Ley 1172
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1172/1985
QUE ESTABLECE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO DEL DIRIGENTE SINDICAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Queda establecida la estabilidad en el trabajo del dirigente
sindical, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 2°.- Se entiende por estabilidad del dirigente sindical, la garantía
de inamobilidad en el trabajo otorgada a los trabajadores que
ejercen funciones sindicales.
Art. 3°.- Todo trabajador que estuviese protegido por esta Ley, no podrá
ser despedido, trasladado ni suspendido, salvo en el caso que se
comprobase fehacientemente la existencia de causas legales, que
fundamenten la medida, debiendo procederse conforme a lo
establecido en el artículo 96 del Código del Trabajo. Si el
empleador omitiere o transgrediere esta norma, el Juez del Trabajo
ordenará compulsivamente el reintegro en su puesto de trabajo, en
las mismas condiciones que el trabajador prestaba su servicio,
dentro del plazo perentorio de 48 horas, en Resolución fundada o
como simple medida cautelar.
En el caso de que el empleador invoque el artículo 98 del Código del
Trabajo para oponerse al reintegro, éste sólo será admisible previa
Resolución de los Tribunales del Trabajo.
Art. 4°.- La estabilidad otorga a miembros de las comisiones directivas
de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones debidamente
inscriptos y reconocidos por la Autoridad Administrativa del
Trabajo.
Art. 5°.- En un lugar de trabajo donde existan hasta 30 trabajadores
serán beneficiados con la estabilidad en el empleo hasta cinco
personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de 30,
se incrementará en número de beneficiarios en la proporción de uno
por cada cien trabajadores, hasta alcanzar un máximo de once
dirigentes sindicales.
Art. 6°.- Las Organizaciones Sindicales comunicarán a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, a los efectos de esta Ley, la nómina de
quienes estarán protegidos por la estabilidad en el trabajo.
Art. 7°.- La estabilidad prevista en esta Ley tiene efecto desde el
momento en que el trabajador es electo como dirigente en las
Organizaciones Sindicales y el empleador toma conocimiento
mediante la notificación, que deberá estar acompañado de la
constancia expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. La
estabilidad tiene vigencia hasta tres meses posteriores a la
cesación del ejercicio de la dirigencia Sindical.
Art. 8°.- La estabilidad en el trabajo comprende a los trabajadores que
realizan gestiones y trámites para la constitución de un sindicato,
por un término no mayor de sesenta días prorrogables por igual
tiempo mediante Resolución de la Dirección General del Trabajo,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Para que esta garantía sea efectiva, los trabajadores deben comunicar
a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la nómina de las
personas que tienen a su cargo la organización del Sindicato,
acompañando con esta comunicación el nombre,apellido, domicilio,
lugar de trabajo y documento de identidad.
La Autoridad Administrativa del Trabajo con estos datos, expedirá,
sin más trámite, en un plazo perentorio de tres días, la constancia
correspondiente a cada uno de los trabajadores a los efectos de
gozar de la garantía consagrada en esta Ley.
La constancia tendrá validez por 60 días prorrogables.
Serán beneficiados con esta garantía un máximo de cuatro
trabajadores.
Art. 9°.- Los trabajadores que negocien contratos colectivos o reglamento
interno del trabajo donde no existen organizaciones sindicales
reconocidos legalmente, y que fueren electos en Asamblea, también
gozarán de la estabilidad en el trabajo durante el tiempo que dure
las negociaciones, las que no podrán sobrepasar 60 días salvo
prórroga por igual lapso dictado por la Dirección General del
Trabajo.
Serán beneficiados con esta garantía hasta cuatro trabajadores.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley quedan incorporadas al
Código del Trabajo.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CINCO DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1985
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA