía y otras condiciones de liquidez que la
Comisión haya establecido mediante normas de carácter general y previa en
relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de
instrumento que se negocien.
Artículo 13.- Los Corredores deberán constituir una garantía, previa
al desempeño de su actividad, para asegurar a sus comitentes el
cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, que será
fijada por la Comisión, de manera general y obligatoria.
La garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas que
señala la Ley de Mercado de Valores.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses
posteriores a la pérdida de la calidad de Corredor y en todo caso hasta que
se resuelvan, por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales
que se hayan deducido en su contra hasta seis meses después de la pérdida
de la calidad de Corredor. La circunstancia de no haberse deducido acciones
judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la presentación
de los antecedentes judiciales expedidos por el Poder Judicial.
Artículo 14.- La Bolsa representará legalmente a los beneficiarios de
la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual desempeñará las
funciones que se señalan en los párrafos siguientes:
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre
valores, la entrega del dinero o de los bienes prendados se hará al
representante de los beneficiarios.
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a
los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante.
Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban
practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse
a su representante. Las prendas sobre productos también se podrán
constituir mediante el endoso al representante de los beneficiarios del
warrant otorgado por un almacén general de depósito.
Si la garantía consistiere en boleta de depósito bancario o póliza de
seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los
documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros
otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple
requerimiento y hasta el monto garantizado.
Para hacer efectivas las boletas de depósito bancario y las pólizas
de seguro, bastará con acreditar el hecho de haberse notificado al
representante de los beneficiarios una demanda judicial en contra del
intermediario de los productos caucionados.
Las sumas de dinero provenientes de la efectivización de la boleta de
depósito bancario o de la póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno
derecho, subrogando a esas garantías, manteniéndose en depósito reajustable
por el representante hasta la extinción de la contingencia caucionada.
Artículo 15.- Los Corredores estarán obligados a:
1. contar con los libros y registros que prescribe la ley y los
que determine la Comisión, los que deberán ser llevados conforme a sus
instrucciones;
2. proporcionar a la Comisión, con la periodicidad que
establezca como norma general, información sobre las opciones que
realicen;
3. enviar a la Comisión los estados financieros que ésta
solicite, en la forma y periodicidad que determine y serán objeto de
auditoría anualmente por auditores externos independientes;
4. informar a la Comisión, por lo menos con un mes de
anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;
y,
5. proporcionar los demás antecedentes que, a juicio de la
Comisión, sean necesarios para mantener actualizada la información del
Registro de Corredores de Productos.
Artículo 16.- Las transacciones y operaciones de Bolsas en que
participen Corredores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos
establecidos en la ley, a los que determine la Comisión y a los estatutos y
reglamentos internos de la Bolsa de Productos de que sean miembros.
Los Corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos
que se pacten por su intermedio.
Las Bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la
obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su
disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el
ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.
Les queda prohibido a los Corredores compensar las sumas que reciban
para comprar productos o el precio que les entregue, con las cantidades que
pudieren adeudarles sus clientes.
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan
recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la
celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba
contra el Corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
Artículo 17.- Los Corredores serán responsables de la identidad y
capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y de la
conformidad con los estándares y de la legítima procedencia de los
productos que negocien. Cuando se trate de títulos representativos de
productos, los Corredores serán responsables de la autenticidad e
integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último
titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del último
endoso, cuando proceda.
Artículo 18.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa
audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año
o cancelar la inscripción de un Corredor en el Registro de Corredores de
Productos por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:
1. dejar de cumplir algún requisito habilitante establecido
para el ejercicio de la actividad. La Comisión, en casos calificados,
podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el
que no podrá exceder de ciento veinte días;
2. incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le
impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que
imparta la Comisión u otras disposiciones reglamentarias o
estatutarias que los rijan;
3. tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que
produzcan alteraciones artificiales de precios, o realizar conductas
tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y
cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en
los mercados de productos y de valores;
4. dejar de desempeñar la función de Corredor activo por más de
un año, sin causa justificada;
5. participar en ofertas públicas o en transacciones de
productos que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y
mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o respecto
de los cuales se haya suspendido su transacción; y,
6. dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de
productos en que haya tomado parte.
TITULO III
Del Registro de Productos
Artículo 19.- La Comisión llevará un Registro de Productos, el cual
estará a disposición del público, en el que se inscribirán:
1. los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse
en la Bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto
a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización;
2. los títulos representativos de los tipos de productos; y,
3. los modelos de contratos a Término, Futuros y Opciones sobre
Futuros de Productos.
La Comisión establecerá los requisitos que deberán cumplir los
títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para
practicar las inscripciones a que se refiere el parágrafo anterior.
Sólo podrán transarse en Bolsa los productos que correspondan a los
padrones que se encuentren inscriptos en el Registro de Productos.
Artículo 20.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en
Bolsa, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra
medida cautelar que grave o afecte al producto transado. Se exceptúan de lo
anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente
aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que
hayan sido notificados a la Bolsa.
TITULO IV
De la Cámara de Compensación
Artículo 21.- Las Cámaras de Compensación se constituirán y tendrán
las mismas funciones y actividades que al efecto se indican para ellas en
la Ley de Mercado de Valores y en su razón social deberán incluir la
expresión "Cámara de Compensación de Productos", en adelante, "la Cámara".
Artículo 22.- El Tribunal Arbitral de la Cámara podrá aplicar a los
Corredores que operen en ella las sanciones de amonestación por escrito,
multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades
diversas no especificadas para la capital, a beneficio fiscal, suspensión
temporal de hasta por treinta días y expulsión, siempre que incurran en
alguna de las siguientes infracciones:
1. incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los
contratos registrados en la Cámara que se transen por su intermedio;
2. no constituir oportunamente los márgenes generales o
especiales que se exijan para los contratos registrados en la Cámara o
no constituir en tiempo y forma las garantías particulares que ésta
establezca;
3. proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o
erróneos sobre los contratos que intermedian o sobre su situación
financiera; y,
4. infringir las normas de operación de la Cámara establecida
en sus Estatutos o en el Reglamento interno.
Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán
solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la medida, revisión de la sanción ante el Directorio de la Bolsa de
Productos que sea miembro de la Cámara.
TITULO V
De la Supervisión y Fiscalización
Artículo 23.- Para establecer y operar una Bolsa o una Cámara, así
como los reglamentos y normas que dicten para su funcionamiento, requerirán
de la autorización previa de la Comisión.
Artículo 24.- En casos calificados, la Comisión podrá suspender la
compra o venta de uno o más productos. La resolución adoptada por la
Comisión podrá ser recurrida conforme a los procedimientos establecidos en
la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y
fiscalizará a las entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de
los productos que se transen en Bolsa con los padrones establecidos en el
Registro de Productos y con las demás exigencias que establezcan las mismas
Bolsas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá rechazar la solicitud
de la entidad respectiva, mediante resolución fundada, la cual podrá ser
recurrida ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 26.- Las entidades de certificación que emitan informes o
certificados respecto de productos que se transen en Bolsa que no hayan
sido inspeccionados o que notoriamente no correspondan a las
características de éstos, serán sancionadas con la pérdida de su calidad de
entidad certificadora y con multa de cien a quinientos jornales mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.
Artículo 27.- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días
y con multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, a las entidades
de certificación que incurran en alguna de las siguientes conductas:
a) emitir informes o certificados con errores graves imputables
a negligencia o impericia;
b) dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia
inexcusable, los procedimientos establecidos sobre inspección, toma de
muestra o análisis;
c) realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan
por objeto inducir a error respecto de la calidad o condición de un
determinado producto; y,
d) no subsanar las deficiencias que observe el Ministerio de
Agricultura y Ganadería respecto de la actividad de certificación,
dentro del plazo que éste establezca.
Artículo 28.- La Comisión tendrá a su cargo la aplicación de las
sanciones señaladas en los dos artículos anteriores, conforme a las
facultades sancionadoras y a los procedimientos que establece la Ley de
Mercado de Valores.
Las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en esta ley se
comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines
pertinentes.
TITULO VI
De los Delitos
Artículo 29.- Se aplicarán las penas que correspondan para el delito
de falsedad establecidas en el Código Penal al que emita cualquier
certificación o información con perjuicio de tercero. El que maliciosamente
hiciese uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será
castigado como si fuera autor del delito de falsedad.
Artículo 30.- Sufrirán pena de penitenciaría de seis meses a dos años
los que formen Bolsas de Productos o Cámaras de Compensación de Productos
sin someterse a las disposiciones de esta ley y los que actúen en Bolsa
como Corredores sin estar inscriptos en el registro correspondiente o cuya
inscripción hubiera sido cancelada.
TITULO FINAL
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Las expresiones "Bolsa de Productos", "Corredor de
Bolsa de Productos" y "Cámara de Compensación de Productos" identificarán a
las personas y entidades autorizadas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 32.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma
supletoria las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 33.- Las Bolsas de Productos se regirán por la presente ley
y supletoriamente por las normas aplicables a las sociedades anónimas
especiales y las de capital abierto.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de agosto del año
un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos
noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
|Atilio R. Fernández |Miguel Angel Maidana Zayas |
|Ministro de Industria y Comercio |Ministro de Hacienda |
Cayo Franco
Ministro de Agricultura y Ganadería