Ley 1164

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1164<br /> QUE AMPLIA, MODIFICA Y SUPRIME ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 731<br /> DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Amplíanse los artículos 8, 22, 65 Y 71 de la Ley N°<br /> 731 del 31 de agosto de 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS", los que quedan redactados en los<br /> siguientes términos:<br /> Art. 8°.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones<br /> de la presente Ley y de la Nº 731:<br /> a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores<br /> financieros, jurídicos y técnicos con funciones<br /> permanentes en los Bancos Oficiales y particulares,<br /> nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de 18<br /> años de edad y presten servicios mediante el pago de una<br /> remuneración cualquiera sea su forma;<br /> b) los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el<br /> inciso anterior; os jubilados y pensionados en el régimen<br /> de la legislación de jubilaciones y pensiones de empleados<br /> bancarios;<br /> c) los funcionarios bancarios con más de quince años de<br /> servicios netamente bancarios reconocidos por la Caja que<br /> Ilegaren a ocupar cargos de presidente o miembro de<br /> Consejo de Administración en los Bancos por el tiempo que<br /> dure el ejercicio de sus funciones.<br /> Art. 22º.- El Presidente y los miembros titulares y suplentes e<br /> Consejo serán de reconocida honorabilidad y de suficiente<br /> idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones.<br /> Deberán ser beneficiarios activos y tener por lo menos diez<br /> años de servicios bancarios reconocidos, o los jubilados<br /> bancarios.<br /> Art. 65º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado,<br /> y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones<br /> establecidas por la Ley Nº 731, la Caja contratará el servicio<br /> fúnebre correspondiente.<br /> Asimismo, en los casos que existiesen causa habientes de<br /> jubilados y pensionados fallecidos la Caja otorgará a las<br /> mismas, una ayuda social de un monto que será establecido por<br /> las reglamentación pertinente, para la financiación de parte<br /> de los gastos mortuorios del beneficiario fallecido.<br /> Art. 71º.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá<br /> personería suficiente para .promover ante el Poder Ejecutivo o<br /> los tribunales de justicia por vía de apremio las acciones que<br /> correspondan para hacer efectivas las obligaciones y<br /> penalidades establecidas en la Ley N° 731.<br /> En las ejecuciones que la Caja promoviere para el cobro de sus<br /> créditos, la venta de los bienes se hará en subasta pública y<br /> se publicará en un diario de gran circulación de la Capital,<br /> por el término de cinco veces, en un plazo de 15 días.<br /> Art. 2°.- Modifícanse los Artículos 11, 15,, 25 Inc. c) 46, 48, 50,<br /> 55 y 66, de la citada Ley N° 731, los que quedan redactados en los<br /> siguientes términos:<br /> Art. 11°.- Respecto de los funcionarios y empleados bancarios, la<br /> base de cómputo que rige los aportes de los afiliados, como<br /> los aportes patronales correspondientes, será la de la suma<br /> total de las remuneraciones bancarias, en el carácter de<br /> sueldos, sobre sueldos, jornales, dietas o cualquiera otra<br /> forma de remuneración ordinaria o extraordinaria sin deducción<br /> alguna, con excepción del aguinaldo legal y el abono familiar.<br /> A los efectos de los aportes establecidos por la presente Ley,<br /> la remuneración de los funcionarios y empleados está<br /> considerada en su expresión mensual. Se adoptará como base<br /> mínima de cómputo, a los efectos de reconocimiento de<br /> servicios anteriores, el monto de los sueldos percibidos al<br /> momento de pedirse el reconocimiento de dichos servicios, con<br /> atención igualmente de lo dispuesto por el artículo 36 de la<br /> Ley N° 731, en los incisos a), b), c) y d).<br /> Art. 15°.-.<br /> Inc. k) Con el importe de tantos meses de sueldos en los casos<br /> de jubilaciones por exoneración sin causa imputable al<br /> empleado, como meses faltaren para completar veinte años de<br /> servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a<br /> favor de la Caja, no pudiendo en caso alguno, ser menor a<br /> quince meses de sueldo. Si el exonerado contare con más de<br /> veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los Bancos<br /> abonarán el importe de quince meses del último sueldo del<br /> exonerado. El ingreso del importe correspondiente será hecho<br /> obligatoriamente por los empleadores por cada funcionario de<br /> una sola vez, dentro de los treinta días de su requerimiento<br /> por la Caja.<br /> Art. 25°.-<br /> inc. c) Los representantes de los funcionarios y empleados en<br /> situación activa, de los Bancos Oficiales, por una parte, y<br /> los de los demás Bancos, por la otra, serán elegidos entre los<br /> mismos por voto secreto en Asamblea General con mayoría<br /> absoluta de votos, que será convocada por la autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, dependiente del Ministerio de<br /> Justicia cuando los candidatos no sean presentados dentro del<br /> plazo legal, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de<br /> los mismos debiendo recaer, en todos los casos, en la persona<br /> de un beneficiario de la Caja; y<br /> Art. 46º.- El haber jubilatorio se determinará sobre el promedio de<br /> los últimos treinta meses de sueldos que sirvieron de base<br /> .para los aportes regulares a la Caja observándose lo<br /> dispuesto en este artículo (Art. 11.-).<br /> Art. 48º.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas podrán ser objeto<br /> de actualizaciones anuales con arreglo a las limitaciones de<br /> la reglamentación general que dictará el Consejo para<br /> preservar el equilibrio económico y financiero de la Caja.<br /> Art. 50°.- En el caso establecido en el Art. 49° de la Ley N° 731,<br /> se requerirán cinco años de nuevos servicios para que el haber<br /> jubilatorio pueda ser acrecentado con relación a los nuevos<br /> servicios prestados sin tomarse en cuenta los sueldos que<br /> pasaren de veinticinco. Antes de completarse el expresado<br /> término de cinco años, el funcionario podrá volver a la<br /> situación anterior con el monto jubilatorio que le<br /> correspondía y con la actualización según lo dispone el<br /> artículo pertinente, si hubiere lugar.<br /> Art. 55º.- El haber jubilatorio, sujeto al único gravamen de la<br /> contribución establecida en los artículos 40º, y siguientes de<br /> la Ley N° 731, se computará, con aplicación a lo dispuesto en<br /> los artículos 46 y 47 de la Ley N° 731 conforme con las<br /> modificaciones pertinentes contenidas en esta Ley, en la<br /> siguiente forma:<br /> a) la jubilación ordinaria será de tantos veinticinco años<br /> calculados sobre el promedio de los treinta últimos meses-<br /> de sueldos, jornales o dietas como tiempo de servicios<br /> tuviere el empleado, no contándose los que pasaren de<br /> veinticinco años;<br /> b) en el caso de jubilación por exoneración o cesantía la base<br /> será la misma del inciso anterior, los jubilados por<br /> exoneración deberán aportar a la Caja el quince por ciento<br /> de su jubilación si tienen de quince a veinticinco años de<br /> servicios. En el cómputo de servicio, la fracción que<br /> exceda de seis meses se computará como año entero a favor<br /> de la Caja. Estos aportes cesarán cuando el jubilado llena<br /> la cifra base establecida en el inciso a) del Art. 53°. de<br /> la Ley N° 731;<br /> c) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se<br /> liquidará en la proporción de tantos cincuenta años partes<br /> del promedio mensual de los sueldos o jornales de los<br /> últimos treinta meses como años de edad tuviere el<br /> interesado en el momento de solicitar la jubilación;<br /> d) el monto de la jubilación por invalidez, se calculará a<br /> razón de cuatro por ciento de la jubilación ordinaria por<br /> cada año de servicio.<br /> Art. 66º.- Cuando posteriormente apareciese causahabiente el<br /> saldo de los gastos que sobrepasare al monto de la ayuda<br /> social que otorgue la Caja, según el apartado segundo del Art.<br /> 65º, se descontará de la pensión o del subsidio en su caso.<br /> Art. 3º.- Suprímese el inciso g) del Art. 21º de la Ley N° 731.<br /> Art. 4º- El Presidente de la Caja aportará sobre el sueldo que reciba<br /> en tal carácter, sin perjuicio de los aportes que corresponda por el sueldo<br /> que cobre como funcionario bancario activo Si la Presidencia recayere en un<br /> jubilado se estará con lo previsto en el Art. 49º. de la Ley N° 731, y al<br /> término de su mandato acrecentará su haber jubilatorio en la proporción que<br /> corresponda al nuevo servicio prestado.<br /> Art. 5°.- Con sujeción a las condiciones especiales, formas y plazos<br /> determinados en la presente Ley y en la Ley Nº 731, tendrán derecho a<br /> obtener de la Caja el reconocimiento de los servicios netamente bancarios<br /> prestados con anterioridad, con exoneración de la multa contemplada en el<br /> Art. 34º de la Ley Nº 731:<br /> a) los funcionarios o empleados que se encuentren en ejercicio<br /> activo de su cargo a la fecha de la promulgación de esta Ley;<br /> b) los herederos de personas comprendidas en las disposiciones del<br /> inc. a) del presente artículo.<br /> Art. 6º.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores<br /> deberán ser hechas a la Caja, con los recaudos pertinentes en el término<br /> improrrogable de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la<br /> presente Ley. Una vez transcurrido dicho término, la Caja no reconocerá<br /> servicios anteriores, salvo en el caso de fallecimiento de funcionarios o<br /> empleados bancarios, en ejercicio del cargo, que hubiesen omitido la<br /> gestión pertinente, en cuyo caso los derechohabientes del causante<br /> dispondrán de un término improrrogable de seis meses para presentar las<br /> pruebas legales correspondientes.<br /> Art. 7º.- La Caja podrá contratar un servicio médico para sus<br /> afiliados con arreglo a las limitaciones de la reglamentación que a este<br /> efecto dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico de la<br /> Institución.<br /> Art. 8º.- Deróganse cualesquiera disposiciones legales que contraríen<br /> la presente Ley.<br /> Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintinueve de julio del año un mil novecientos<br /> sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 9 de agosto de 1966.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> César Barrientos<br /> Alfredo Stroessner