Ley 117
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 117/91
DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY
Artículo 1(.- El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un
marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el
desarrollo económico y social del Paraguay.
Artículo 2(.- El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en
que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones
que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin
otra limitación que las establecidas por Ley.
Artículo 3(.- Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión
extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros
Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o
multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.
\Artículo 4(.- La inversión privada no requiere autorización previa ni
registro adicional a los establecidos en la Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS
Artículo 5(.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones
nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas
en la Constitución y las Leyes.
Artículo 6(.- Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin
restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al
exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia
de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio,
remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en
la Ley.
Artículo 7(.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de
inversión en el país o en el exterior.
Artículo 8(.- Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:
a) la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en
general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos
bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por
la Ley; y,
b) la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con
excepción de aquellos prohibidos por la Ley.
Artículo 9(.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las
entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás
entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero,
podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o
internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e
internacionales pertinentes.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10(.- En materia impositiva las inversiones nacionales y
extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.
Artículo 11(.- Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar
las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.
Artículo 12(.- Las actividades de producción, de comercialización interna,
de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán
obtener privilegios proteccionistas del Estado.
CAPITULO IV
DE LOS CREDITOS
Artículo 13(.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos
externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho
privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 14(.- Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas
nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint
Venture) u otras.
Artículo 15(.- Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las
personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país,
así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las
demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante
contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.
Artículo 16(.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban
contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales,
debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás
requisitos establecidos en la Legislación Nacional.
Artículo 17(.- El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad
jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo
acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 18(.- El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley,
será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un
mil novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de Senadores|
|Diputados | |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 7 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Presidente de la República
Andrés Rodriguez
|Alexis Frutos Vaesken |Ubaldo Scavone |
|Ministro de Relaciones |Ministro de Industria y Comercio|
|Exteriores | |