Ley 117

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 117/91<br /> DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY<br /> Artículo 1(.- El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un<br /> marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el<br /> desarrollo económico y social del Paraguay.<br /> Artículo 2(.- El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en<br /> que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones<br /> que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin<br /> otra limitación que las establecidas por Ley.<br /> Artículo 3(.- Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión<br /> extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros<br /> Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o<br /> multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.<br /> \Artículo 4(.- La inversión privada no requiere autorización previa ni<br /> registro adicional a los establecidos en la Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS GARANTIAS<br /> Artículo 5(.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones<br /> nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas<br /> en la Constitución y las Leyes.<br /> Artículo 6(.- Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin<br /> restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al<br /> exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia<br /> de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio,<br /> remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en<br /> la Ley.<br /> Artículo 7(.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de<br /> inversión en el país o en el exterior.<br /> Artículo 8(.- Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:<br /> a) la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en<br /> general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos<br /> bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por<br /> la Ley; y,<br /> b) la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con<br /> excepción de aquellos prohibidos por la Ley.<br /> Artículo 9(.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las<br /> entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás<br /> entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero,<br /> podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o<br /> internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e<br /> internacionales pertinentes.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES<br /> Artículo 10(.- En materia impositiva las inversiones nacionales y<br /> extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.<br /> Artículo 11(.- Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar<br /> las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.<br /> Artículo 12(.- Las actividades de producción, de comercialización interna,<br /> de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán<br /> obtener privilegios proteccionistas del Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS CREDITOS<br /> Artículo 13(.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos<br /> externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho<br /> privado, nacionales o extranjeras.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO<br /> Artículo 14(.- Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas<br /> nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint<br /> Venture) u otras.<br /> Artículo 15(.- Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las<br /> personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país,<br /> así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las<br /> demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante<br /> contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.<br /> Artículo 16(.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban<br /> contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales,<br /> debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás<br /> requisitos establecidos en la Legislación Nacional.<br /> Artículo 17(.- El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad<br /> jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo<br /> acordado en el respectivo contrato.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA AUTORIDAD COMPETENTE<br /> Artículo 18(.- El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley,<br /> será reglamentado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 19(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y uno.<br /> |José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 7 de Enero de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> |Alexis Frutos Vaesken |Ubaldo Scavone |<br /> |Ministro de Relaciones |Ministro de Industria y Comercio|<br /> |Exteriores | |