Ley 1164
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1164
QUE AMPLIA, MODIFICA Y SUPRIME ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 731
DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Amplíanse los artículos 8, 22, 65 Y 71 de la Ley N°
731 del 31 de agosto de 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS", los que quedan redactados en los
siguientes términos:
Art. 8°.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones
de la presente Ley y de la Nº 731:
a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores
financieros, jurídicos y técnicos con funciones
permanentes en los Bancos Oficiales y particulares,
nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de 18
años de edad y presten servicios mediante el pago de una
remuneración cualquiera sea su forma;
b) los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el
inciso anterior; os jubilados y pensionados en el régimen
de la legislación de jubilaciones y pensiones de empleados
bancarios;
c) los funcionarios bancarios con más de quince años de
servicios netamente bancarios reconocidos por la Caja que
Ilegaren a ocupar cargos de presidente o miembro de
Consejo de Administración en los Bancos por el tiempo que
dure el ejercicio de sus funciones.
Art. 22º.- El Presidente y los miembros titulares y suplentes e
Consejo serán de reconocida honorabilidad y de suficiente
idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones.
Deberán ser beneficiarios activos y tener por lo menos diez
años de servicios bancarios reconocidos, o los jubilados
bancarios.
Art. 65º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado,
y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones
establecidas por la Ley Nº 731, la Caja contratará el servicio
fúnebre correspondiente.
Asimismo, en los casos que existiesen causa habientes de
jubilados y pensionados fallecidos la Caja otorgará a las
mismas, una ayuda social de un monto que será establecido por
las reglamentación pertinente, para la financiación de parte
de los gastos mortuorios del beneficiario fallecido.
Art. 71º.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá
personería suficiente para .promover ante el Poder Ejecutivo o
los tribunales de justicia por vía de apremio las acciones que
correspondan para hacer efectivas las obligaciones y
penalidades establecidas en la Ley N° 731.
En las ejecuciones que la Caja promoviere para el cobro de sus
créditos, la venta de los bienes se hará en subasta pública y
se publicará en un diario de gran circulación de la Capital,
por el término de cinco veces, en un plazo de 15 días.
Art. 2°.- Modifícanse los Artículos 11, 15,, 25 Inc. c) 46, 48, 50,
55 y 66, de la citada Ley N° 731, los que quedan redactados en los
siguientes términos:
Art. 11°.- Respecto de los funcionarios y empleados bancarios, la
base de cómputo que rige los aportes de los afiliados, como
los aportes patronales correspondientes, será la de la suma
total de las remuneraciones bancarias, en el carácter de
sueldos, sobre sueldos, jornales, dietas o cualquiera otra
forma de remuneración ordinaria o extraordinaria sin deducción
alguna, con excepción del aguinaldo legal y el abono familiar.
A los efectos de los aportes establecidos por la presente Ley,
la remuneración de los funcionarios y empleados está
considerada en su expresión mensual. Se adoptará como base
mínima de cómputo, a los efectos de reconocimiento de
servicios anteriores, el monto de los sueldos percibidos al
momento de pedirse el reconocimiento de dichos servicios, con
atención igualmente de lo dispuesto por el artículo 36 de la
Ley N° 731, en los incisos a), b), c) y d).
Art. 15°.-.
Inc. k) Con el importe de tantos meses de sueldos en los casos
de jubilaciones por exoneración sin causa imputable al
empleado, como meses faltaren para completar veinte años de
servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a
favor de la Caja, no pudiendo en caso alguno, ser menor a
quince meses de sueldo. Si el exonerado contare con más de
veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los Bancos
abonarán el importe de quince meses del último sueldo del
exonerado. El ingreso del importe correspondiente será hecho
obligatoriamente por los empleadores por cada funcionario de
una sola vez, dentro de los treinta días de su requerimiento
por la Caja.
Art. 25°.-
inc. c) Los representantes de los funcionarios y empleados en
situación activa, de los Bancos Oficiales, por una parte, y
los de los demás Bancos, por la otra, serán elegidos entre los
mismos por voto secreto en Asamblea General con mayoría
absoluta de votos, que será convocada por la autoridad
Administrativa del Trabajo, dependiente del Ministerio de
Justicia cuando los candidatos no sean presentados dentro del
plazo legal, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de
los mismos debiendo recaer, en todos los casos, en la persona
de un beneficiario de la Caja; y
Art. 46º.- El haber jubilatorio se determinará sobre el promedio de
los últimos treinta meses de sueldos que sirvieron de base
.para los aportes regulares a la Caja observándose lo
dispuesto en este artículo (Art. 11.-).
Art. 48º.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas podrán ser objeto
de actualizaciones anuales con arreglo a las limitaciones de
la reglamentación general que dictará el Consejo para
preservar el equilibrio económico y financiero de la Caja.
Art. 50°.- En el caso establecido en el Art. 49° de la Ley N° 731,
se requerirán cinco años de nuevos servicios para que el haber
jubilatorio pueda ser acrecentado con relación a los nuevos
servicios prestados sin tomarse en cuenta los sueldos que
pasaren de veinticinco. Antes de completarse el expresado
término de cinco años, el funcionario podrá volver a la
situación anterior con el monto jubilatorio que le
correspondía y con la actualización según lo dispone el
artículo pertinente, si hubiere lugar.
Art. 55º.- El haber jubilatorio, sujeto al único gravamen de la
contribución establecida en los artículos 40º, y siguientes de
la Ley N° 731, se computará, con aplicación a lo dispuesto en
los artículos 46 y 47 de la Ley N° 731 conforme con las
modificaciones pertinentes contenidas en esta Ley, en la
siguiente forma:
a) la jubilación ordinaria será de tantos veinticinco años
calculados sobre el promedio de los treinta últimos meses-
de sueldos, jornales o dietas como tiempo de servicios
tuviere el empleado, no contándose los que pasaren de
veinticinco años;
b) en el caso de jubilación por exoneración o cesantía la base
será la misma del inciso anterior, los jubilados por
exoneración deberán aportar a la Caja el quince por ciento
de su jubilación si tienen de quince a veinticinco años de
servicios. En el cómputo de servicio, la fracción que
exceda de seis meses se computará como año entero a favor
de la Caja. Estos aportes cesarán cuando el jubilado llena
la cifra base establecida en el inciso a) del Art. 53°. de
la Ley N° 731;
c) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se
liquidará en la proporción de tantos cincuenta años partes
del promedio mensual de los sueldos o jornales de los
últimos treinta meses como años de edad tuviere el
interesado en el momento de solicitar la jubilación;
d) el monto de la jubilación por invalidez, se calculará a
razón de cuatro por ciento de la jubilación ordinaria por
cada año de servicio.
Art. 66º.- Cuando posteriormente apareciese causahabiente el
saldo de los gastos que sobrepasare al monto de la ayuda
social que otorgue la Caja, según el apartado segundo del Art.
65º, se descontará de la pensión o del subsidio en su caso.
Art. 3º.- Suprímese el inciso g) del Art. 21º de la Ley N° 731.
Art. 4º- El Presidente de la Caja aportará sobre el sueldo que reciba
en tal carácter, sin perjuicio de los aportes que corresponda por el sueldo
que cobre como funcionario bancario activo Si la Presidencia recayere en un
jubilado se estará con lo previsto en el Art. 49º. de la Ley N° 731, y al
término de su mandato acrecentará su haber jubilatorio en la proporción que
corresponda al nuevo servicio prestado.
Art. 5°.- Con sujeción a las condiciones especiales, formas y plazos
determinados en la presente Ley y en la Ley Nº 731, tendrán derecho a
obtener de la Caja el reconocimiento de los servicios netamente bancarios
prestados con anterioridad, con exoneración de la multa contemplada en el
Art. 34º de la Ley Nº 731:
a) los funcionarios o empleados que se encuentren en ejercicio
activo de su cargo a la fecha de la promulgación de esta Ley;
b) los herederos de personas comprendidas en las disposiciones del
inc. a) del presente artículo.
Art. 6º.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores
deberán ser hechas a la Caja, con los recaudos pertinentes en el término
improrrogable de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la
presente Ley. Una vez transcurrido dicho término, la Caja no reconocerá
servicios anteriores, salvo en el caso de fallecimiento de funcionarios o
empleados bancarios, en ejercicio del cargo, que hubiesen omitido la
gestión pertinente, en cuyo caso los derechohabientes del causante
dispondrán de un término improrrogable de seis meses para presentar las
pruebas legales correspondientes.
Art. 7º.- La Caja podrá contratar un servicio médico para sus
afiliados con arreglo a las limitaciones de la reglamentación que a este
efecto dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico de la
Institución.
Art. 8º.- Deróganse cualesquiera disposiciones legales que contraríen
la presente Ley.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintinueve de julio del año un mil novecientos
sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 9 de agosto de 1966.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
César Barrientos
Alfredo Stroessner