Ley 1172
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1172
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA ESTABLECER
UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA
ESTABLECER UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS, cuyo texto es
el siguiente:
ACUERDO PARAGUAYO-ARGENTINO PARA ESTABLECER
UNA RED DE EMERGENCIA DE RADIO AFICIONADOS
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del
Paraguay,
CONSIDERANDO:
a) La conveniencia de establecer entre ambos países una Red de
Emergencia de Radioaficionados;
b) Que hasta el presente los radioaficionados han prestado su
inestimable colaboración en cuanta oportunidad les resultó
propicia para poner de manifiesto su espíritu de solidaridad;
c) Que la actividad que desarrollan de contínuo adquiere verdadera
importancia en casos de desastres, en la atención urgente de
enfermos graves, en el pedido de medicamentos, cuando se
interrumpen las vías normales de comunicaciones o en lugares
apartados que carecen de ellas;
d) Que es necesario aunar los esfuerzos que realizan en forma
individual, concretando el funcionamiento de una Rede de
Emergencia que ordene los procedimientos a seguir, para que en
una acción organizada se logre el máximo de eficiencia y
seguridad en esta clase de comunicaciones;
e) Que ambas administraciones tienen previsto la participación de
los aficionados para integrar redes de emergencia.
CONVIENEN Y ESTIPULAN CUANTO SIGUE:
Artículo 1°.- El funcionamiento de la Red de Emergencia de
Radioaficionados entre ambos países se regirá por el
presente Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 2°.- Ambas Administraciones emplazarán una estación
radioeléctrica de aficionado como estación Cabecera-
Central de la Red de Emergencia de cada país, a efectos
de ser el vértice del destino de la alarma.
Artículo 3°.- La mencionada Red de Emergencia se establecerá en
pleno, una vez que las Administraciones correspondientes
concreten internamente la legislación que regirá para su
normal desenvolvimiento, de acuerdo con los siguientes
puntos:
a) Organización interna de ambas redes;
b) Puesta en funcionamiento;
c) Reglamentación que regirá para el cumplimiento normal
de su servicio.
Artículo 4°.- Cada Administración ajustará a partir de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, los requisitos
reglamentarios inherentes a la Red de Emergencia entre
ambos países, a efectos de que los responsables de las
estaciones en escucha, conforme recíprocamente los
detalles del servicio a fin de ejecutarlo con la
eficiencia y urgencia que en el caso requiera.
Artículo 5°.- En todo lo que no esté previsto en este Acuerdo se
aplicarán las disposiciones establecidas por el
Reglamento Internacional que se hallare en vigencia.
Artículo 6°.- Las disposiciones que establece el artículo 3°,
precedente se aplicarán mediante Anexos a este Acuerdo.
Estos Anexos entrarán en vigor en la fecha que convengan
ambas administraciones y podrán ser modificados y/o
ampliados cuando así lo acuerden las partes signatarias.
Artículo 7°.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de
cumplimentarse en un todo lo predicho en el artículo 3°,
y regirá hasta que sea denunciado por una de las
administraciones, previo aviso dado con seis meses de
antelación.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Acuerdo, en dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de
Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días
del mes de setiembre del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Por la República del Paraguay Por la República
Argentina
FDO: Gral. Div. Marcial Samaniego FDO: Dr. Antonio
Pagés Larraya
Ministro de Obras Públicas y Secretario de
Comunicaciones
Comunicaciones
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez y ocho de agosto del año mil novecientos sesenta
y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 19 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER