Ley 1170
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.170
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS
UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS
PAISES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Admisión de Títulos y Grados
Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los países
del MERCOSUR, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo
Mercado Común y Jefes de Estado del MERCOSUR, realizadas en San Luis,
República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay,
los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA
EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL
MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo de
1991,
CONSIDERANDO que la educación tiene un papel central para que el
proceso de integración regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo
científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos
impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación
superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el
mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y
cultural para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países
Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos
Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,
surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y
grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en
instituciones universitarias de la Región.
Acuerdan:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,
admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los
títulos de grados y postgrado, conferido por las siguientes instituciones
debidamente reconocidas:
- Universidades, en Paraguay;
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e,
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.
Artículo 2
A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran
títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de
cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado
tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no
inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de
maestría o doctorado.
Artículo 3
A los fines establecidos en el Artículo I, los postulantes de los
países miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias
previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer
actividades académicas.
Artículo 4
La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo
I, no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea
el académico.
Artículo 5
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en
el Artículo I, debe presentar toda la documentación que pruebe las
condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la
presentación de documentación complementaria para identificar en el país
que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación
que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente
legalizada.
Artículo 6
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás,
sobre cuáles son las Instituciones con sus respectivas carreras
reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán
invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos.
Artículo 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia
de la aplicación, interpretación o del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un
acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados
los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen,
treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación
y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito
respectivo y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
Artículo 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a
propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure,
la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en vigencia del
presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
siete, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS
FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO
RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de octubre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Elba Recalde |
| |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores