Ley 1172

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1172/1985<br /> QUE ESTABLECE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO DEL DIRIGENTE SINDICAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Queda establecida la estabilidad en el trabajo del dirigente<br /> sindical, conforme a las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 2°.- Se entiende por estabilidad del dirigente sindical, la garantía<br /> de inamobilidad en el trabajo otorgada a los trabajadores que<br /> ejercen funciones sindicales.<br /> Art. 3°.- Todo trabajador que estuviese protegido por esta Ley, no podrá<br /> ser despedido, trasladado ni suspendido, salvo en el caso que se<br /> comprobase fehacientemente la existencia de causas legales, que<br /> fundamenten la medida, debiendo procederse conforme a lo<br /> establecido en el artículo 96 del Código del Trabajo. Si el<br /> empleador omitiere o transgrediere esta norma, el Juez del Trabajo<br /> ordenará compulsivamente el reintegro en su puesto de trabajo, en<br /> las mismas condiciones que el trabajador prestaba su servicio,<br /> dentro del plazo perentorio de 48 horas, en Resolución fundada o<br /> como simple medida cautelar.<br /> En el caso de que el empleador invoque el artículo 98 del Código del<br /> Trabajo para oponerse al reintegro, éste sólo será admisible previa<br /> Resolución de los Tribunales del Trabajo.<br /> Art. 4°.- La estabilidad otorga a miembros de las comisiones directivas<br /> de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones debidamente<br /> inscriptos y reconocidos por la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo.<br /> Art. 5°.- En un lugar de trabajo donde existan hasta 30 trabajadores<br /> serán beneficiados con la estabilidad en el empleo hasta cinco<br /> personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de 30,<br /> se incrementará en número de beneficiarios en la proporción de uno<br /> por cada cien trabajadores, hasta alcanzar un máximo de once<br /> dirigentes sindicales.<br /> Art. 6°.- Las Organizaciones Sindicales comunicarán a la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, a los efectos de esta Ley, la nómina de<br /> quienes estarán protegidos por la estabilidad en el trabajo.<br /> Art. 7°.- La estabilidad prevista en esta Ley tiene efecto desde el<br /> momento en que el trabajador es electo como dirigente en las<br /> Organizaciones Sindicales y el empleador toma conocimiento<br /> mediante la notificación, que deberá estar acompañado de la<br /> constancia expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. La<br /> estabilidad tiene vigencia hasta tres meses posteriores a la<br /> cesación del ejercicio de la dirigencia Sindical.<br /> Art. 8°.- La estabilidad en el trabajo comprende a los trabajadores que<br /> realizan gestiones y trámites para la constitución de un sindicato,<br /> por un término no mayor de sesenta días prorrogables por igual<br /> tiempo mediante Resolución de la Dirección General del Trabajo,<br /> atendiendo a las circunstancias del caso.<br /> Para que esta garantía sea efectiva, los trabajadores deben comunicar<br /> a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la nómina de las<br /> personas que tienen a su cargo la organización del Sindicato,<br /> acompañando con esta comunicación el nombre,apellido, domicilio,<br /> lugar de trabajo y documento de identidad.<br /> La Autoridad Administrativa del Trabajo con estos datos, expedirá,<br /> sin más trámite, en un plazo perentorio de tres días, la constancia<br /> correspondiente a cada uno de los trabajadores a los efectos de<br /> gozar de la garantía consagrada en esta Ley.<br /> La constancia tendrá validez por 60 días prorrogables.<br /> Serán beneficiados con esta garantía un máximo de cuatro<br /> trabajadores.<br /> Art. 9°.- Los trabajadores que negocien contratos colectivos o reglamento<br /> interno del trabajo donde no existen organizaciones sindicales<br /> reconocidos legalmente, y que fueren electos en Asamblea, también<br /> gozarán de la estabilidad en el trabajo durante el tiempo que dure<br /> las negociaciones, las que no podrán sobrepasar 60 días salvo<br /> prórroga por igual lapso dictado por la Dirección General del<br /> Trabajo.<br /> Serán beneficiados con esta garantía hasta cuatro trabajadores.<br /> Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley quedan incorporadas al<br /> Código del Trabajo.<br /> Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CINCO DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1985<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA