Ley 117
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 117/92
QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Esta Ley regirá la constitución, funcionamiento y extinción
de la sociedad de capital e industria.
Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte
se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria.
Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria, cuando
todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obligaren a
prestar su trabajo o industria.
Artículo 4º.- Tienen calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes
en dinero o en especie y de socios industriales los que presten su trabajo
e industria.
Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un valor, que
será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios
iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por
un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.
Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las
obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su
industria.
Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá
tener por objeto operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro, de
seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma determinada
de sociedad.
Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social constituida
por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la
denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.
La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión
"Sociedad de Capital e Industria".
Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:
a)Nombre de los socios;
b)Razón social;
c)Objeto social;
d)Domicilio de la Sociedad;
e)Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no
sean en dinero, y de sus industrias en su caso;
f)Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y
antecedentes que lo justifiquen, los aportes en bienes y el valor de
ellos en su caso;
g)Nombre del administrador;
h)Duración de la sociedad.
Artículo 10.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus
modificaciones posteriores, deberán inscribirse en el Registro
correspondiente.
Artículo 11.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los socios
responderán respecto a terceros, ilimitada y solidariamente.
Artículo 12.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si el contrato
no indicara el valor de todos los bienes aportados y de la industria a la
que se hubieran obligado.
Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de algunos
de los socios, éstos serán los únicos obligados ilimitada y solidariamente.
Artículo 13.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo, a los que se
hubiere obligado el socio, su responsabilidad estará limitada al valor que
figure en el contrato social.
Artículo 14.- Los socios industriales podrán ser designados
administradores, siempre que hubieran cumplido íntegramente su prestación.
Artículo 15.- Todos los socios tendrán derecho a participar de las
decisiones de la sociedad.
Artículo 16.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de socios, sin que
se tenga en cuenta el valor de los bienes aportados y/o industria.
Artículo 17.- Los trabajos realizados en el curso de las operaciones
sociales, por el socio capitalista o industrial que no conste en el
contrato social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que
será fijada de común acuerdo entre la sociedad y el socio.
Artículo 18.- Si el contrato no indicara, o indicara sólo respecto de uno o
algunos socios, su participación en las utilidades, a cada uno de los otros
socios le corresponderá, su participación proporcional calculada sobre el
valor de los bienes aportados o su industria.
Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su
participación en las utilidades serán iguales; si sólo afectara a alguno o
a uno de los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades
a la del socio que tenga derecho al menor beneficio.
Artículo 19.- Las pérdidas, si nada se hubiera convenido, se dividirán
conforme a las cuotas de cada socio en las ganancias.
Artículo 20.- A las sociedades de capital e industria, les son aplicables
las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código
Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Nelson Argaña |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 21 de enero de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio